69 P.R. Dec. 89 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
TU Tesorero de Puerto Rico, interventor en este recurso, solicita lo desestimemos alegando que carecemos de juris-dicción por haber sido radicado el mismo fuera del término que establece la ley. Veamos los hechos.
El Tribunal de Contribuciones dictó la resolución recu-rrida el 30 de enero de 1948 y la misma fue notificada a la contribuyente el 3 do febrero de 1948. El 11 de febrero la contribuyente radicó ante el Tribunal de Contribuciones una moción solicitando la reconsideración de dicha resolución, y el 24 de marzo de 1948 dicho Tribunal la declaró sin lu-gar, limitándose a decir “no ha lugar”. El 19 de abril de 1948 la contribuyente radicó en la Secretaría de esta Corte su petición de certiorari.
Basa su moción el interventor en (1) la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (Leyes de 1943, pág. 601), o sea la ley creadora del Tribunal de Contribuciones; (2) la Ley núm. 67 de 8 de mayo de 1937 (Leyes de 1937, pág. 199), y (3) el caso de Guilhon & Barthelemy v. Corte, 64 D.P.R. 303.
La sección 5 de la Ley núm. 169 de 1943, en lo pertinente dispone que “Todas las decisiones del Tribunal de Contribuciones tendrán carácter de finales; pero la parte
Por la Ley núm. 67 de 1937 se enmendó el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil en la siguiente forma:
“Artículo 292. — Una sentencia o providencia, dictada en un pleito civil, excepto cuando hubiere adquirido expresamente el carácter de definitiva y firme, podrá ser revisada de acuerdo con lo prescrito en este código, y de ningún otro modo.
“Cualquier parte agraviada por una sentencia o resolución do una corte de distrito en una acción civil podrá, dentro del término improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia o dentro del término improrrogable de cinco días desde la fecha del archivo en los autos de una copia do la notificación de haberse dictado la resolución, radi-car en la corto que hubiere dictado la sentencia o resolución una petición ex parte para la revisión o reconsideración de su sentencia o resolución, haciendo constar en olla los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud. La corte deberá resolver la moción de reconsideración dentro de los cinco (5) días después de haberse radicado, y si la corte rechazare de plano la petición, el término para apelar de la sentencia o resolución de cuya revisión se trate se computará en la forma prevista por este código, como si no se hubiese presentado petición alguna de revi-sión o reconsideración. Si la corte resolviere reconsiderar su sen-tencia o resolución u oír a las partes sobre la moción de reconsi-deración, el término para apelar se computará desde la fecha del archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la noti-ficación hecha por el secretario de la corte a la parte perdidosa de la resolución definitiva del tribunal.”
En el caso de Guilhon & Barthelemy v. Corte, supra, in-terpretando el alcance de la enmienda al artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil dijimos, a las páginas 307 a 309:
*92 “Por tanto ahora la regla en esta jurisdicción es que a menos que la corte de distrito tome alguna acción afirmativa ‘declarando con lugar’ una moción de reconsideración y señalando el caso para una nueva vista, tal moción no ha sido ‘considerada’ (entertained) aun cuando se haya x-adicado en tiempo. Las partes que radiquen tal moción lo hacen a riesgo de que el término para apelar continúe corriendo, a menos qne la corte de distrito después de radicarse la moción formalmente la ‘declare con lugar’. Si la moción se deniega sin vista, se considera que el término para apelar empezó a correr desde la fecha en que se archiva en autos la notificación a las partes de la sentencia de la corte de distrito. (Marcano v. Marcano, 60 D.P.R. 351; Concepción v. Latoni, 59 D.P.R. 666; Las Monjas v. Comisión Hípica Insular, 52 D.P.R. 445. Cf. Torres v. Sucn. J. Serrallés, 55 D.P.R. 124, que revirtió a los casos oi'iginales y qxxe parece haber sido una aberración temporal.
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“Si las cortes de distrito siguieran fielmente la sugestión arriba indicada de darle preferencia a tales mociones, y dentro de los cinco días las rechazaran de plano o las señalaran para vista de levantar las mismas una cuestión sustancial, la parte promovente no se con-frontaría con el dilema bien de abandonar su moción de reconsi-deración o correr el riesgo do que expire el término para apelar mientras la corte de distrito tenga pendiente la moción de recon-sideración y luego la declare sin lugar sin nueva vista. La Legis-latura o este Tribunal por Reglamento quizás deberían disponer que si no se actúa en la moción dentro de los cinco días esto significa que se declara sin lugar automáticamente. Esto quizás instaiáa a las cortes de distrito a actuar. De cualquier manera, eliminaría el actual problema que tienen las partes promoventes que no pueden obtener decisiones sobre sus mociones de reconsideración pendientes mientras está corriendo el término para apelar.”
Bajo los términos específicos del artículo 292, según enmendado, y nuestra interpretación del mismo en el caso de Guilhon & Barthelemy v. Corte, supra, parecería obvio que, no habiendo el Tribunal de Contribuciones considerado (entertained) la moción de reconsideración de la contribuyente, pues se limitó a resolverla con un “no ba lug’ar” cuando ya habían transcurrido más de treinta días de la resolución del caso en su fondo, la peticionaria radicó su petición en este caso fuera (Jel término señalado por la sección
“Todos los procedimientos ante el Tribunal, incluyendo la pre-sentación y admisión de prueba, se regirán por las reglas del Tribunal, las que serán aprobadas por el Gobernador de Puerto Rico y, en su defecto, por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil o de las Reglas de Procedimiento que promulgue el Tribunal ¡Supremo de Puerto Rico y por las de la ley que regule la presen-tación y admisión de prueba, en los casos de naturaleza civil, ante los tribunales, debiendo 'ser todas dichas disposiciones liberalmente interpretadas y aplicadas con el fundamental propósito de bacer justicia sustancial entre las partes en controversia.”
Si de acuerdo con este artículo las partes pueden utilizar en la defensa de sus casos ante el Tribunal de Contribucio-
No podemos aceptar la argumentación de la contribuyente al efecto de que el cerLiorari provisto en la sección 5 de la Ley núm. 169 de 1943, supra, es igual al certiorari clásico del artículo 670 del Códig’o de Enjuiciamiento Civil y que, en su consecuencia, procedía radicarlo dentro de un término razonable después de resuelta la moción do reconsideración. En realidad el recurso de revisión por certiorari que provee la sección 5 equivale a una apelación discrecional a ser concedida por este Tribunal, siempre que se interponga dentro del término de treinta días de ser notificada la decisión del tribunal inferior. Véase Mayagüez Sugar Co. v. Tribunal de Apelación, 60 D.P.R. 753. Tampoco es cierto que, como cuestión de ley, siempre haya que pedirse la reconsideración antes de que pueda solicitarse un auto de certiorari. Lo que se requiere es que la corte inferior haya tenido la oportunidad de pasar sobre la cuestión planteada, pero en todo caso, la expedición del auto es facultad discrecional de esta Corte.
Habiéndose radicado la petición de certiorari en este caso después de fiaber expirado en exceso los treinta días que tenía para hacerlo la contribuyente, carecemos de jurisdicción para conocer del recurso y, en su consecuencia, pro-cede su desestimación.
(1) Bn cuanto a la inaplicabilídad del art. 292, según enmendado en 1937, a mociones de reconsideración ante esta Corte Suprema en relación con la subsi-guiente apelación a la Corte del Circuito de Apelaciones, véase Fernández v. Carrasquillo, 146 F.2d 204 y Vidal v. Monagas, 66 D.P.R. 924.