71 P.R. Dec. 899 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Eleuteria Vázquez y Manuel, Petra y Susana Ríos, en su carácter de únicos y universales herederos del finado Ramón Ríos, iniciaron ante el Tribunal del Distrito de San Juan de-manda de daños y perjuicios contra la Commercial Casualty Insurance Company y Efraín González. A los fines del re-curso que está ante nos, las alegaciones esenciales de su de-manda fueron: que en 19 de agosto de 1949 el demandado Efraín González conducía por la carretera insular núm. 6 el vehículo de motor de servicio público tablilla P-28621, de su propiedad, y que al así hacerlo arrolló a Ramón Ríos, ocasionándole graves lesiones a consecuencia de las cuales éste falleció seis días más tarde; que el accidente fué causado por la culpa y negligencia del demandado González; que los demandantes han sufrido daños y perjuicios y que al mo-mento de ocurrir el accidente la codemandada Commercial Casualty Insurance Co. era responsable, a virtud de póliza de seguros por ella suscrita, de los daños y perjuicios que el mencionado vehículo ocasionara a las personas.
Contra esa demandadas demandadas presentaron moción sobre sentencia sumaria, en la cual adujeron, en lo aquí per-tinente, que en la fecha alegada en la demanda el vehículo en ella descrito pertenecía a Agustín Jaca Hernández y es taba inscrito a nombre de éste en el Departamento del Interior de Puerto Rico; que de acuerdo con el contrato de se-guros que cubre vehículos de esta naturaleza la compañía ase-guradora no tiene responsabilidad alguna si la persona que maneja el vehículo no es su dueño; y que ni la Comisión de Servicio Público ni el Departamento del Interior habían apro bado para la fecha del accidente traspaso alguno de Agustín Jaca Hernández a favor del codemandado Efraín González; y
Señalada para vista dicha moción de sentencia sumaria, en 13 de febrero de 1950 el tribunal declaró la misma sin lu-gar, haciendo constar en el curso de su resolución que “en- la póliza ofrecida por los demandados aparece un endoso al efecto de que la compañía aseguradora no responderá en caso de un accidente ocurrido a un vehículo cuyo dueño ha sido susti-tuido en una fecha posterior a la expedición de la póliza y no sea notificada tal sustitución al Comisionado del Interior ni a la compañía aseguradora;” que “por certificación del Co-misionado del Interior de Puerto Rico, de fecha 18 de enero de 1950, aparece que dicho endoso es parte integrante de la póliza expedida por la Commercial Casualty Insurance Co.
“Lo ocurrido fué lo siguiente. Las partes sometieron la mo-ción de sentencia sumaria por los documentos que presentaron en pro y en contra de la misma. Al manifestar el Juez que de dichos documentos aparecía que existía una controversia de he-chos en cuanto al contenido de la póliza en discusión y que por tanto no era procedente que se dictara una sentencia sumaria, los demandados pidieron al Tribunal que se citara al Comisio-nado del Interior para que compareciera a declarar en Corte abierta. A ello se opuso el demandante alegando que también él presentaría prueba sobre el contenido de la póliza original ya que al propio abogado del demandante le constaba que deter-minada cláusula o condición de la póliza no existía en el original de la misma cuando obtuvo la copia certificada que presentó como prueba en oposición a la moción de sentencia sumaria. Eviden-temente se pretendía que se celebrara un juicio oral para que el Tribunal, pasando sobre la credibilidad de los testigos resolviera cuál era la verdad en cuanto a las condiciones de la póliza en-vuelta en este litigio. Estimamos que tal procedimiento era im-procedente y denegamos la solicitud de la parte demandada.” (Bastardillas nuestras.)
Para revisar las resoluciones así dictadas, a instancias de los allí demandados expedimos el auto de certiorari.
Dispone la Regla 56 de las de Enjuiciamiento Civil que “Una parte contra la cual se haya formulado una recla-mación, reconvención o reclamación recíproca, o contra la cual se solicita una sentencia declaratoria, podrá en cualquier momento, presentar una moción, basada o no en affidavits, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre, la totalidad o cualquier parte de la misma.”
Fué un error del tribunal recurrido no admitir la prueba adicional ofrecida para determinar si la póliza contenía o no el endoso en cuestión. Conforme dice el tratadista Moore en su obra Federal Practice Bajo las Nuevas Reglas de En-juiciamiento Civil, volumen 3, pág. 383, sección 56.03: “No se requiere que una moción sobre sentencia sumaria bajo la
Desde luego, las mociones en que se solicita sentencia sumaria deben estar basadas generalmente en las alegacio-nes y admisiones que consten en autos, en declaraciones ju-radas, en deposiciones o en otra prueba documental. Sólo en casos excepcionales, en que se haga, si no imposible, por demás difícil obtener los correspondientes affidavits, documen-tos o deposiciones, es que como excepción a la regla general, puede admitirse prueba oral en apoyo de una moción como la aquí envuelta.
En el caso de autos, sin embargo, en que únicamente se trataba de una discrepancia entre las copias certificadas de la póliza de seguros ofrecidas por las partes, con sólo auto-rizar la presentación de una declaración jurada del Comi-sionado del Interior sobre la existencia o inexistencia del endoso de referencia, o en caso de que no pudiese obtenerse tal declaración jurada o de que a juicio del tribunal la misma no fuese suficiente, con meramente citar a dicho funcionario para que compareciera trayendo consigo el original de la
Deben anularse las resoluciones recurridas y devolverse el caso al tribunal inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
O No hemos hallado en autos tal certificación. Lo que sí aparece en éstos es el original de una carta dirigida en agosto 31 de 1949 por el Director Auxiliar del Negociado de Automóviles y Tránsito a Benjamín Acosta, en la cual aquél informa a éste que el automóvil marca Chevrolet que lleva licencia PA 67871 y tablillas P-28621, por haberse agotado las tablillas PA, pertenecía en dicha fecha a Agustín Jaca Hernández, de Are-cibo, y que para ese vehículo no ha sido librado permiso alguno para que lo conduzca otro chófer que no sea su dueño.
(2) En los autos figura también copia certificada de la referida póliza librada por José H. Méndez, Ingeniero Civil, Director del Negociado de Automóviles y Tránsito, fechada el 23 de noviembre de 1949, y en la misma aparece el endoso a que se ha hecho referencia.