44 P.R. Dec. 649 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una acción sobre rescisión de contrato en la cual se alega substaneialménte que la demandada Josefa Sandoval viuda de Guau es madre de la otra demandada Angelina Guau Sandoval; que el día 22 de septiembre de 1926 la demandante otorgó un contrato con Josefa Sandoval sobre siembra, cnltivo y refacción de tabaco, por virtud del cual la demandada antes dicha se comprometió a sembrar y cnltivar veinte cuerdas de terreno de tabaco en una finca de su pertenencia y por su parte la demandante se comprometió a otorgarle un crédito hasta la suma de $1,500, el cual ven-
A dicha demanda contestaron las demandadas alegando que la misma no aduce hechos suficientes para constituir la causa de acción que se ejercita, aceptando el otorgamiento del contrato de refacción entre Josefa Sandoval y la deman-dante, así como la ampliación del mismo, y negando la simu-lación del traspaso de los bienes de la demandada Josefa Sandoval a su hija Angelina Gran, y que ésta tuviera cono-cimiento de que su referida madre estuviese endeudada con la demandante, alegándose en contrario que la Srta. Grau Sandoval real y positivamente pagó por los bienes litigados las sumas que se dicen en la escritura de 10 de mayo de 1927.
La Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia decla-rando rescindido el-contrato de compraventa a que se refiere la demanda, con imposición de costas a las demandadas, sin incluir honorarios de abogado. Se alega por las demandadas y apelantes que la corte inferior erró al desestimar la excep-ción que se interpuso alegando que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción. Se ejercita en este caso una acción de rescisión de contrato de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1258 del Código Civil, según el cual son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe. En el caso de Sum. de Almazán v. López et al., 20 D.P.R. 537, 540, este tribunal ha declarado que en una acción de esta naturaleza debe alegarse que el demandado es realmente deudor del demandante, que el demandado enajenó sus bienes en fraude de su acreedor, que el demandante ha’sido perjudicado por tal enajenación y que el demandante no tiene otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido que pedir la rescisión del contrato de enajenación.
En el caso de City of Indianapolis v. Mitchell, 61 N. E. 947, resuelto por la Corte Suprema de Indiana, se consideró suficiente la alegación de que el deudor era insolvente, sin acompañarla de la acostumbrada alegación de que dicho deudor no tiene ni tenía propiedad sujeta a ejecución. En este caso la corte dijo:
“Se alega además que Fred Lammert era insolvente después del traspaso y cuando se. inició la acción. Se ha sostenido desde hace mu-cho tiempo que una. alegación al efecto de que el deudor no tuvo al tiempo del traspaso ni ha tenido desde entonces propiedad suficiente sujeta a ejecución para pagar sus deudas o cualquier parte de las mismas, constituye una suficiente alegación de insolvencia.. La insol-vencia es el hecho fundamental en controversia y la ausencia de pro-piedad sujeta a ejecución demuestra la existencia de tai condición. La alegación de que el deudor era completamente insolvente es, por lo tanto, suficiente, sin el aditamento usual de que.’él no tiene ni tenía propiedad sujeta a ejecución. Si hubiese alguna, duda respecto al establecimiento de este principio, quedaría disipada citando un nú-mero de casos análogos. La alegación de que el firmante de un pa-garé era completamente insolvente ha sido siempre reconocida como una afirmación de un hecho en acciones Contra los endosantes. Es una regla firmemente establecida que una alegación al efecto de que*655 «1 deudor no tenía y no tiene propiedad sujeta a ejecución es bastante en acciones para anular traspasos fraudulentos. La insolvencia puede alegarse en esta forma o expresamente, como se ha dieho aquí.”
En el caso de Grunsfeld Bros. v. Brownell, 76 Pac. 310, la Corte Suprema de Nuevo Méjico se expresó así:
“El hecho octavo de la demanda alega que el demandado IX It. Brownell es insolvente, y nos parece a nosotros, que esto es una ale-gación de que Brownell no tenía propiedad bastante para pagar sus deudas. La palabra insolvencia, según se usa en las leyes de quie-bra e insolvencia, significa la inhabilidad de una persona para pagar sus deudas cuando vencen en el curso ordinario de los negocios; pero en su sentido general significa un exceso sustancial de responsabili-dades personales sobre el valor efectivo de su propiedad.”
En el caso de Tainter v. Broderick Land & Investment Co., 171 Pac. 679, resuelto por la Corte Suprema de California, se resolvió que una alegación de que el demandado es insolvente se refiere al tiempo del comienzo de la acción y no demuestra insolvencia al tiempo del traspaso. “No Pay alegación,” dice la corte, “de que Dudley era insolvente o estaba en peligro de insolvencia al tiempo del traspaso. Claramente se ve que la corte considera que es suficiente una alegación en que se diga que el deudor era insolvente al tiempo de la trasmisión de la propiedad.”
En el presente caso se alegó que el fiador Félix Rodríguez quedó insolvente a la fecha del vencimiento del contrato y es actualmente insolvente. La demanda, a nuestro juicio, aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción y por lo tanto no cometió error la corte inferior al desestimar la excepción.
Resuelta esta cuestión pasamos a considerar el error que atribuyen las apelantes a la corte inferior por haber admitido la sentencia en rebeldía dictada-por el secretario de la Corte de Distrito de Arecibo en el caso de Congress Cigar Inc. contra Josefa Sandoval y Félix Rodríguez Hernández. Además de la sentencia se ofreció como prueba por la parte actora la demanda que sirvió de base a la misma. En este
En la acción que ahora se ejercita alega la demandante que el contrato se liquidó en 30 de junio de 1927, y en la demanda que radicó en 13 de octubre de 1927 en la Corte de Distrito de Arecibo, que culminó más tarde en la sentencia en rebeldía dictada por el secretario de la corte, alega dicha demandante que el día 30 de junio de 1927 y en épocas poste-riores a esa fecha, y en distintas ocasiones, ha requerido a la demandada para liquidar el contrato de refacción y abonar a la cantidad tomada el importe del tabaco entregado, y se ha negado a liquidar así como a pagar la diferencia resul-tante a favor de la demandante, o cualquier cantidad a cuenta. S.e alega que también se requirió de pago al fiador Félix Rodríguez, y se pide que se dicte sentencia condenando a
Basta leer la demanda radicada por la demandante contra Josefa Sandoval y Félix Rodríguez Hernández para llegar a la conclusión de que en dicho caso el secretario de la corte se excedió en sus atribuciones al dictar sentencia en rebeldía.
En el hecho cuarto de dicha demanda se alegó lo siguiente:
“Que h demanda-nte cumplió religiosamente las obligaciones de ambos contratos entregando a la demandada Josefa Sandoval las can-tidades que ésta necesitó, de acuerdo con los términos de ambos con-tratos; y que la dieba demandada Josefa Sandoval cumplió en parte el contrato entregando el siguiente tabaco: 2,566 libras de boliche, 1,449 libras de manojo, 447 libras de tripa, 1,615 libras de tabaco defectuoso, menos un 5 por ciento de merma. El cual tabaco está en los almacenes de la compañía para poderse ñjar su precio y ser abo-nado al contrato de refacción.”
Reconoce en esta alegación la demandante qne Josefa Sandoval ha entregado nna cantidad de tabaco al cnal bay qne fijar precio para abonarlo al contrato de refacción. Lnego, en el hecho quinto de dicha demanda, se requiere a' la demandada para qne liquide el contrato y para abonar a la cantidad tomada el importe del mismo, que al precio
Pin el caso de Benítez v. Corte de Distrito, 36 D.P.R. 450, esta corte cita con aprobación el caso de Landwehr v. Gillete, 174 Cal. 654, y copia párrafos de la opinión emitida por la Corte Suprema de California, comentando el inciso primero del artículo 585 del Código de Enjuiciamiento Civil de dicho estado, que corresponde al inciso primero del artículo 194 de nuestro código. Como muy bien dice el Tribunal Supremo de California en este caso, aunque el lenguaje usado en el inciso primero del artículo 585 del Código de Enjuiciamiento Civil californiano es bastante amplio y autoriza al secretario, después de anotar la rebeldía del demandado, a registrar sen-tencia en todos los pleitos que nazcan de un contrato sobre pago de dinero o para obtener perjuicios solamente, sin embargo, lo que significa es que el contrato, para justificar que el secretario, al anotar sentencia, ejerza tal autoridad, debe ser, por sus propios términos, según se desprende de la demanda, sobre pago de una cantidad fija y determinada de dinero, o para obtener perjuicios. Añade dicho tribunal que del contrato debe aparecer, ya sea de sus condiciones, según se desprende de la demanda, o de las alegaciones que ésta contiene, que una suma fija o líquida debe ser pagada por concepto de perjuicios; una cantidad que es fijada definitiva-mente por el contrato, o que, según las alegaciones de la demanda, pueda ser determinada por meros cálculos mate-
Dice Bancroft, en el tomo tercero, pág. 2376 de su obra “Code Practice and Remedies”:
“En vista de la naturaleza puramente ministerial de la autoridad del secretario de la córte, estas disposiciones deben ser interpretadas en el sentido de ser aplicables "a contratos que, conforme se alega, exigen el pago de alguna suma determinada y específica de dinero o de indemnización. La suma debe haber sido fijada específicamente por el contrato, o de los términos de éste deben desprenderse los me-dios a virtud de los cuales el secretario pueda hacer ciertos cálculos1 sin que haya que recurrir a evidencia extrínseca. Bajo tales estatu-tos el secretario puede actuar por sí solo en aquellos casos en que de Jos datos suministrados pueda hacerse una Computación exacta, o en que el importe de los daños y perjuicios consista en una cantidad lí-quida y cierta.
“Pero en todos los demás casos, cuando el contrato es indefinido e incierto eri cnanto a la suma, a obtenerse y los daños y perjuicios son ilíquidos, la actuación judicial de la corte es necesaria, en armo-nía con la disposición estatutaria al efecto. En tales casos el secre-tario anota la rebeldía de la parte demandada, mas el demandante debe acudir a la corte a fin de obtener ei remedio solicitado en Ja demanda. Esto es así cuando se trata de acciones para recobrar el valor razonable de artículos vendidos o servicios prestados. En un pleito fundado en un pagaré que provee una suma razonable para honorarios de abogado, la incertidumbre que.surge de] contrato exige la intervención judicial y no puede ser evadida, alegando meramente qué constituye una suma razonable, a pesar de que si el contrato mismo fija el importe de los hon'orarios, el secretario puede registrar la sentencia en rebeldía.”
En el presente caso e,s el demandante mismo quien ofrece la prueba de que no hubo liquidación. El tabaco entregado por la demandada Josefa Sandoval está aún sin valorar. La misma demandante lo admite así, cnando la requiere en su demanda para liquidar y fijar el precio. No sabemos cuál es el importe de dicho tabaco y en ausencia de acuerdo entre las partes o de nn pronunciamiento judicial, no puede anticiparse cuál sería el resultado definitivo de la cuenta una vez
La corte inferior, al admitir como prueba la sentencia en rebeldía con la oposición de la demandada, manifestó que una sentencia no puede ser atacada colateralmente. El hecho de que el secretario no tenía autoridad para dictar sentencia surge de la faz de la demanda presentada como prueba por el propio demandante. En el caso de Soliri v. Fasso, 185 Pac. 322, la Corte Suprema de Montana, comentando una sentencia dictada por el secretario en exceso de sus atribuciones, se expresó así:
“El artículo 6719, inciso 1, de los Códigos Revisados provee:
“ ‘En un pleito que nazca de un contrato en cobro de dinero 'o para obtener perjuicios solamente, si no se hubiere presentado al se-cretario do la corte . . . contestación, excepción previa, ... el secre-tario, a instancia del demandante, deberá hacer constar la rebeldía del demandado, y acto seguido anotará sentencia por la suma espe-cificada en la demanda,’ etc.
“Un examen de este estatuto nos lleva a la conclusión de que el secretario, al registrar sentencia de conformidad con el mismo, actúa ministerial y no judicialmente, debiendo únicamente atenerse a las alegaciones de la demanda para determinar si la acción es una que*661 nace de un contrato en cobro de diner'o o para obtener perjuicios solamente, y de no ser así no tiene autoridad para registrar la sen-tencia, y si se equivoca, la sentencia será nula McDonald v. Mayor, 55 Pac. 600; Crossman v. Vivienda W. Co., 136 Cal. 571, 69 Pac. 220; Shay v. Chicago C. Co., 111. Cal. 549, 44 Pac. 237, y easos allí citados.
“X’na acción para ejecutar un gravamen no es una que nace de un contrato sobre pago de dinero o para obtener perjuicios solamente. A íuiuiendo que de conformidad con el caso de Missoula Lumber Co. v. O’Donnell, 24 Mont. 65, 60 Pac. 594, 991, y con otras decisiones de esta, corte, el que alega tener un gravamen puede renunciar su derecho y obtener sentencia por dinero solamente, en casos adecuados, el hecho de registrarse sentencia por el secretario, sin orden de la corte, podría en efecto equivaler a una desestimación del recurso en cuanto a. los demás demandados, sin haberlo ordenado así el deman-dante. o podría, por lo menos, ser óbice a procedimientos ulteriores en el mismo. Para dictarse una sentencia adecuada bajo estas cir-cunstancias se requeriría, no el cumplimiento de una mera función ministerial, sino actuación judicial. Emper’o, la fraseología del esta-tuto es clara y en acciones en que se exige algo más que el remedio solicitado, el secretario carece de jurisdicción para registrar la sen-tencia. State ex rel. Reeser v. Dist. Court, 53 Mont. 235, 163 Pac. 1149.
’‘Estando la sentencia registrada en exceso de la jurisdicción del secretario, ella era una mera nulidad y puede ser dejada sin efecto. State ex reí. Smith v. District Court, 55 Mont. 602, 179 Pac. 831. ‘Cuando so llama la atención de la corte ante la cual se dictó, res-pecio a, una sentencia nula, incumbe a ese tribunal eliminar de los nulos tal nulidad mediante la cancelación de la anotación de tal sen-tencia.’ Hodgdon v. Goodspeed, 60 Or. 1, 11, 8 Pac. 167. Siendo nula, no constituiría una renuncia o impedimento contra el demandante en lo atinente a su causa de acción s’obre el gravamen. Finlen v. Heinze, 27 Mont. 107, 69 Pac. 829, 70 Pac. 517.”
En el caso de Crossman v. Vivienda Water Co., 136 Cal. 575, la Corte Suprema de California dijo:
‘‘Sería extender extraordinariamente la facultad otorgada al se-cretario el resolver que éste puede registrar una sentencia en rebeldía por una suma a que claramente una parte demandante no tiene de-recho. Una sentencia nula de su propia faz es aquélla qué parece ser nula al examinarse el legajo de la sentencia. (People v. Harrison, 84 Cal. 607.) Este exceso de poder ejercido por el secretario de la*662 corte aparece de la faz de los autos y hace que la sentencia sea nula; y desprendiéndose tal cosa la nulidad puede ser atacada mediante moción. (People v. Thomas, 101 Cal. 571); especialmente en un caso como éste en que la acción está pendiente, no se ha celebrado el jui-cio y la moción es presentada por una de las partes en el litigio.”
La nulidad de la sentencia dictada por el secretario de la Corte de Distrito de Arecibo surge de la faz del legajo de la sentencia (judgment roll). La demanda demuestra clara-mente que dicho funcionario se excedió en el uso de sus funciones que son puramente ministeriales.
Opinamos que deíbe revocarse la sentencia apelada y dic-tarse otra en su lugar declarando sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas.
BN MOCION DE .RECONSIDERACION
Marzo 28, 1933
En su moción de reconsideración dice la parte deman-dante que hemos revocado la sentencia apelada porque el contrato de refacción entre la demandante y la demandada Josefa Sandoval no fue liquidado, que hemos considerado un caso que no estuvo ante nosotros en apelación, que no hemos dado validez y eficacia a las admisiones de las partes consig-nadas en la demanda y que aparecen de la prueba testifical, que hemos revocado la sentencia basándonos principalmente en la admisión de un documento, cuando del resto del caso aparece evidencia que sostiene la sentencia apelada, y que hemos permitido un ataque colateral de la sentencia, al decir que la nulidad surgía del legajo de la misma, cuando la única prueba de tal legajo lo forma la demanda presentada y la sentencia misma. Estos son los errores que nos atribuye la parte demandante, Congress Cigar Company Inc.
El abogado de la demandante no interpreta correctamente la sentencia de este tribunal. Hemos resuelto que la demandante no ha establecido su calidad de acreedora de la demandada Josefa Sandoval. Para que proceda la rescisión de un contrato en fraude de acreedores, la parte actora
La demandante, queriendo demostrar que hay prueba en el récord para sostener la sentencia apelada, copia una parte de la declaración de Félix Rodríguez, su propio testigo, donde dice que el contrato de refacción no fue liquidado y que sabe que la Sra. Sandoval ‘quedó a deber a la Congress Cigar Company, porque el tabaco no cubría. Esta es una conclu-sión del testigo, quien al mismo tiempo declara que la cuenta no fue liquidada. También copia la demandante parte del téstimonio de su testigo y empleado, Reinaldo Silva, quien dice que en conversación con Josefa Sandoval, cuando surgió a relucir lo de la deuda, esta señora dijo que era insolvente y que no podía garantizar nada porque no tenía con qué y
En esta prueba se basa la demandante para decir que ha probado su calidad de acreedora. No lo creemos así nosotros. El contrato de refacción no ha sido liquidado, el tabaco en-tregado por Josefa Sandoval no ha sido valorado, y no es posible fijar su precio en ausencia de prueba. La deman-dante descansa únicamente en la sentencia dictada en rebeldía, que no tiene valor probatorio y que no puede demostrar que es acreedora de Josefa Sandoval. Esta corte no puede esta-blecer conclusiones que no están justificadas por la prueba.
Por las razones expuestas, no ha lugar a la reconsidera-ción solicitada.