80 P.R. Dec. 194 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de lo siguiente: ¿cabe una apelación contra la sentencia que, en un procedimiento de revisión al amparo de la see. 11 (j) de la Ley de Contabilidad de 1945, dictó-el Tribunal Superior, Sala de Ponce, ordenándole a la Junta de Contabilidad que expidiera una licencia de contador pú-. blico autorizado a Ángel Concepción Amoró? Consideramos-que, a tenor del art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Son hechos probados sobre los cuales no existe discrepan-cia entre las partes: 1*? Que Ángel Concepción Amoró pre-sentó una solicitud ante la Junta de Contabilidad para que ésta le expidiera sin examen previo una licencia de conta-dor público autorizado, invocando para ello las disposiciones de la Ley núm. 42 de 1927, de la Resolución Conjunta núm. 38 de 1934 y de la Ley núm. 293 de 1945; 29 Que la Junta de Contabilidad, luego del correspondiente trámite administrativo, denegó finalmente dicha solicitud el 2 de febrero de 1956; 39 Que el 19 de marzo de 1956 Ángel Con-cepción Amoró presentó un recurso ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, solicitando la revisión de dicha orden administrativa de conformidad con lo prescrito en la sec. 11 {j) de la Ley de Contabilidad de 1945 (20 L.P.R.A. see. 782) ; 49 Que el Tribunal Superior, como indicamos anteriormente, dictó sentencia en el referido procedimiento de revisión revo-cando la decisión de la Junta y ordenándole que expidiera “. . . a favor del demandante Ángel Concepción Amoró, sin previo examen ... el título, certificado o licencia de conta-dor público autorizado, y a registrarlo como tal . . . para que él pueda ejercer y practicar libremente en Puerto Rico su profesión de Contador Público Autorizado con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la materia”; 59 Que la Junta de Contabilidad interpuso ante este Tribunal un recurso de
Al conceder facultad al Tribunal Superior para revisar órdenes de la Junta de Contabilidad, la Asamblea Legislativa estableció específicamente el trámite a seguir para obtener dicha revisión. La sec. 11 (j) de la Ley de Contabilidad de 1945 dispone lo siguiente: “Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna orden de la Junta podrá obtener la revisión de la misma radicando por escrito una solicitud de revisión en la sala correspondiente del Tribunal Superior dentro de los 30 días de dictada dicha orden. La solicitud deberá expresar los fundamentos por los cuales se pide la revisión y solicitar que se modifique o sobresea, en todo o en parte, la orden de la Junta. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual la Junta certificará y radicará en la Corte una transcripción del récord sobre el cual se basó la orden apelada. El caso entonces se verá de novo a base del récord, pero las partes podrán radicar alegatos, como en cualquier caso ordinario en derecho. La Corte podrá confirmar, enmendar o sobreseer, en todo o en parte, la orden de la Junta, o devolver el caso a la Junta, para el examen de nueva evidencia, y podrá, a su discreción, suspender los efectos de la orden de la Junta hasta la determinación del caso. La decisión de la Corte tendrá la fuerza y el efecto de un decreto en equidad.” 20 L.P.R.A. see. 782 [j).
En Debién v. Junta de Contabilidad, 76 D.P.R. 96 (1954), se planteó la cuestión de si el recurso de revisión provisto en la sec. 11 (j) antes transcrita es aplicable a una orden dene-gatoria de una licencia de contador público autorizado. De-claramos que sí, señalando que: “Aunque la mayor parte de la sección 11 transcrita se refiere a procedimientos de que-rellas y revocaciones de licencias, sin embargo, el inciso (j)
Sin duda, la ley concede al Tribunal Superior facultad para . . confirmar, enmendar o sobreseer, en
Ahora bien, eon arreglo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, “. . . la apelación es un remedio que sólo existe cuando es concedido por estatuto o por algún precepto constitucional”. Quilinchini v. Comisión de Servicio Público, 63 D.P.R. 681, 682 (1944). En la Ley de Contabilidad de 1945 (20 L.P.R.A. see. 771 y sigtes.) no hay disposición específica alguna que permita apelar de la sentencia que recaiga en el procedimiento de revisión estatuido en la sec. 11. Pero tampoco se dispone en la misma que dicha sentencia será final e inapelable. De ahí que sea preciso examinar lo dispuesto en el art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. see. 1281). Como es bien sabido, allí se especifica en forma general cuáles son las resoluciones o sentencias del Tribunal Superior contra las cuales puede establecerse recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. El único inciso del art. 295 citado que podría aplicarse al caso de autos dispone que podrá apelarse: “De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial, comenzado en la corte que la hubiere dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia”. (Bastardillas nuestras.)
Resulta evidente que la sentencia apelada no se dictó en un pleito incoado originalmente ante el Tribunal Superior, y sí en un procedimiento que tuvo su origen ante la Junta de Contabilidad. Y es imposible sostener, como pretende la parte apelante, que “ . . . a los efectos apelativos . . . (debe considerarse este caso) como comenzado en el Tribunal Superior.” Esta cuestión fué resuelta ya por este Tribunal en forma adversa al apelante en Pérez Marchand v. Garrido, 49 D.P.R. 926, 929-931 (1936).
■ “Las sentencias finales y resoluciones del Tribunal Superior que hasta el 'presente podían ser apeladas del Tribunal de Dis-trito, podrán ser apeladas al Tribunal Supremo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por ley y de conformi-dad con las reglas de procedimiento establecidas por el Tribunal Supremo, excepción hecha de que el derecho a apelar y el alcance de una apelación interpuesta en casos instados bajo la sec. 121(a) 2, 3 y 4 de este título, serán los mismos que hasta el presente lo han sido y que ahora lo son en los casos instados bajo la sec. 121(a) 5. Cualquier sentencia o resolución del Tribunal Superior puede ser revisada por certiorari a discreción del Tribunal Supremo.” (Bastardillas nuestras.)
Uno de los principios básicos de la Ley de la Judicatura de 1952 fué poner fin a la práctica de apelaciones múltiples, tanto en los casos procedentes del Tribunal de Distrito como en los casos que originalmente se ventilan ante organismos administrativos. Véase Clark y Rogers, The Neio Judiciary
Por lo expuesto, debe declararse con lugar la moción de desestimación del presente recurso de apelación.
No podríamos considerar ahora el caso como si se tratase de una petición de certiorari. En efecto, el apelante todavía no ha presentado el alegato que exige nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. I, R. 10). No sabemos qué errores imputa al tribunal inferior ni qué fundamentos ten-dría para solicitar la revisión mediante certiorari.
Además, véanse: Gellhorn y Byse, Administrative Law (1954) 324-325, 379-398; Jaffe, Administrative Law (1953) 492-494, 499-503; Cooper, Administrative Agencies and the Courts (1951) 331-339; For-kosch, Administrative Law (1956) 640-641, 646-647. Como señala el pro-fesor Jaffe, op. cit. supra, el recurso de revisión puede resultar en ciertos casos inadecuado: por ejemplo, si el organismo administrativo se niega a celebrar una vista o si después de celebrarla se niega a resolver el caso. Y en esas circunstancias podría acudirse al Tribunal Superior mediante mandamus. Por otro lado, como resolvimos en el caso de Debién, un recurso de mandamus presentado dentro del término fijado por ley, debe considerarse como una solicitud de revisión al amparo de la sec. 11 (j) antes mencionada.
Es preciso señalar que en Debién v. Junta de Contabilidad, supra, y en otros casos resueltos por sentencia en el 1956, resolvimos recursos de apelación interpuestos contra sentencias que dictó el Tribunal Superior al revisar órdenes de la Junta de Contabilidad denegatorias de licencias de contador ptíblico autorizado. Pero allí ni se planteó ni se resolvió expre-samente la cuestión de si procedía o no la apelación.