78 P.R. Dec. 239 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Con fecha 15 de febrero de 1955 la Comisión de Servicio Público dictó una resolución fijando tarifas provisionales a ser puestas en vigor por todos los taxímetros en Puerto Rico.
Según el texto de dicha resolución, el servicio de taxí-metros en Puerto Rico y especialmente en el área metropo-litana se prestó hasta el año 1947, bajo el sistema de tarifas
35 centavos por el primer cuarto de milla.
5 centavos por cada cuarto de milla adicional.
$2 por cada hora de espera.
Dos días después, el 20 de marzo de 1947, las mismas empre-sas radicaron otra moción solicitando que las tarifas propues-tas por ellas se aprobaran como tarifas provisionales hasta tanto se pudiesen fijar tarifas permanentes. Accedió a ello la Comisión y en 27 de marzo de 1947 dictó una orden apro-bando como provisionales las tarifas propuestas. Desde en-tonces y por espacio de ocho años dichas tarifas continuaron en vigor. Con el propósito de revisar estas tarifas provisio-nales y fijar tarifas permanentes, el 27 de noviembre de 1951 la Comisión expidió orden citando para audiencias. A pesar de que estas audiencias se celebraron y de que la Co-misión recibió evidencia sometida por las empresas de taxí-metros y por su propia División Legal, la Comisión no pudo llegar a conclusiones que le permitieran revisar las tarifas provisionales y fijar tarifas permanentes, por lo que en 24 de febrero de 1953, dictó una orden descontinuando, dando por terminados y archivando los procedimientos' iniciados por su orden de 27 de noviembre de 1951. El mismo día 24 de febrero de 1953 la Comisión dictó otra orden señalando el 17 de marzo de 1953 para la iniciación de un nuevo procedi-miento con el propósito de revisar las tarifas provisionales vigentes y fijar tarifas permanentes. Esta orden fué noti-ficada a las empresas de taxímetros pero la audiencia nunca fué celebrada. En marzo 18 de 1953 la Majestic Taxi Cabs, De Diego Taxi Cabs, Inc., Sky View Taxi Cabs, Inc., Taxis Arrow, Inc., Star Taxi Cabs, Inc., y Metro Taxi Cabs, Inc.,
Como resultado de estas audiencias, la Comisión dictó la Resolución de 15 de febrero de 1955, a que hicimos referen-cia al comienzo de esta opinión, fijando a los taxímetros las siguientes tarifas provisionales:
“a) Cargo inicial — 20^5, y 5‡ por cada cuarto de milla adi-cional recorrida, ...
“b) Tiempo de espera — $2.00 por cada hora de espera, ...
“c) Alquiler por hora — $3.00 por hora o fracción de una hora.”(1)
De esta resolución apelaron en tiempo para ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, las empresas Star Taxi Cabs, Inc., Taxis Arrow, Inc., Majestic Transportation Co., Inc., y de Diego Taxi Cabs, Inc. Al ser notificada de esta apelación, la Comisión radicó ante dicho tribunal una mo-ción solicitando la desestimación de la apelación interpuesta.
Antes de que la Comisión archivara su contestación y cer-tificara los autos del procedimiento a la corte, ésta, a solici-tud de las apelantes, señaló una vista para oír a las partes sobre (1) falta de jurisdicción de la Comisión para fijar las tarifas provisionales a que se refiere la resolución apelada, y (2) nulidad de la referida resolución u orden. Dicha vista se celebró el día 18 de marzo de 1955. Ambas partes compa-recieron y discutieron la moción de desestimación presentada por la Comisión y las cuestiones de derecho planteadas por las apelantes.
Cinco días después, el 23 de marzo, la corte dictó un de-creto con los siguientes pronunciamientos: (1) declarando sin lugar la moción para desestimar, presentada por la Co-misión, y (2) decretando la nulidad de la orden de la Comi-sión de Servicio Público de 15 de febrero de 1955 fijando ta-rifas provisionales para las empresas de taxímetros porque (a) la Comisión de Servicio Público carece de jurisdicción para dictar una orden fijando tarifas provisionales cuando no
Con el fin de revisar estos procedimientos expedimos un auto de certiorari y ordenamos a las partes que discutieran en sus alegatos los méritos de la sentencia recurrida así como las cuestiones de jurisdicción y procedimientos.
De acuerdo con la anterior relación de hechos, son dos las cuestiones fundamentales envueltas en este recurso. La primera es si el tribunal recurrido tenía facultad para conocer de la apelación interpuesta, estando pendiente ante la Comisión una moción de reconsideración de la orden apelada, y la segunda es si dicho tribunal tenía autoridad para resolver la apelación en sus méritos sin tener ante sí el récord certificado de los procedimientos habidos ante la Comisión.
Examinemos la primera de estas cuestiones.
El art. 78 de la Ley de Servicio Público, en lo pertinente, dispone:
“Dentro de los treinta días después de archivada cualquier declaración o decisión por la Comisión o después de la fecha de haber sido notificada cualquier orden, a menos que estuviere 'pendiente una solicitud de nueva audiencia, y entonces dentro de los treinta días de haber sido denegada tal solicitud o de ha-*246 berse dictado una orden modificando, enmendando, rescindiendo o confirmando la declaración, decisión u orden original, cual-quiera de las partes en el procedimiento afectada por ella, po-drá apelar para ante la sala de San Juan, del Tribunal Superior.” (Bastardillas nuestras.)
El art. 75 de la Ley faculta a la Comisión para conceder y celebrar una nueva audiencia si se demostrare causa su-ficiente para ello, en lo que respecta a cualquier asunto de-terminado por ella mediante audiencia, o investigación y orden dictadas en dicho asunto. Las partes deben hacer su solicitud de nueva audiencia dentro de los 15 días después de la notificación de la orden, y en ella harán constar específica-mente las razones en que la fundan.
El tribunal recurrido declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por la Comisión fundándose únicamente en que ante la Comisión no estaba pendiente una solicitud de "nueva audiencia”, porque como en la titulada “Moción de Reconsideración” no se solicitaba la celebración de una nueva audiencia, la misma no interrumpía el término para apelar.
Es innecesario detenernos a considerar el significado legal de los términos “reconsideración” y “nueva audiencia”. El nombre no hace la cosa. Un estudio cuidadoso de la alu-dida “Moción de Reconsideración” nos convence de que ella cumple con ios requisitos de una solicitud de “nueva audien-cia”, bajo .el art. 75 de la Ley de Servicio Público. Los allí peticionarios suplican de la Comisión que ésta anule y deje sin efecto su resolución de 15 de febrero de 1955 fijando tari-fas provisionales. La petición o “moción de reconsideración” contiene una exposición detallada de las razones específicas en que la misma se funda. Además solicitan de la Comisión que ordene la celebración de una vista sobre dicha moción. Esto es suficiente, y no podemos por tanto convenir con el tribunal recurrido en que ante la Comisión no había pendiente una petición de nueva audiencia.
Las tarifas provisionales en este caso fueron fijadas por la Comisión en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 24 (a) de la Ley de Servicio Público.
Al disponer de esa moción la Comisión puede muy bien resolver que las tarifas provisionales proveen un rédito no menor de un 5% del costo original, menos depreciación acae-cida de las propiedades físicas utilizadas por los allí promo-ventes en el servicio de sus empresas de taxímetros, si la prueba justifica tal conclusión, o por el contrario puede resolver que dichas tarifas provisionales no proveen el rédito ^^mínimo exigido por el estatuto. En uno u otro caso, el factor ^básico que la Comisión deberá tener en cuenta, es el costo original menos depreciación acaecida. Ese factor no es uno a todas las empresas y__nersonas autorizadas para operar el negocio de taxímetros en Puerto Rjco. Por Jo. ,tanto, la determinación a!_e£e.cto_de_qu£_ii> en consideración este factouMslco. respecta ..a-lQS-pxo=en ^nc^en^e de reconsideración, las tarifas uro^
Resuelto ya que la apelación de la Resolución de la Comisión fijando tarifas provisionales no era prematura, pasaremos a considerarla segunda cuestión envuelta en este recurso, o sea, si dicha corte estaba autorizada para resolver, en el estado en que se encontraban los procedimientos ante ella, los méritos de la apelación, y en su consecuencia, anular la resolución apelada.
Hemos dicho antes que la corte anuló la resolución ape-lada (1) porque la Comisión carecía de jurisdicción para fijar tarifas provisionales cuando no se había iniciado ni estaba pendiente ante ella un procedimiento para fijar tarifas per-manentes y (2) porque al fijar las tarifas provisionales la Comisión no hizo las determinaciones que establece el art. 24(a).
En cuanto al primer punto, la corte se fundó en el caso de Cía. Azucarera Toa v. Comisión, 71 D.P.R. 212, donde resol-vimos que la Legislatura ha dispuesto en el art. 24(a) que una tarifa provisional será fijada para empresas clásicas de servicio público [y para compañías azucareras] solamente mientras esté pendiente un procedimiento sobre tarifa per-manente. Concluyó el tribunal recurrido que de la faz de la resolución apelada “se desprende .que la Comisión de Servicio
El tribunal recurrido no tiene facultad para resolver tan importante cuestión, basándose exclusivamente en la reso-lución apelada. Su decisión descansa en inferencias e inter-pretación del lenguaje de la resolución que bien pueden ser incorrectas. Por ejemplo, podría inferirse en contrario, que ante la Comisión hay pendiente un procedimiento para fijar tarifas permanentes, del siguiente párrafo de la resolución.
“El día 14 de diciembre de 1954 la Comisión de Servicio Pú-blico, por voz de sus nuevos miembros, emitió una orden citando a todas las Empresas de Taxis y al público para el 13 de enero de 1955 a las 2:00 de la tarde para el inicio de procedimiento con el propósito de revisar las tarifas provisionales y aprobar tarifas permanentes para regir los servicios de taxis en Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.)
No estamos resolviendo que con la orden de 14 de diciembre de 1954 se inició el procedimiento para fijar las tarifas per-manentes. Bien podría ser así, si el récord de los procedi-mientos habidos ante la Comisión no demostrara lo contrario. Hay una marcada distinción entre los hechos de este caso y los de la Compañía Azucarera del Toa. En este último caso la propia Comisión admitió que no se había iniciado procedi-miento alguno para fijar tarifas permanentes. En verdad al señalar las vistas para las tarifas provisionales, en aquel caso, las órdenes de la Comisión decían que se habían iniciado “estu-dios relacionados con la valoración de las propiedades” de las compañías allí envueltas. Dijimos entonces que la mera cele-bración de una investigación ex parte, refiriéndonos al inicio de “estudios relacionados con la valoración de las propieda-des”, no constituía la radicación de un procedimiento. Sin
Pasemos al segundo punto. Al resolver que la Orden de la Comisión fijando las tarifas provisionales, viola las disposiciones del art. 24 (<x), obviamente la corte recurrida entró a considerar los méritos de la apelación interpuesta pollas empresas de taxímetros, sin tener ante sí, según ya hemos dicho, los autos certificados por la Comisión.
Es incuestionable que al fijar tarifas provisionales la Co-misión de Servicio Público viene obligado a seguir la norma establecida en el art. 24 (a). Las tarifas provisionales debe-rán basarse en la necesidad de proveer un rédito no menor de un cinco (5) por ciento del costo original, menos depreciación acaecida, de las propiedades físicas utilizadas en el servicio de la compañía de servicio público implicada en el caso. Si
“En el caso ante nosotros, no existe evidencia ni indicio al-guno de evidencia, de que las empresas o porteadores individua-les autorizados al negocio de taxis operen, como resultado de las tarifas provisionales vigentes, con pérdida alguna de capital; por el contrario la evidencia es al efecto de que el margen de be-neficio para unas es extraordinariamente alto y para otras más alto que el límite razonable que debe permitirse a una empresa de servicio público por ley.” (Bastardillas nuestras.)
Aunque ésta es una conclusión de carácter general y no se refiere específicamente a las apelantes tampoco las excluye,
La sentencia dictada por la corte recurrida no está basada en los autos que han de serle certificados por la Comisión. En consecuencia dicha corte no estaba en condiciones de deter-minar, como no lo estamos nosotros tampoco, si la orden ape-lada es o no razonable y de acuerdo con la ley.
Por las razones expuestas se anula la sentencia dictada en 23 de marzo de 1955 por el tribunal recurrido, y se conti-nuarán ante dicho tribunal los procedimientos no incompatibles con esta opinión.
El apartado (1) de la parte dispositiva de la Resolución, dispone:
“A estos efectos, la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico re-suelve y ordena:
“1. — Tarifas—Por los fundamentos anteriormente expuestos, las tarifas que se fijan en esta Orden se consideran para todos los efectos de ley de carácter provisional. Al momento de entrar en vigor esta Orden, las tarifas que cobrarán los taxis en Puerto Rico serán las siguientes:
“a) Cargo inicial — 20$, y 54 por cada cuarto de milla adicional re-corrida, disponiéndose, que los oficiales correspondientes de esta Comisión ajustarán los metros de los taxis a los fines de conformarlos a las dispo-siciones de la tarifa aquí establecida.
“b) Tiempo de espera ■— $2.00 por cada hora de espera, entendiéndose que el cargo por este concepto se cobrará únicamente cuando el taxi es*244 detenido o se le ordena esperar por el propio pasajero. No se considera tiempo de espera el tiempo que se detenga el taxi en las luces de tránsito, ni por obstáculos del tránsito, u otras causas ajenas a la voluntad del pasajero.
“o) Alquiler por hora — $3.00 por hora o fracción de una hora.
“d) Se autorizan los siguientes cargos por equipaje:
“a) 10 centavos por cada maleta en exceso de dos.
“&) 25 centavos por cada baúl, Disponiéndose que no podrá cobrarse por bultos, bolsas de mano o por otras uni-dades de equipaje similares.”
Los autos elevados a este Tribunal constan únicamente de los si-guientes documentos:
(1) Petición de apelación, acompañada de una copia de la Resolución apelada y de una declaración jurada del abogado de los apelantes;
(2) Moción de señalamiento de las cuestiones de derecho, presentada por los apelantes; (3) Resolución de la Corte haciendo el señalamiento solicitado; (4) Moción de Desestimación presentada por la Comisión de Servicio Público, acompañada de una copia de la Moción de Reconsidera-ción presentada ante la Comisión por un sinnúmero de porteadores públicos; (5) Decreto de la Corte revocando la Orden de la Comisión y (6) Notifi-cación de dicho Decreto.
El art. 24(a), en lo pertinente, dispone:
“En cualquier procedimiento incoado para determinar la razonabilidad de las tarifas de cualquier empresa de servicio público la Comisión podrá, previa notificación y audiencia, en los casos en que, en su opinión, fuere requerido en provecho público, fijar, determinar y prescribir tarifas provi-sionales que serán puestas en vigor por la compañía de servicio público que estuviere implicada, durante el tiempo que se requiriese para la de-terminación de las tarifas que deben en definitiva regir.
“Las tarifas provisionales así determinadas y prescritas se basaránen la necesidad de proveer un rédito no menor de un cinco (5) por ciento del costo original, menos depreciación acaecida, de las propiedades físicas utilizadas en el servicio de la compañía de servicio público implicada en el caso. Si los informes debidamente certificados por dicha compañía no contuvieran el costo original menos depreciación de las referidas propie-dades, la Comisión podrá estimar dicho costo y depreciación y fijar, de-terminar y prescribir las tarifas en la forma en que aquí se dispone.”
Aun en Ia fijación de tarifas permanentes cada empresa de sericio público debe ser tratada como un “problema individual”. Véase el « escolio 6 de la opinión en el caso de Cía Azucarera Toa, v. Com. Serv. Público, 71 D.P.R. 212.
El problema y quizás su solución serían distintos, si la Comisión, mediante orden al efecto, hubiera resuelto conceder una nueva audiencia a todas las empresas afectadas, a los ñnes de determinar si reconsideraba o no la Resolución fijando tarifas provisionales, o si al dar curso a la moción de reconsideración presentádale, hubiera suspendido los efectos de su Resolución en cuanto a todos los afectados por ella, hasta tanto resol-viera la reconsideración.
La Comisión viene obligada a tratar a cada empresa de taxímetro, persona o entidad autorizada a operar dicho negocio, como un “problema individual”. Cía Azucarera Toa v. Comisión, supra. Sería indeseable e inadecuado que se fijaran tarifas para los taxímetros que no fueran uni-formes, tanto por la forma como dichas tarifas afectarían al público, como por las consecuencias económicas que sufrirían algunas compañías de servicio público dedicadas a ese negocio. En verdad, teniendo la Co-misión que tratar a cada compañía de servicio público como un “problema individual”, la labor de fijar tarifas uniformes a todos, es bastante difícil aunque no imposible. La Comisión reconoce esta dificultad al expresarse así:
“Las conclusiones y hechos anteriormente expresados nos demuestran que no es posible fijar bases tarifarias a negocios disimiles que sin embargo prestan un servicio idéntico. Fijar, por ejemplo un rédito de diez por ciento para un operador de un vehículo cuyo valor es de $2,000 sería inadecuado cuando ese mismo rédito para una empresa con facilidades de operación valoradas en miles de dólares, puede resultar justo y razo-nable. Dentro de estas condiciones no podemos ajustarnos a fórmulas inflexibles para computar una tarifa. Tenemos que fundarnos principal-mente en hechos económicos y hacer un estudio comprensivo del negocio de taxis.”
Reconocemos que los métodos dispuestos por nuestra ley para la fija-ción tanto de tarifas provisionales como de tarifas permanentes no son realmente adecuados en campos como el de la explotación de taxímetros donde se usa una cantidad de propiedad relativamente pequeña, donde no existe monopolio y donde se desea que haya uniformidad de tarifas. Sin embargo, mientras la Asamblea Legislativa no reexamine y modifique esos métodos la Comisión de Servicio Público no puede hacer otra cosa que seguirlos.
Convenimos en que en los casos de esta naturaleza la Comisión debe formular conclusiones específicas en cuanto al valor original depre-ciado de las propiedades físicas utilizadas por cada una de las empresas en el servicio público. En esta forma el tribunal de apelación está en mejores condiciones de resolver si la orden apelada “es o no razonable y de acuerdo con la Ley”. En vista del alcance de la revisión judicial pro-vista por la Ley de Servicio Público, nos inclinamos a creer que una orden de la Comisión de Servicio Público no es nula porque de ella no apa-rezcan las indicadas conclusiones de hecho, especialmente cuando la ley no impone expresamente tal obligación.
El propósito del estatuto al ordenar que se eleve el récord al tribunal de apelación, es proporcionar a éste la oportunidad de determinar si en la prueba hay una base razonable para la decisión de la Comisión. Schuylkill Ry. Co. v. Public Service Commission, 112 Atl. 5.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente y disidente en parte, del
Estoy de acuerdo con aquella parte de la opinión del Tribunal que establece la necesidad de que los autos de todo el procedimiento ante la Comisión de Servicio Público, certi-ficado por ésta, sean examinados por el Tribunal Superior al conocer de una apelación como la presente, viniendo obligado dicho tribunal a descansar exclusivamente en dichos autos al decidir si la orden apelada es o no razonable y si está de acuerdo con la ley. En consecuencia, estoy de acuerdo con la conclusión de que la sentencia aquí impugnada resulta nula, ya que el tribunal recurrido pasó sobre los méritos de dicha apelación sin tener ante sí los autos del procedimiento ante la Comisión. Sin embargo, mi criterio es que dicho tribunal no
En la nueva audiencia, desde luego, la Comisión viene obligada a examinar el problema de las tarifas no sólo en cuanto éstas afectan a la parte que solicitó la audiencia, si que también en cuanto a todas las demás que, habiendo sido parte en el procedimiento ante ella, quedaron afectadas por la orden; haciendo su nueva determinación de conformidad con los requisitos estatutarios y dando consideración a todos los factores que propiamente deban ser examinados para fijar las tarifas. Art. 23 y 24(a) de la Ley, este último adicionado por la Ley núm. 12 de 9 de abril de 1941 ( (1) pág. 343).
Estoy de acuerdo, por lo tanto, con que la sentencia del tribunal recurrido es nula, pero por falta de jurisdicción, aun-que concurren las otras causas en que basa su motivo de nuli-dad la opinión del tribunal; y en esas circunstancias no
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Entiendo que la Sala de San Juan del Tribunal Superior no debe seguir interviniendo en este caso, después que la Co-misión de Servicio Público ha decidido revisar las tarifas propuestas. Como cuestión de realidad, la Comisión de Ser-vicio Público no actúa en este’ asunto como un organismo ministerial, o como un organismo cuasijudicial, sino como un organismo cuasilegislativo: Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 73 D.P.R. 937, (Snyder), (1952), cita precisa a la pág. 944. En cualquier momento tiene derecho a “alterar, enmendar, modificar o derogar cualesquiera precios, pasajes o cargos vigentes en la actualidad que no fueren justos, debi-dos, iguales y razonables”, (art. 23 de la Ley de Servicio Pú-blico) según enmendado por la Ley núm. 442 de mayo 14 de 1947 ((1) pág. 923) y por la Ley núm. 440 de 15 de mayo de 1951. No me parece la mejor actitud judicial considerar cualquiera decisión de la Comisión de Servicio Público tan final e inalterable que no pueda ser alterada, enmendada, modificada o derogada en cualquier momento por la Comisión. La analogía que se me ocurre es la de una Legislatura que tuviera que esperar a que los tribunales declararan inconstitu-cional una ley para poder enmendarla.
Tengo muy serias dudas que para decretar una tarifa provisional, de acuerdo con el art. 24(a), adicionado a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, por la Ley núm. 12 de 9 de abril de 1941, la Comisión de Servicio Público esté obli-gada a determinar un rédito no menor de un cinco por ciento del costo original menos depreciación, considerando a cada empresa de taxímetro, persona o entidad autorizada a operar dicho negocio como un problema individual. Nada hemos en-contrado en la Ley de Servicio Público de Puerto Rico que nos
No vemos la necesidad de prolongar indebidamente la acción cuasilegislativa de la Comisión de Servicio Público en el presente caso. Si la Comisión se equivocó al no consi-derar a su debido tiempo el rédito no menor de un cinco (5) por ciento del costo original menos la depreciación causada por el uso de la propiedad o el transcurso del tiempo, pues mientras más rápidamente se corrija dicho error, mejor para todas las partes envueltas. Parece que el perjuicio que pue-dan haber sufrido las interventoras está más que compen-sado por la ganancia anterior que percibieron mientras la Comisión no hizo nada para fijar nuevas tarifas. No debe-mos antagonizar más de lo necesario, por el simple deleite de descubrir un error, a un organismo que trata de cumplir con su deber.