67 P.R. Dec. 708 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Impugna la Compañía Ron Carioca Destilería, Inc., la va-lidez de la Ley núm. 438 de 24 de abril de 1946 (pág. 1253) y solicita el reintegro de la suma de $8,299.21 pagada por ella a virtud de la misma al Tesorero de Puerto Rico sobre ciertos espíritus destilados. Sostiene fundamentalmente en la de-manda enmendada por ella radicada ante el Tribunal de Con-tribuciones de Puerto Rico que en la fecha arriba indicada el G-obernador de Puerto Rico pretendió aprobar, y en señal de ello firmó, un proyecto de ley, al que una vez aprobado se le dió el número 438 para el año 1946, en virtud'del cual se pretendió aumentar los impuestos sobre espíritus destilados tal como habían sido fijados por la Ley núm. 34 de 7 de diciembre de 1942 (Segunda y Tercera Legislaturas Extraordi-narias, pág. 189), imponiendo dicha pretendida ley además un “-floor stock tax” sobre los espíritus destilados, rectificados, producidos o introducidos en la isla que se encontrasen en existencia, en adición a todo otro arbitrio, a razón de un dólar sobre cada galón medida de menos de 100 grados prueba y de un dólar sobre cada galón prueba de más de 100 grados prueba; que esa Ley núm. 438 es inexistente y nunca creó una situación de derecho en favor del Tesorero para cobrar los pretendidos aumentos, siendo inconstitucional y nula ab initio, porque el proyecto de la misma no fue aprobado con igual texto en cada uno de los organismos colegisladores de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, habiendo sido apro-bado por el Senado en forma distinta y diferente a como lo fuera por la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en
A la demanda enmendada así radicada por la aquí peticio-naria, el interventor, Tesorero de Puerto Rico, presentó mo-ción eliminatoria, y al ser ésta declarada con lugar por el Tribunal recurrido, la querellante en 27 de septiembre soli-citó se dictara sentencia en su contra, toda vez que “ habiendo este Hon. Tribunal (de Contribuciones) declarado con lugar la moción eliminatoria radicada por el querellado, y quedando sin causa de acción la querellante con motivo de la elimina-ción ordenada, respetuosamente solicita se dicte sentencia en este caso a los efectos legales consiguientes.” El Tribunal
La peticionaria ha acudido ante nos de conformidad con la sección 5 de la Ley 169 de 15 de mayo de 1943 (págs. 601, 609), y librado el auto de certiorari correspondiente el re-curso ha quedado finalmente sometido a nuestra considera-ción.
Sostiene la recurrente que el Tribunal de Contribuciones erró al declarar con lugar la moción eliminatoria y al desestimar la demanda, ya que a su juicio en un caso como el presente es permitido impugnar, mediante las actas de las respectivas cámaras legislativas, la validez y eonstitucionalidad de una ley según la misma ha sido enrolada y finalmente aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Empero, se hace innecesario considerar y resolver la cuestión así planteada, debido a que el interventor ha solicitado desestimemos el recurso y a que, a nuestro juicio, procede la desestimación solicitada. Esa moción se funda en que con posterioridad a la aprobación de la aludida Ley núm. 438 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó en 24 de julio de 1946 la Ley núm. 5 (Segunda y Tercera Legislaturas Extraordinarias de ese año, pág. 15) a virtud de la cual se subsanaron cualesquiera defectos de que hubiera podido adolecer la ley anterior.
Por la sección ,1ra. de la citada Ley núm. 5 se enmendó el artículo 4 de la núm. 6 de-30 de junio de 1936 (Tercera Legislatura Extraordinaria, pág. 45,) según quedó enmendado por la referida ley 438, en el sentido de fijar los siguientes impuestos de rentas internas sobre:
“1. (r<) Todo espíritu destilado de menos' de 100° prueba pa-gará un impuesto de cuatro (4) dólares sobre cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón' medida.
*712 “(ó) Todo espíritu destilado de 100° prueba o más pagará ua impuesto de cuatro (4) dólares sobre cada galón prueba y un im-puesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón prueba.
“(c) Todo espíritu destilado, rectificado, producido, fabricado, importado o introducido en Puerto Rico que a la fecba de efectividad de esta Ley se encuentre en existencia destinado para la venta o para su uso en 3 a fabricación o producción de cualquier bebida alcohólica destinada para la venta, y sobre el cual se hubieren pagado los im-puestos de rentas internas prescritos por ley, pagará por una sola vez y en adición al impuesto ya pagado, un impuesto de un (1) dólar sobre cada galón medida cuando los espíritus destilados sean de me-nos de 100° prueba y un impuesto de un (1) dólar sobre cada galón prueba cuando los espíritus destilados sean de 100° o más grados prueba, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida o galón prueba, según sea el caso ...”
La Ley núm. 5, supra, según su sección 5, entró en vigor' inmediatamente (24 de julio de 1946), “pero por existir una emergencia para ello, sus disposiciones serán efectivas retro-activamente al día 24 de abril de 1946.” Ella, en verdad, no es otra cosa que un estatuto reparativo (curative act) apro-bado con el principal propósito de corregir cualesquiera de-fectos que pudieran existir en la Ley núm. 438 a que tantas veces nos hemos' referido.
Es de general conocimiento que a menos que la constitu-ción del Estado o la carta orgánica del Territorio lo prohiban específicamente, el poder legislativo tiene plenas facultades para convalidar, mediante estatutos reparativos (curative acts), ciertos defectos en que se haya incurrido en leyes con-tributivas anteriores. United States v. Heinszen & Co., 206 U. S. 370, 51 L. Ed. 1098, 27 S. Ct. 742, 11 Ann. Cas. 688. También, que el mero hecho de que la contribución se cobre bajo'un estatuto inconstitucional o inválido no impide que el poder legislativo convalide los procedimientos seguidos a tenor del mismo mediante la aprobación de un estatuto .posterior que no contenga los defectos o errores que invalidaron la ley original. United States v. Heinszen & Co., supra; Rafferty v. Smith, Bell & Co., 257 U. S. 226, 66 L. Ed 208,
Las leyes reparativas generalmente tienen efecto retroactivo (
Así, pues, aún dando por sentado a los fines de la discu-sión de la moción para desestimar que la Ley núm. 438 es inconstitucional por las razones alegadas por la peticionaria, o por cualesquiera otras, la realidad es que la Ley núm. 5 de la Segunda y Tercera Legislaturas Extraordinarias de 1946, antes citada, subsanó los defectos o errores que pudieron exis-tir en la Ley núm. 438. Bajo estas condiciones, como la ley reparativa impuso un arbitrio de $4 tanto sobre cada galón medida de menos de 100 grados prueba como sobre cada ga-lón prueba de 100 grados prueba o más, casi la totalidad de la contribución pagada por la peticionaria ha quedado im-puesta por una ley que resulta ser claramente válida y sólo nos toca determinar ahora si debe o no reintegrársele la diferencia de cincuenta centavos existente entre los $4.50 fijados por la Ley núm. 438 y los $4 por galón prueba impuestos por la ley reparativa.
El caso de Puerto Rico Tobacco Corporation v. Buscaglia, 62 D.P.R. 811, es fácilmente distinguible del presente. Aun-que el resultado a que allí se llegó es contrario al que se llega en éste, el principio en él enunciado es idéntico al aquí esta-
En lo que a la diferencia de cincuenta centavos concierne, tal vez el procedimiento más adecuado sería devolver el recurso al Tribunal de Contribuciones para que allí se de
Durante muchos años prevaleció en Puerto Rico el prin-cipio legal de que para que un contribuyente tuviera derecho al reembolso de contribuciones indebidamente pagadas o en exceso, era indispensable que hubiese satisfecho las mismas bajo protesta. Cía. Agrícola v. Domenech, Tesorero, 47 D.P.R. 535; Porto Rico Fertilizer Co. v. Domenech, Tesorero, 49 D.P.R. 45; Id., 50 D.P.R. 405 y Porto Rico Fertilizer v. Sancho Bonet, Tes., 54 D.P.R. 677; Yabucoa Sugar Co. v. Domenech, Tesorero,.50 D.P.R. 962; Mayagües Lt., Power & Ice Go. v. Buscaglia, Tesorero, 59 D.P.R. 709. El mismo criterio ha prevalecido en el continente. Chesebrough v. United States, 192 U. S. 253; Bonet v. Yabucoa Sugar Co., 306 U. S. 505, 509. Un pago no hecho bajo coerción o amenaza no se
Si bien en el presente caso se sostiene.que la contribución se pagó en exceso e indebidamente, no hay alegación o cons-tancia alguna de que el pago se efectuara bajo coerción o ame-naza y, en su consecuencia, debe interpretarse que se realizó voluntariamente. Es principio de derecho que no puede lo-grarse del soberano el reintegro de una contribución pagada en exceso o indebidamente, a no ■ ser que exista un estatuto que expresamente autorice tal reembolso o devolución. Esto es así aunque la ley bajo la cual se haya pagado la contribu-ción sea enteramente nula e inconstitucional. 74 A.L.R. 1301, y Chesebrough v. United States., supra. En Puerto Rico, no obstante, hemos tenido desde 1904 estatutos que autorizan el reintegro de contribuciones indebidamente pagadas o ilegal-mente cobradas. (
Tanto porque la ley reparativa (curative act) subsanó cualesquiera defectos que pudieran haberse cometido en la Ley núm. 438, cuanto porque dicha ley autorizó el reintegro de cualesquiera contribuciones pagadas en exceso de los cua-tro dólares por galón prueba fijados por la ley posterior, y al así hacerlo especifica las condiciones que han de cumplirse para tener derecho al reintegro y la peticionaria no ha cum-plido con todos y cada uno de los requisitos provistos por esa ley, debe dictarse resolución desestimando el recurso.
(2) El artículo 3 de nuestra Carta Orgánica, 48 U.S.C.A. 228, autoriza la imposición de contribuciones e impuestos sobre la propiedad, ingresos, rentas internas, etc.
(3) Véanse: Ley de 12 de febrero de 1904 (Estatutos Revisados de 1911, sección 2365, pág. 480); Ley núm. 10 de 29 de marzo de 1945 (pág. 33); Ley núm. 261 de 3 de abril de 1946 (pág. 541) y Ley núm. 388 de 13 de mayo de 1947 (pág. 745). Véanse también la sección 75 de la Ley de' Contribuciones Sobro Ingresos (Núm. 74 de 6 de agosto de 1925, pág. 401); la sección
(■*) Pág. 12 del “Memorándum do la Peticionaria en Incidente sobre Deses-timación”, radicado el 28 de febrero de 1947.