41 P.R. Dec. 397 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Es enteramente cierto que en los casos de Montalvo v. Valdivieso, 36 D.P.R. 545, y Gracia v. Guardiola, 38 D.P.R. 573, resolvimos que el comprador en un contrato de venta
En este caso la propiedad en cuestión, que estaba en manos del comprador, fue embargada por un acreedor. La Commercial Credit Company, eesionaria de los derechos del vendedor original, entabló, un pleito tanto contra el compra-dor como contra el acreedor y fué vencida en juicio. La corte decidió que el acreedor que había embargado era un tercero. Anteriormente la corte había resuelto que la ten-tativa de inscribir el documento no había tenido éxito debido a no haber sido inscrito en el domicilio del deudor.
Convenimos enteramente con el apelante en que un acree-dor que embarga bienes no es un tercero dentro del signi-ficado de la ley. Si yo entrego un mueble a un traficante para que éste lo repare, ese mueble es mío y no puede ser embargado para responder de las deudas del traficante.-Quiénes son terceros lo indican nuestras decisiones en Longpré v. Wolff, 23 D.P.R. 15. Un acreedor que embarga no adquiere más derechos sobre los bienes embargados que los que tenía el deudor. Conolley v. Power, 232 Pac. 744; 6 C. J. 242, Notas 96, 97 & 98.
El acreedor se subroga en el lugar del deudor. Casos específicos que resuelven que este principio es aplicable a ventas condicionales son los siguientes: Finance Corporation of America v. McGhes, 142 S. C. 380, 140 S .E. 691, 55 A.L.R. 1133; American Law Book Co. v. Brunswick Crosstie & Creosoting Co., 77 S. E. 104; Mergenthaler Linotype Co. v. Hull, 239 Fed. 26.