92 P.R. Dec. 684 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
El 3 de abril de 1961 la Unión de Traba-jadores Agrícolas del Barrio Palmar de Aguadilla, afiliada a la Federación Libre de los Trabajadores de Puerto Rico suscribió un convenio colectivo cubriendo a los trabajadores empleados por el Patrono peticionario-Comunidad Agrícola Bianchi, en virtud del cual el Patrono se obligó a satisfacer cinco centavos por cada tonelada de caña cortada y molida para un Fondo de Asistencia Social a ser administrado por la Unión para beneficio de los trabajadores cubiertos por el convenio. El Patrono se obligó también a pagar dos centavos por tonelada de caña cortada y molida a la Federación Libre, a la cual estaba afiliada la Unión contratante. Estos pagos se harían a la terminación de cada zafra. El Fondo de Asis-tencia Social sería administrado por un Comité especial de la Unión y sus administradores deberían prestar fianza. Este convenio se aprobó para tener una duración hasta el 31 de diciembre de 1963.
En virtud de Orden de la Junta de Relaciones del Tra-bajo de 25 de septiembre de 1962, se celebraron elecciones para que los obreros del Patrono eligieran sus represen-tantes a los efectos de la contratación colectiva y demás propósitos, y celebradas elecciones el 9 de febrero de 1963, el Sindicato de Trabajadores (Packinghouse AFL-CIO) fue electo como tal representante, y así certificado por la Junta el 6 de marzo de 1963.
En 3 de junio de 1963 el Patrono representado por la Asociación de Productores de Azúcar suscribió un convenio colectivo con el Sindicato (Packinghouse) cubriendo sus empleados y se acordó crear un Fondo de Beneficencia y Pensiones al que el Patrono contribuye con 514 centavos por
El Patrono no depositó dentro de los 30 días de terminada la zafra de 1963 las cantidades ya dichas de 5% y 3 centavos respectivamente del Fondo ni las del Seguro. Adujo para ello que la Federación Libre reclamaba esas aportaciones durante el período en que representó a los obreros del Pa-trono, hasta 6 de marzo de 1963, y que el Sindicato (Packinghouse) también las reclamaba durante toda la zafra, sin que el Patrono supiera con certeza a quién hacerlas efec-tivas. Que acudió entonces al depósito judicial o acción para que la Unión de Trabajadores Agrícolas (FLT) y el Sindi-cato (Packinghouse) se litigaran sus respectivas reclama-ciones. El Patrono molió en la zafra de 1963, 122,321 tone-
En 1ro. de octubre de 1963 el Sindicato juró cargo contra el Patrono ante la Junta por práctica ilícita por no haber el Patrono pagado las referidas cantidades al Sindicato. Des-pués de los trámites de rigor, en julio 1ro. de 1964 la Junta emitió una Decisión y Orden para que el Patrono cumpliera con lo dictaminado por el Oficial Examinador, y el Oficial dictaminó en lo pertinente que el Patrono debía remitir al Fondo de Pensiones y al Fondo de Seguro de Vida admi-nistrados por el Sindicato (AFL-CIO) los 5% y 3 centavos respectivamente por tonelada de caña molida durante la zafra de 1963.
El Patrono ha impugnado ante este Tribunal la anterior Decisión y Orden. Varias son las cuestiones que se suscitan, entre ellas la de jurisdicción de la Junta y la del Tribunal Superior sobre la materia, así como el poder de la Junta para considerar una controversia de tipo propietaria, según se alega, entre dos Uniones.
Si el Patrono incumplió el convenio colectivo con el Sindicato está fuera de toda duda la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo para entender del asunto como una práctica ilícita, y esa jurisdicción no se le puede mermar ni suspender por el hecho de que se haya acudido a los tribunales en relación con la materia. Si ha asumido legalmente jurisdicción, la Junta la ejerce plenaria-mente, incluyendo las acciones afirmativas que deba decretar como consecuencia de sus dictámenes.
En lo que se refiere a la aportación para el Fondo de Beneficencia y Pensiones, nos parece claro que hubo una violación del Patrono de las disposiciones del convenio al no
En cuanto a ese Fondo, debe ponerse en vigor la acción afirmativa de la Junta. Si se considera que ya bajo la repre-sentación de la Unión (FLT) o ya bajo la del Sindicato la parte beneficiaría del Fondo es la misma, y que una u otra Unión sólo tenían y tiene la administración del Fondo, no creemos que el Patrono venga a la larga obligado a pagar dos veces por lo mismo por no ser ese Fondo propiedad separada de uno u otro representante. Si la Unión (FLT) perdió ya su administración, y la tiene el Sindicato al mo-mento de hacerse efectiva la Orden, es lógico y aceptable que sea el Sindicato quien reciba los fondos por la totalidad de la zafra o desde el 1ro. de enero de 1963. Ello obliga igual-mente al Sindicato atender como administrador aquellas reclamaciones de los obreros contra el Fondo durante toda la zafra o desde el 1ro. de enero, aunque su representación la asumiera en marzo.
En lo que respecta a la aportación de 3 centavos para el Fondo de Seguro de Vida, no surge del récord que la obli-gación se impusiera al Patrono retroactivamente al 1ro. de enero de 1963. Véanse las conclusiones citadas del Oficial. En tal caso, la obligación del Patrono de aportar a este Fondo surgió a partir del 3 de junio y no a partir del 1ro. de enero. Lo dicho no prejuzga en forma alguna el derecho de la Federación Libre de los Trabajadores a exigir del Pa-trono los 2 centavos por tonelada de caña molida que el
Se modificará la Decisión y Orden de la Junta en el sen-tido expresado, para eliminar de la misma la obligación del Patrono de aportar al Sindicato para el Seguro de Vida por período anterior al 3 de junio de 1963, y así modificada se pondrá en vigor por este Tribunal.
Cita directa del Oficial Examinador en sus Conclusiones e Informe.