92 P.R. Dec. 488 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
Se plantea si es compensable el estado mental de reacción de conversión del recurrente, Lázaro Concepción Guzmán, estado a que advino luego de sufrir un gran susto provocado por un accidente debido a la negligencia de la recurrida, Auto-ridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.
Veamos, en primer lugar, las siguientes conclusiones de hecho del tribunal de instancia:
1. “Que el día 21 de enero de 1957 en las inmediaciones del lugar donde ellos [los recurrentes] residen, se quebró uno de los postes que sostenían líneas eléctricas de alta tensión cruzándose los alambres y produciendo una explosión de gran estrépito.” (Subrayado nuestro.)
2. “Que al ocurrir el estruendo el demandante Lázaro Con-cepción Guzmán, estaba almorzando en compañía de su señor padre, de su esposa y de sus hijos, quienes sobrecogidos de miedo, al producirse otra explosión simultáneamente dentro del hogar, que soltaba chispas se apresuraron a salir de la casa corriendo para un matojal en campo abierto ...”
*491 3. “Que después de algunos minutos de espera, el demandante acompañado de su padre, regresó a la casa para ver qué podía hacer en bien de su propiedad y al llegar a la misma se sintió mareado con frío y calor al mismo tiempo como si estuviese enfermo del estómago, deseando devolver pero sin poder hacerlo, perdiendo de pronto el conocimiento; que al recobrarlo más tarde, se encontró recluido en la Clínica Dr. Maldonado Sierra . . .”
4. “Que en dicho hospital se le hizo provisionalmente un diagnóstico de estado de ansiedad y astenia neurocirculatoria; más tarde se llegó a la conclusión de que padecía de una reacción de conversión, siendo su caso uno mental, pues físicamente no sufría de lesión patológica alguna.” (Subrayado nuestro.)
. . . . . . . .
5 “Que ha sido tratado por varios médicos llegando a la con-clusión que es de una personalidad histérica formada lentamente de lo que se hereda, más lo que se adquiere en la vida y con ese bagaje la ha desarrollado. Que-su condición actual es el resultado de un estado neurótico pre-existente a los hechos que motivan este pleito con una personalidad ya establecida. Que la parálisis de la pierna, si la hubo, es el producto de una fijación sintomática pero no puede surgir ni agraviarse, como consecuencia de una explosión”. (Subrayado nuestro.)
6. “Que el demandante sufre de una personalidad histérica o condición psiconeurótica que se conoce en el campo de la psiquiatría como . . . reacción de conversión o conversión his-térica.
7. “Que la pseudoparálisis y la condición de impetencia (sic) sexual es irreal, o sea es imaginaria, aun cuando el demandante no está consciente que es irreal o imaginaria.” (Subrayado nuestro.)
8. “Que el hecho de que el demandante estuviera expuesto a algunas manifestaciones del accidente de la rotura del poste, no causó al demandante su condición psiconeurótica o personalidad histérica, tampoco le produjo la reacción de conversión, donde él traduce el estado de ansiedad que padece en la aparente con-dición de parálisis y de impotencia sexual, pues esta reacción de conversión es precisamente el síntoma de su padecimiento psico-neurótico anterior al accidente.” (Subrayado nuestro.)
*492 9. “Que su enfermedad puede ser producida por otros mo-tivos que no sean un susto; estar latente y ser manifestado por otras causas de origen mental que no tengan nada que ver con un ‘shock’ ”. (Subrayado nuestro.)
10. “Que el demandante ha pagado p'or concepto de hos-pitalización, medicinas y honorarios médicos una cantidad en exceso de $500 y continuará pagándolos hasta que recupere su salud, ha tenido pérdidas en su negocio establecido y tanto él como su esposa han padecido sufrimientos y angustias mentales.”
En sus conclusiones de derecho, el juez de instancia expresa que “[l]os sufrimientos mentales como resultado de suposiciones, imaginaciones o fantasías de quien alega sufrirlos, no son recobrables”. (Citas omitidas.) Y que “tam-poco debe concederse compensación por manifestaciones físi-cas producidas por trastornos mentales imaginarios o supues-tos.” (Cita omitida.) Añade el juez de instancia que: “Sola-mente las consecuencias probables y naturaleza de los actos son las que dan margen a la responsabilidad por daños y no aquellos que son meramente posibles. (Figueroa v. P.R. Ry. & Lt., 66 D.P.R. 488, 495).” A tenor con estas conclusiones de derecho, el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda con costas a la parte demandante sin incluir hono-rarios de abogado.
Los recurrentes apuntan la comisión de cinco errores por el tribunal de instancia, cuatro de los cuales, en síntesis, consisten de no haber concluido que la recurrida fue negli-gente y que tal negligencia fue la causa de las lesiones sufri-das por el recurrente.
Debido al resultado a que llegó, el tribunal sentenciador no tuvo que hacer determinación alguna sobre si la recurrida incurrió o no en negligencia con motivo de la rotura del poste en cuestión con el consiguiente resultado del cruce de las líneas eléctricas y las explosiones y chispas dentro y fuera del hogar del recurrente. ¿Se debió el accidente en este caso exclusivamente a la negligencia de la recurrida? Sus propios empleados testificaron que el poste en
A nuestro juicio, es previsible que, al quebrarse un poste que sostiene líneas de alta tensión, las líneas pueden cruzarse y producir el accidente que ocurrió en este caso y
Bajo las circunstancias que acabamos de relacionar es evidente que la rotura del poste y las explosiones y chis-pas resultantes se debieron a la negligencia de ,1a recurrida en no descubrir a tiempo la deficiencia en el poste en cuestión, y, más aun, al no removerlo al tener conocimiento de su condición defectuosa cinco días antes del accidente en cuestión.
Es regla por demás conocida que todo hecho ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. El amplio alcance de las disposiciones de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142) justifica la concesión en estos casos de todos los daños y perjuicios realmente sufridos, bien en forma inmediata o directa, o bien en forma mediata o indirecta o que posible y necesariamente se deriven del o sigan al hecho lesivo. Hace ya muchos años que rechazamos la doctrina de la Ley Común que exige que haya ocurrido un “impacto” antes de que se pueda recobrar daños morales o mentales, “por obsoleta y por no proteger un interés importante de la personalidad humana.” Infante v. Leith, 85 D.P.R. 26, 38 (1962).
El problema un tanto complicado que presenta este caso es determinar, tomando en conjunto todas las circunstancias y elementos de juicio presentes, si existe relación causal entre la quebradura del poste podrido y la lesión síquica que sufre el demandante.
Se trata de la opinión de dos personas informadas, cada una tratando de hacer resaltar aquellos valores que a su juicio favorecen su conclusión personal médica. Antes de seguir, es importante reiterar que este Tribunal está en libertad de adoptar su criterio propio en la apreciación de la prueba pericial. E.L.A. v. Fonalledas Córdova, 84 D.P.R. 573 (1962); E.L.A. v. Soc. Mario Mercado, sentencia de 13 de mayo de 1965.
Fueron testigos por el recurrente el Dr. Anthony L. Lombardi, el Dr. Max Ramírez de Arellano y el Dr. Luis Montalvo Durán, siquiatra. El conjunto de las declaraciones de estos médicos — analizadas racionalmente, siguiendo un enfoque lógico y realista — apunta preponderantemente a la existencia de la relación de causalidad.
El Dr. Max Ramírez de Arellano, vio al recurrente en febrero de 1957, cuatro semanas después del suceso. Es un neurocirujano y testificó en su carácter de perito en esa rama de la medicina. Testificó que del historial y examen físico tomó la impresión de que el paciente padecía de reac-ción de conversión y que esta histeria de conversión se atri-buía al susto que pasó. Declaró que “es una condición psico-génica de la mente que se desarrolla en personas que tienen ciertas características psíquicas y que el cuerpo tiene que estar predispuesto para reaccionar de esa manera. Que el susto que pasó [el recurrente] tuvo que ser el factor preci-pitante”. Expresó el Dr. Ramírez de Arellano que antes del suceso, el recurrente ‘podría haber tenido todas sus actua-ciones perfectamente normales”. Elaborando más su tesis, el perito dice que “la predisposición estaba ahí pero los síntomas se le aparecen cuando la explosión de la estufa”. Explica que predisposición es “una facilidad individual de desarrollar cualquier condición” y que agente precipitante es “el agente que actúa en la persona de cierto individuo para provocar que aparezcan los síntomas como consecuencia de esa situación”. Indica que una persona con una predisposi-ción “quizás pasaría la vida muy normal sin que viviera ningún episodio precipitante”.
La parte demandada presentó como único testigo-perito al Dr. Juan A. Mascort, neurosiquiatra. Éste manifestó que le hizo un examen neurológico y siquiátrico al recurrente por dos horas. Acepta que el recurrente no tiene lesión orgánica del sistema nervioso y que presenta un cuadro clínico de conversión histérica y que no simula. Testificó, además, que el accidente en este caso produjo un estado de ansiedad en el recurrente. Añadió que “La ansiedad es la primera línea de defensa contra una situación desagradable a las personas desde el punto de vista síquico. En cuanto a la ansiedad, la mayoría de las veces es transitoria. El individuo empieza una serie de defensas síquicas contra la ansiedad. Defensas usuales y que todos usamos. Sí, nosotros tenemos una serie de
R. — “Sí señor, que estoy seguro que hay otras causas que no sabemos para producir esta pseudoparálisis y entre ellas hay que considerar, no podemos considerar esto como dos y dos son cuatro; un individuo de una personalidad neurótica tuvo este ataque del medio-ambiente, tuvo esa reacción. El no fue alcanzado por la corriente.” (Subrayado nuestro.)
No es correcto afirmar que el Dr. Mascort concluyera que no había relación de causa y efecto entre el suceso y el estado actual del recurrente, pues lo que afirma él es que “estima que entre los síntomas que él [el recurrente] presentaba cuando yo lo examiné y el suceso no existe rela-ción” y que considera “difícil fijar la esencia de su mal”. Creemos que esa es la afirmación cautelosa de un profesional responsable que está consciente de las limitaciones que la ciencia misma le impone al tratar de determinar una rela-ción de causa y efecto especialmente cuando, como aquí, la
Nos parece conveniente citar aquí del artículo Psychic Injury and. Tort Liability in New York, 24 St. John’s L. Rev. 1, 73, lo siguiente en cuanto a problemas que presenta el testimonio pericial en casos de lesiones síquicas:
“La razón principal de por qué es admisible el testimonio pericial en cualquier caso, es por supuesto, una de necesidad. . . . Las cuestiones que surgen al considerar la admisibilidad de testimonio pericial son, pues (1) si la materia del caso es una de peculiar complejidad; (2) si hay disponible opinión pericial competente.
“Se cree que es ineludible la conclusión de que el problema principal en un caso de lesión síquica es uno de evidencia .... La cuestión central es pues la confiabilidad del testimonio pericial en este campo pues es el único aparente método válido de esta-blecer la extensión del perjuicio y el hecho de la causalidad es mediante testimonio pericial. Basado en el análisis hecho en este artículo, se señala que ciertas proposiciones relativas a testimonio neurosiquiátrico han sido bien establecidas. Por ejemplo, aparece claro que una alta proporción de los casos de disturbios síquicos envuelven reclamantes que son víctimas de desórdenes de per-sonalidad preexistentes. Estos desórdenes, cuando son de na-turaleza leve y moderada son precipitados por un trauma síquico o físico que ocurre en el momento del accidente, y que se agrava hasta ser observable fácilmente. Como corolario de esta proposi-ción, puede decirse que el llamado individuo ‘normal’ no sufrirá reacciones síquicas con motivo de un trauma físico o síquico,*501 a menos que el trauma sea de larga duración o gran intensidad. Sin embargo, en los casos marginales no puede formularse una regla precisa por virtud de la cual se pueda determinar si la reacción sufrida por el reclamante es ‘normal’ o una idiosincrá-tica y en el actual estado del conocimiento siquiátrico, inevitable-mente debe existir esta área de ‘sombra’ en relación con la cual los peritos pueden estar en desacuerdo. Como todo depende del conjunto preexistente de la personalidad del reclamante, la fuerza del estímulo ... y la susceptibilidad del reclamante al estímulo, existe una gran posibilidad de desacuerdo entre los peritos en los casos marginales. Es aquí donde el concepto popular de la siquiatría como una ciencia exacta debe caerse ante la embestida de los hechos escuetos, pues la siquiatría, es, en última instancia, una combinación de ciencia y arte”. (Subrayado nuestro.)
La prueba médica estableció que el recurrente es de una personalidad histérica, neurótica; tenía que estar predis-puesto para reaccionar como lo hizo; como dijo el testigo Dr. Mascort, la conversión histérica del recurrente fue una defensa síquica anormal que se produjo contra la ansiedad aguda que le ocasionó el accidente.
La prueba pericial que hemos resumido con gran breve-dad nos lleva a la conclusión de que existe una relación causal
El cuarto error apuntado por los recurrentes se refiere a la negación de la compensación solicitada por los daños
No tenemos arbitrio absoluto para negar o con-ceder la reparación de los daños y perjuicios causados, con arreglo a nuestro discrecional criterio, sino que debemos conceder lo que fuera procedente conforme a lo que haya sido probado. La operación resarcitoria se hace difícil cuando en la estimación económica entran en juego elementos que no son tan ostensibles como el daño o lesión física. Pero si se determina, como hemos determinado, que los perjuicios se han producido y que son consecuencia inmediata o mediata del hecho lesivo o que se han derivado de él de un modo u otro, o que necesariamente siguen al mismo, debe procederse a la fijación del quantum económico que los compensa tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso: es necesario que se pruebe cómo dichos daños han afectado la salud, el bienestar y la felicidad del damnificado. Ramos Rivera v. E.L.A., 90 D.P.R. 828 (1964); Infante, supra; Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957). Pero queda al sano juicio la experiencia y discreción del juzgador señalar la cuantía necesaria y justa para compensar los daños y perjuicios sufridos.
El recurrente reclama cuantiosos daños, a saber: (a) por la pérdida de su salud y por su actual incapacidad física;
En cuanto a gastos de hospitalización, medicinas y hono-rarios médicos, el juez sentenciador concluyó que el recu-rrente ha gastado en exceso de $500. Aunque se reclamaron $140 por concepto de gastos de reparación de los dispositi-vos eléctricos del hogar de los recurrentes que fueron averia-dos por la explosión al cruzarse las líneas eléctricas de la recurrida, no se presentó prueba precisa de dichos gastos. El recurrente sólo declaró que él ajustó el arreglo de la estufa en $130.00, aplazándose para más luego ofrecer prueba de estos daños, cosa que no se hizo.
Nos resta por estimar la cuantía de la compensación por los sufrimientos y angustias sufridos por el recurrente con motivo de su estado, así como los sufridos por la reclamante.
De la prueba médico-pericial surge que el recurrente adolecía de una condición mental con anterioridad al accidente consistente de “ciertas características síquicas” o “fijación”; “tenía miedo de quedarse, paralítico como su
Es necesario que hagamos ahora un breve resumen de los sufrimientos y angustias que sufrió el recurrente desde la ocurrencia del accidente. Testificó que, al regresar al bal-cón de su casa del pastizal cercano, a donde corrió con su familia, cuando se percataron de la explosión afuera y de “la humentá y fuego dentro de la cocina” en ciertos dispositivos eléctricos, empezó a sentir frío, deseos de vomitar, se cayó y no supo más nada hasta que descubrió que estaba en la clínica Maldonado, donde estuvo dos o tres días. El Dr. Hernández le notó un ligero espasmo y palpitaciones; llegó a la clínica el 21 de enero de 1957, nervioso, excitado y sudoroso queján-dose de disturbios en el estómago; dos días después el recu-rrente le dijo que sentía como que se le iba la cabeza; al día siguiente se quejó de tortícolis; tenía la cabeza inclinada
Bajo las circunstancias que acabamos de resumir, estima-mos en $15,000 todos los daños morales y materiales sufridos por el recurrente y en $1,000 los de la recurrente resultantes del accidente a que dio lugar la negligencia de la recurrida. Leatherman, supra; Humphries, supra.
En vista de lo expuesto debe revocarse la sentencia dictada por el tribunal de instancia en este caso, y en su lugar dictarse otra condenando a la recurrida a pagar a los recurrentes la suma de $16,000 en resarcimiento de los diaños que han sufrido.
Para la apreciación de estos testimonios de peritos, estamos tomando en consideración los siguientes puntos:
(1) su especialización y experiencia
(2) tiempo en que han tratado al recurrente
(3) su opinión médica — comparándola y analizándola con lecturas sobre el tema envuelto que hemos realizado.
Véanse: Traumatic Medicine and Surgery for the Attorney, Vol. 6 “Neurosis Following Trauma”, pág. 76. En este capítulo comienza el Dr. Henry P. Laughlin (Associate Clinical Professor of Psychiatry, George Wash. School of Medicine), diciendo:
“Algunos tipos de neurosis tienen una relación más íntima con un trauma que otros . . . pero la ansiedad y las reacciones hipo-condríacas y de conversión forman el más frecuente patrón emocional específico de reacción a un trauma.”
Lawyers’ Medical Cyclopedia of Personal Injuries 'and Allied Specialties, ch. 20 “Traumatic Neurosis”, especialmente la sec. 20.31 sobre el problema de la causalidad enfocado bajo el tópico de aspectos médico-legales de la neurosis.
Lawyers’ Medical Cyclopedia, vol. 3, ch. 19, “Stress and Psychosomatic Diseases” y ch. 20 “Traumatic Neurosis”.
Brody, Negligently Inflicted Psychic Injuries: “A Return to Reason”, 7 Vill. L. Rev. 232 (1961-1962).
Smith & Solomon, Traumatic Neuroses in Court, 30 Va. L. Rev. 87 (1943).
Smith, Relation of Emotions to Injury and Disease, “Legal Liability for Psychic Stimuli”, 30 Va. L. Rev. 193 (1944).
M’Niece, Psychic Injury and Tort Liability in New York, 20 St. John’s L. Rev. 1 (1949-1950).
Small, Gaffing at a Thing Called Cause, Medico-Legal Conflicts in the Concept of Causation, 31 Texas L. Rev. 630 (1953).
Losli, A Legal Dilemma, “Injury Caused by Psychic Stimuli”, vol. XL, no. 4, Denver Law Center Journal, 209 (1963).
Magruder, Mental amd Emotional Disturbance in the Law of Torts, 49 Harv. L. Rev. 1033 (1936).
Throckmorton, Damages for Fright, 34 Harv. L. Rev. 260 (1920-21).
Bohlen & Polikoff, Liability in New York for the Physical Consequences of Emotional Disturbance, 32 Colum. L. Rev. 409 (1932).
Goodrich, Emotional Disturbance as Legal Dannage, 20 Mich. L. Rev. 497 (1921-22).
Right to recover for emotional disturbance or its physical consequences, in the absence of impact or other actionable wrong, 64 A.L.R.2d 100; Negligence: fear of injury to another, or shock or mental anguish at witnessing such injury, as the subject of damages. Véase, especialmente, el tópico, dentro de esta anotación: “General principles as to recovery for mental or nervous effects alone”, 18 A.L.R.2d 220, 222.
Oleck, Cases on Damages, ch. 6 “Certainty”, pág. 132 (1962).
Nótese que la literatura médica ha estudiado la neurosis traumática como una lesión física por sí misma.
En el caso ante nos se presenta la reacción de conversión — que según las autoridades médicas es una de las formas que asume la neurosis traumá-tica — como una medida de los daños y sufrimientos mentales que ha expe-rimentado el recurrente.
“La ciencia médica no es nna ciencia exacta, y serán muchas las veces en que los criterios médicos sean incompatibles en cuanto a la causa médica de la lesión que sufre el reclamante. Esta no es una realidad nueva para las cortes.” Injury by Psychic Stimuli, vol. XL, Denver Law Center Journal 209 (1963).
Véase la colección y comentarios de casos de cortes estatales sobre compensación y otros aspectos de daños cuando se han alegado daños síquicos: Lawyers’ Medical Cyclopedia Supplement, Traumatic Neurosis, págs. 376-388.
Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 D.P.R. 196 (1961). Cf. Ortiz Candelario v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 387 (1964).
Y en un caso como éste no es tarea fácil la del juzgador y a ese efecto se ha dicho:
“Es un hecho innegable que casi todos los casos en que se alega una lesión traumática están sujetos a controversias. La determinación del grado de responsabilidad, y la determinación de una compensación justa y razona-ble por los daños sufridos son tareas que constituirían un reto aun para un Salomón del siglo XX.” Emotional Disability and Compensation, Traumatic Medicine and Surgery for the Attorney, vol. 6, pág. 82.
Véanse: Oleck, Damages to Persons and Property, Personal Injuries in General, pág. 238 y Ch. XIV, Pain and Suffering, pág. 247, esp. “Case Law on Psychosomatic Damages”, sec. 177F.