109 P.R. Dec. 715 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
Opinión emitida por el
exponiendo la opinión del Tribunal en sus partes I y III.(
Se impugna la constitucionalidad de la Regla 154 de Procedimiento Criminal, exigiendo, como requisito para una convicción, la corroboración del testimonio de una mujer alegadamente víctima de violación por un hombre, si se aduce prueba de que ella tuvo con éste relaciones amistosas o amorosas, o íntimas, o de igual naturaleza. (Ley Núm. 209 de 23 de julio de 1974.) Por ello, la apelación trasciende el interés individual de los conten-dientes, e intenta dar cabida a una norma colectiva de igualdad en el derecho vivo. Sin necesidad de un conocimiento técnico legal, la contienda suscita el instinto de justicia que anida en todos — juristas y legos — el cual es fuerza inspiradora que va diariamente adquiriendo mayor energía y aplicación contra el anacronismo y la antinomia que aún subsiste en nuestra sociedad en perjuicio de la mujer.
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Este singular drama judicial se inicia mientras pendía ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, causa criminal contra Juan González Ríos por el delito de violación en la persona de A.I.A.R. (
Previo diligenciamiento de emplazamientos al efecto, la Sala de San Juan celebró vista en la cual se discutió y declaró sin lugar una moción de desestimación promovida por el Secretario de Justicia. La demandante urgía el remedio de injunction aduciendo la posibilidad de que el
Anotada la rebeldía al codemandado González Ríos y sometidos memorandos, el tribunal desestimó la solicitud de sentencia declaratoria e injunction. Dicho foro analizó las razones tradicionales en apoyo del requisito de corroboración, a saber: que es una salvaguarda esencial en aquellos casos en que el riesgo de una convicción injusta es alta; que intenta proteger al hombre de imputaciones frecuentes producto de la imaginación de las querellantes o donde existe algún motivo para fabricar una acusación; qpe regularmente tanto el inocente como el culpable cuenta sólo con su propio testimonio como defensa; que el jurado es propenso a inclinarse a favor de la víctima, debilitándose la presunción de inocencia; y que el delito de violación es utilizado como un arma en contra de ciertos sectores sociales. Contrastó estas razones con las posiciones en contrario, según las cuales hay poca evidencia de peso demostrativa de tal inclinación del jurado, y que el requisito por sí es discriminatorio. Luego de evaluar su naturaleza y señalar las disposiciones de la Regla 154.1 de Procedimiento Criminal que hacen inadmisible prueba
No conforme, la parte demandante apeló. Original-mente desestimamos el recurso por entender que no planteaba una cuestión constitucional “justiciable”. Sin embargo, a la luz de una reconsideración fue reinstalado hasta que otra vez lo desestimamos al advenir en conocimiento de que el caso criminal había finalizado mediante una declaración de culpabilidad por el delito menor de agresión agravada. Nuevamente fuimos convenci-dos de que el caso no era académico y decidimos resolver el recurso en sus méritos.
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Las vicisitudes procesales del trámite en apelación reseñadas, nos obligan, como prerrequisito a su adjudica-ción, a unas breves reflexiones sobre las normas jurídicas pertinentes en torno a los conceptos de “cuestión constitu-cional substancial”, “justiciabilidad”, “academicidad” y sus otros corolarios. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
A — Cuestión Constitucional Substancial:—
Se trata de un recurso apelativo mandatorio en casos civiles conferido a este foro por el inciso (a), Sec. 14 de la Ley de la Judicatura — Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. see. 37 — en sentencias finales dictadas por el Tribunal Superior “en las cuales se plantea o resuelve una cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o la de
En el caso de autos se cumple satisfactoriamente esta exigencia. Como correctamente expresó la ilustrada Sala Sentenciadora “la controversia escueta [. . . era] si desde el punto de vista constitucional se justifica o no la corrobora-ción en el delito de violación”.
B — Justiciabilidad:—
El concepto justiciabilidad tiene su génesis en la jurisdicción norteamericana como derivado del Art. Ill de dicha Constitución. Requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial federal. Es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir “cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través del proceso judicial” y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). La doctrina es auto-impuesta. En virtud de ella los propios tribunales se preguntan y evalúan si es o no apropiado entender en determinado caso tomando en cuenta diversos factores y circunstancias mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional. Tales elementos son los corolarios de la
1. Opinión Consultiva (Advisory Opinion):—
Recoge la norma de que no es función de los tribunales ni éstos pueden actuar como asesores o consejeros. E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-560. Intenta evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo hipótesis de índole especulativa. Note: The Validity of the Restrictions on the Modern Advisory Opinion, 29 Maine L. Rev., 305-324 (1978).
En este caso no estamos frente a una petición para que emitamos una opinión consultiva solicitada amigable o colusivamente sin la existencia real de adversidad entre las partes. No lo hemos detectado como tampoco ha sido sugerido ni planteado por ninguna de las partes. Por el contrario, se nos pide un remedio que de concederse, como veremos más adelante, no sólo ha de ser efectivo, sino que goza de naturaleza propiamente judicial. No se trata de que el Tribunal pase juicio sobre una controversia hipotética para el beneficio de ambas partes en conducta futura y especulativa, (
2. Cuestión Política:—
No nos enfrentamos a problema alguno de cuestión política o de separación de poderes. Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 217 (1962). Tampoco existe mandato constitu-cional “demostrable textualmente” asignando el dictamen o solución de la cuestión planteada a otra rama de gobierno. La autoridad para interpretar la Constitución y las leyes del país es prerrogativa de la Rama Judicial. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977); E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 598.
3. Madurez (Ripeness)-.—
Se ha dicho que la madurez de un caso “enfoca la proximidad temporal del daño sobre el litigante, mientras que la capacidad enfoca la naturaleza del interés invocado por el litigante”. Brilmayer, Judicial Review, Justiciability and the Limit of the Common Law Method, 57 Boston Univ. L. Rev. 807, 821 (1977). “La Corte ha articulado la madurez a través de una investigación dual: si la controversia sustantiva sobre validez es apropiada para resolución judicial y si el daño a la parte es suficiente para requerir una adjudicación”. Albert, L., Justiciability and Theories of Judicial Review: A Remote Relationship, 50 So. Cal. L. Rev. 1139,1155 (1977).
No puede ponerse en duda de que este requisito se ha cumplido en este caso. (
4. Capacidad (Standing)'.—
Respecto a la capacidad (standing), (
En este caso comparecen como demandantes la Comisión y A.I.A.R., presunta víctima de un acusado del delito de violación. La capacidad de la Comisión para “iniciar las acciones que crea pertinente para evitar que se realicen actos discriminatorios por razón de sexo ante los tribunales de Puerto Rico en representación de parte interesada o ante cualquier instrumentalidad, división o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, le ha sido concedida por ministerio de ley y resulta incues-tionable. La capacidad de A.I.A.R. cobra virtualidad ya que estaba en eminente peligro que se le violaran sus derechos bajo sus reclamos de “igual protección de las leyes” y que se discriminara en su contra por razón de su sexo en virtud de la exigencia de que en el caso criminal su testimonio fuese corroborado. Poseía un interés sufi-ciente en la controversia, de carácter justiciable. Era de su legítima incumbencia que se resolviera su contención. En resumen, ella hizo alegaciones que la colocaban dentro de la zona de intereses protegidos por la Constitución de Puerto Rico en sus cláusulas prohibitivas del discrimen por razón del sexo, la denegación de la igual protección de las leyes y la violación a la dignidad del ser humano. Esta capacidad es completada por la conferida a la Comisión en ley para iniciar acciones pertinentes en evitación de discrímenes a base de sexo. Tal entidad hace una defensa vigorosa de los derechos de toda mujer colocada en la situación de A.I.A.R., elemento que robustece el cumpli-miento del requisito de “caso y controversia”. Del mismo modo, el interés del Estado en la constitucionalidad de nuestras leyes, asegura la debida defensa ante el foro judicial.
5. Academicidad (Mootness):—
Este concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios tácticos
En cuanto a la aplicación de este requisito al caso ante nos, resolvemos que la terminación del proceso criminal contra González Ríos no tiene el efecto de convertirlo en académico. La controversia no ha perdido vigencia, (
La conducta humana, aun la patógena, tiende a repetirse. Toda sociedad tiene sus agresores sexuales. Se ha demostrado la existencia de los siguientes tipos:
“. . . encontramos entre los casos de violadores al asaltante agresivo sadista, para quien la gratificación sexual debe estar precedida, acompañada o seguida de violencia física. Estos hombres odian las mujeres, usualmente actúan solos, frecuente-mente usan armas, son indiferentes al atractivo físico de sus víctimas, y muchas veces no pueden culminar el acto sexual. Una segunda variedad es el delicuente amoral cuyo concepto de la mujer es aquél de que ella es un mero objeto de placer sexual. Es hedonista, deficiente en sus controles sociales, y no es sadista ni hostil a sus víctimas, aun cuando usará la fuerza para dominar cualquier resistencia. También el agresor sexual. El patrón de conducta de estos violadores, bajo influencia del alcohol, [o de alguna otra sustancia] puede variar desde intentos torpes para ganar aceptación de las mujeres, a quienes erróneamente creen amenas, hasta la de aquellos hombres sobre quienes el alcohol tiene el efecto de desencadenar violencia patológica potencial.
La violación es a veces cometida como un acto explosivo por hombres de quien la agresión sexual repentina resulta aparente-mente inexplicable, aunque a través de un estudio se revela evidencia psicótica. Existen también aquellos violadores que aplican estándares dobles, diferenciando la mujer buena de la mala, y racionalizando el uso o amenaza de la fuerza, para compeler a la mujer a hacer buena su conducta implícita. (Tales como el haberle aceptado unos tragos, haberse subido en su automóvil, visitado su apartamento, o haberle permitido ciertas libertades con su cuerpo.) Frecuentemente, la violación por este tipo de agresor es una respuesta a lo que interpretan como una conducta provocativa de la mujer. El violador puede también ser un deficiente mental, un psicótico o una mezcla de los tipos antes descritos.” D. MacNamara, Sex Offenses and Sex Offenders, 376 Annals of Am. Acad, of Political & Social Science 139, 151-152 (1968). (Traducción nuestra.)
Recapitulando, cuando un caso se torna académico, no hay base sobre la cual puede operar la decisión. Nowak et al., op cit., pág. 57; E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. No ocurre aquí así. Este foro puede y debe decidir la cuestión planteada porque aun siendo capaz de repetirse puede evadir revisión por este Tribunal dada la prontitud que venimos inyectándole a los procedimientos civiles y criminales y a las garantías de juicio rápido, entre otras, que existen a favor del acusado. Vivo ejemplo es el presente caso, en el que no obstante haberse acelerado en instancia sus trámites, el proceso criminal terminó antes de haberse podido dilucidar la constitucionalidad de la regla impugnada. Es de aplicación al caso de autos la excepción a la regla sobre prohibición general de entender en casos ficticios acuñada en Southern Pacific Terminal Co. v. Interstate Commerce Comm’n, supra, y sostenida posteriormente en Moore v. Ogilvie, 394 U.S. 814 (1969) y Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). En dichos casos influyó la importancia de las cuestiones envueltas. Hemos visto,
En conclusión, la apelación es justiciable y no existe obstáculo procesal que nos impida evaluarla en sus méritos.
HH 1 — 1 I — I
En Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 279 (1975), dijimos:
“En Puerto Rico, nuestra Constitución no sólo garantiza la igual protección de las leyes en su Art. II, Sec. 7, sino que, contrario a la federal, prohíbe expresamente en su Art. II, Sec. 1, el discrimen por razón de sexo. En consecuencia, al confrontarnos con la dicotomía que representa la crítica determinación de cuál fórmula analítica aplicar a los casos por razón de sexo, nos inclinamos en favor — debido a la interacción de los valores contenidos en nuestra Ley Fundamental en contra del discrimen por razón de sexo y la igual protección de las leyes — de la fórmula de estricta supervisión judicial.”
Admitimos también:
“. . . que la Constitución reconoce, al igual que la propia naturaleza, diferencias por razón de sexo y permite las mismas si éstas no discriminan.” Y que “[e]n virtud de sus diversas disposiciones y su aplicación a distintas áreas, no pueden extenderse prohibiciones absolutas que impidan el ejercicio legítimo del poder de reglamentación del Estado para aprobar medidas razonables con el objetivo de salvaguardar el interés común. Una pieza legislativa debe sostenerse o anularse en orden a la dimensión, sustancialidad y realidad de los principios comunitarios e individuales envueltos y los problemas sociales que intenta corregir.”
Reconocimos además “la creciente incorporación de la mujer en las diversas fases de la actividad económica
Con estos pronunciamientos jurídicos dirigimos nuestros esfuerzos a determinar si existe o no una discriminación odiosa en la presente regla de corroboración que frustre el propósito de la Ley Fundamental encarnado en la prohibición del discrimen por sexo en nuestra Constitución.
Lo primero que llama la atención es que el legislador ha establecido una clasificación, que tomando prestada la frase de Geduldig, (
“El fundamente histórico y clásico legal que dio vida a la regla de corroboración en delitos sexuales, obedeció a la necesidad de proteger al acusado de imputaciones infundadas y que pudieran ser hijas de la reacción femenina ante el desamor o inconstancia del hombre, y ello no tiene aplicación en casos de inexistencia de relaciones previas.” Ley Núm. 209 de 23 de julio de 1974; 12 Servicio Legislativo de Puerto Rico, Núm. 5, págs. 1352-1353. (Bastardillas nuestras.)
Se revela inmediatamente una expresión legislativa basa-da en una clasificación imputando a toda mujer que se vea en tal situación, 'presunción de que miente. ¿De lo contrario, por qué exigir se corrobore su testimonio? Del hecho aceptado de que quizás algunas mujeres puedan mentir y acusar falsa-mente de violación, no puede racionalmente inferirse que todas van a hacerlo. No obstante, como resultado se tacha a priori la suficiencia y presunción de veracidad que cobija a todo testigo en nuestra jurisdicción. (
“En procesos criminales contra acusados de violación, existe una tendencia a considerar la perjudicada como una pieza más de evidencia. El rol de la víctima es establecer un caso legal contra el ofensor; las víctimas frecuentemente informan que sus encuentros con la Policía, fiscales y personal del tribunal fueron más traumáti-*733 eos que el incidente de la violación.” Judicial Attitudes Toward Rape Victims, 57 Judicature 303 (1974).
Es evidente que la legislatura ha actuado a base de meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas, con abstracción de las características verdaderas de los miem-bros del género femenino. En Zachry, supra, dijimos:
“Al condenar el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas, nuestra Constitución reconoce un sistema jurídico humanitario que postula la dignidad del ser humano, su inviolabilidad e igualdad ante la ley. Con ello se intenta superar y sobrepasar los accidentes circunstan-ciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura. Es evidente que el sexo, al igual que la raza, constituyen rasgos que surgen en el ser humano por un simple hecho fortuito: el nacimiento; éste nada tiene que ver con la habilidad de la persona de oportuna-mente aportar y contribuir a los esfuerzos legítimos de una sociedad. Es por ello que nos reafirmamos en que ante este foro judicial, una diferencia basada en el sexo resulta una clasificación sospechosa, en particular cuando la misma tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros.” Págs. 281-282.
El fin legislativo expresado, es de por sí impermisible bajo nuestra Constitución por intentar proteger al hombre no de un peligro real sino de meras sospechas de que pueda ser acusado falsamente de violación, atribuyéndose así a la mujer en general una característica o rasgo que no todas poseen. El propósito envuelto choca con la expresión constitucional que veda el discrimen por razón de sexo. Bajo el escrutinio estricto, ha de haber un propósito apremiante de beneficio al interés común. El Estado tiene el peso de probar que no hay otras alternativas menos drásticas y que la clasificación es necesaria. Gunther, The Supreme Court 1972 Term, In Search of an Envolving Doctrine on a Changing Court: A Model for a Newer Equal Protection, 86 Harv. L. Rev. 1 (1972). Ello no se ha demostrado aquí. Se viola la dignidad del ser humano femenino imponiendo a priori trabas a su credibilidad.
El requisito de corroboración, junto a otras reglas eviden-ciarías especiales que fueron desarrollándose para el delito de violación, descansaron en varias creencias según las cuales dada la severidad de la penalidad por el delito de violación, que en muchos ordenamientos llegaba hasta la pena de muerte y las circunstancias en que de ordinario se cometía el delito — sin la presencia de testigos, en sitios aislados y oscuros — era injusto dejar al acusado con sólo su palabra ante la de la víctima. Máxime cuando el delito de violación era altamente reprensible en la sociedad, pudiendo ello dar lugar a que el juez o jurado se parcializaran a favor de la víctima y en contra del acusado, resultando ello a su vez en una convicción injusta de un inocente. Fundamental en la justifica-
Aunque en nuestra jurisdicción la penalidad por una convicción por el delito de violación es severa, es incuestiona-ble que todo acusado tiene a su disposición eficaces recursos tales como el contrainterrogatorio, descubrimiento de prueba y otros mecanismos procesales, que salvaguardan y remedian la situación de falta de prueba corroborativa. Siempre hay la posibilidad de poder presentar prueba circunstancial que evite que se pueda determinar culpabilidad más allá de duda razonable. Aun cuando existen riesgos de convicciones injus-tas, no es menos cierto que el requisito de corroboración y sus reglas hermanas, han causado un mal mayor por cuanto parecen funcionar para hacer sumamente difícil una convic-ción, aun en casos claros, por no haber tal corroboración. Además, los procesos investigativos del delito funcionan como un filtro para evitar que los casos débiles lleguen a juicio.
No se nos escapa el argumento de que es fácil fabricar una acusación convincente y detallada de una violación. Al reflexionar sobre el mismo, sin embargo, advertimos que hay factores que vigorosamente actúan como disuasivos a la radicación de una causa por violación, a saber, las molestias, contratiempos y vejámenes del proceso, así como el estigma imborrable que acarrea para las víctimas. Estos factores inhibitorios han influido para que en nuestra jurisdicción se haya legislado para excluir al público de la sala cuando la perjudicada vaya a declarar (Regla 131 de las de Procedi-miento Criminal, 1963) y para evitar, excepto en circunstan-cias especiales, que sea inadmisible evidencia sobre el histo-rial o conducta sexual anterior de la perjudicada. (Regla 154.1 de las de Procedimiento Criminal.)
En cuanto al planteamiento respecto al peligro de que exista prejuicio por parte del juez o del jurado en contra del acusado por simpatizar aquéllos con la víctima, basta señalar
(*) El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué se une a la totalidad de la Opinión; los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual, Martín y Díaz Cruz a las partes I y III. El Juez Presidente, Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Rigau concurren con el resultado sin opinión.
(1) Omitimos el nombre en protección de su privacidad.
(2) Antes denominada Comisión para el Mejoramiento de los Derechos de la Mujer hasta su modificación mediante la Ley Núm. 56 de 30 de mayo de 1979. La Comisión basó su capacidad en que su Ley Orgánica, Núm. 57 del 30 de mayo de 1973, le otorgó autoridad para iniciar acciones judiciales en evitación de actos discriminatorios por razón de sexo y en representación de parte interesada.
(3) Se alegó la existencia de una controversia real y efectiva en cuanto a los derechos constitucionales de la perjudicada; que la Regla 154 exigiendo corrobora-ción de su testimonio, “de su faz infringía la prohibición constitucional de discrimen por razón de sexo del Artículo II, sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado”, pues a “priori arroja dudas sobre la suficiencia y veracidad del testimonio de toda mujer, ya que se parte de la premisa de que la mujer miente estableciendo mediante dicha regla una diferencia de trato entre la mujer y el hombre”; “que la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de dicha regla no sólo representa un trato diferente, arcaico e injustificado atribuíble a su condición única de femenina, sino una afrenta que constantemente lesiona la dignidad humana de dicho ser”; que tal requisito “de su faz infringe la disposición sobre igual protección de las leyes del Artículo II, See. 7 de [nuestra Constitución] ya que considera a la mujer dentro de una clase de testigos con un trato especial y diferente al de cualquier otro testigo. Mientras que en este proceso con el testimonio, de ser creído, de cualquier otro testigo, se podría declarar convicto al acusado..., sin embargo, el testimonio de la mujer [alegadamente] agraviada, no sería suficiente para declararlo convicto aun cuando éste sea creído. Esto es el equivalente a establecer una clasificación arbitraria por razón de sexo” y; que tenía capacidad para presentar la acción por sufrir directamente un daño, en vista de que era inminente la celebración del juicio donde ella declararía y se le violarían sus derechos constitucionales.
(4) A saber: “1. Que el día 20 de abril de 1978 en una vista preliminar celebrada en el Tribunal de Distrito se encontró causa probable contra el Sr. Juan González Ríos; 2. Que la acción criminal está señalada para el día 20 de junio de 1978, a las nueve de la mañana, en el Tribunal Superior de Caguas; 3. Que A.I. A.R., es la mujer perjudicada y que sí hay prueba sobre relaciones amorosas entre ella y el acusado; 4. Que la parte demandante, de declarar declararía que se le está violando sus derechos a que se [sic] discrimine en su contra por razón de sexo, al no dársele a su testimonio credibilidad, situación que pone [sie] a ésta a verse humillada y discriminada; [y] 5. Que de declarar el Fiscal Silva Izquierdo, declararía que él u otro Fiscal vendría obligado a presentar prueba de corroboración.”
Además, se admitió en evidencia copia certificada de la acusación Núm. 1278-163 contra Juan González Ríos y copia de la minuta del 21 de abril de 1978 en dicho caso.
(5) Tribe, American Constitutional Law, Mineóla, N.Y., Foundation Press, 1978, seos. 3-7,3-8, págs. 52-55. Sobre las consideraciones envueltas en el concepto de justiciabilidad, en Note, Mootness on Appeal, 83 Harv. L. Rev. 1672 (1970), se dice: “[El concepto de] justiciabilidad... delimita los límites judicialmente percibidos de la competencia funcional de los tribunales. . . . Aunque el concepto se basa en restricciones constitucionales, el Artículo III está tan generalmente redactado que su invocación en aras de impedir revisión es en realidad un ejercicio de autorrestric-ción por el tribunal en una apreciación de la ausencia de prerrequisitos a la operación exitosa del proceso judicial. Este aspecto de la justiciabilidad persigue satisfacer tres necesidades fundamentales de un tribunal judicial: primero, un récord completo de los hechos en disputa, la materia prima del quehacer decisional; segundo, una presentación de las reclamaciones opuestas y defensas relacionadas a transacciones judiciales y política social, los cuales proveen propuestos criterios impersonales para la decisión judicial; y tercero, el potencial de resolución efectiva de la disputa, la ‘raison d’etre’ de la institución.” 1672-73.
(6) No se puede decir que se esté pidiendo al Tribunal que emita “expresiones adelantadas de juicio legal sobre cuestiones que quedan fuera de foco porque no han sido levantadas ante el Tribunal con la clara concreción que se provee cuando una
(7) La Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias — Núm. 47 de 25 de abril de 1931, 32 L.P.R.A. see. 2291 etseq. — permite la utilización de este medio para hacer planteamientos constitucionales. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).
(8) El “análisis de madurez” se centra sobre los tipos de funciones que los tribunales deben desempeñar “... la conclusión de que una cuestión no está madura
(9) Entramos en el análisis en cuanto a la existencia de capacidad para litigar la cuestión presentada a tono con la tendencia liberal reconocida y adoptada en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 719 (1974).
(10) Tribe, op. cit., sec. 3-17, págs. 79-82; Nowak, Rotunda y Young, Constitutional Law, págs. 69-79 (1978).
(11) “[U]n caso es académico, y por lo tanto no justiciable, si el paso del tiempo ha hecho que pierda su carácter como una controversia viva de la clase que debe existir [si los tribunales] quieren evitar las opiniones consultivas sobre proposiciones abstractas de ley.”
El requisito de que los casos no sean académicos, en sus orígenes no era uno constitucional pero luego se ha encontrado imbuido en la Constitución. Al mismo tiempo, hay quienes sostienen que la norma se deriva también de una sana preocupación de los tribunales por autorestringirse que debe ceder ante cuestiones constitucionales importantes. Tribe, op. cit., págs. 62-63; Nowak, Rotunda y Young, op. cit., págs. 67-68 y Note, Mootness on Appeal, supra, 1674-75.
(12) Reafirmamos nuestra renuencia a utilizar el análisis intermedio de igual protección según establecido en Reed v. Reed, 404 U.S. 71 (1971) y desarrollado luego en su progenie, en cuanto resulta insatisfactorio para cubrir las variadas situaciones que pueden surgir en el ámbito de la conducta humana en lo que a discrimen por sexo respecta, al etiquetar como tal sólo aquellas clasificaciones basadas en “género como tal”, (Geduldig v. Aiello, 417 U.S. 484 (1974)), y sólo cuando existen hombres y mujeres similarmente situados, tratados en forma distinta. El “test” intermedio a que aludimos, ha sido fraseado en Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976), como requiriendo que se cumplan intereses o propósitos gubernamentales importantes y que los medios utilizados tengan relación sustancial con los objetivos perseguidos. Véase en general: R. Ginsburg, Sexual Equality Under the Fourteenth and Equal Rights Amendments, 1979 Wash. U. L.Q. 161 y de la misma autora, Sexual Equality omd the Constitution, 52 Tul. L. Rev. 451 (1978). K. Endem, Intermediate Tier Analysis of Sex Discrimination Cases, Legal Perpetuation of Traditional Myths, 43 Albany L. Rev. 73 (1978); Comment, Constitutional Law, Equal Protection, Standard of Review Applicable in Sex Discrimination Cases, 45 Tenn. L. Rev. 514-533 (1978). J. Vincent, Equal Protection and the Middle Tier, The Impact of Women and Illegitimates, 54 Notre Dame Lawyer, 303-22 (1978). Comment, Constitutional Law, Equal Protection — Gender Discrimination — Califano v. Goldfarb, 23 N.Y.L.S. L. Rev. 503 (1978); Note, Gender Based Legislative Classifications — Califano v. Goldfarb, 57 Neb. L. Rev. No. 2, 555 (1978). Particularmente en cuanto a Craig v. Boren, supra, y el “test” allí enunciado: Gender Classifications and the Equal Protection Clause, 42 Miss. L. Rev. 470(1977); Gender Based Discrimination and a Developing Standard of Equal Protection, 46 Univ. of Cinn. L. Rev. 572 (1977); Gender Based Discrimination and Equal Protection, an Emerging Intermediate Standard, 29 Univ. of Fla. L. Rev. 582 (1977); Note, Search for a Standard of Review in Sex Discrimination Questions, 14 Houston L. Rev. 721 (1977).
(I:)) Las decisiones de Geduldig, supra y General Electric Co. v. Gilbert, 429 U.S. 125 (1976), han sido muy criticadas. En éstos el Tribunal se aferró a la decisión estrecha de Reed y declaró que una clasificación usando como característica o rasgo la preñez, no violaba la igual protección de las leyes y que no había discriminación basada en el sexo como tal. Algunos perciben estas decisiones como otro rompimiento con la trayectoria de análisis intermedio que venía desarrollándose a partir de Reed. Comment, Sex Discrimination Distinctions Between Title VII and Equal Protection— General Electric Co. v. Gilbert, 31 Rutgers L. Rev. 91, 100-105 (1978). Comment, Geduldig v. Aiello, Pregnancy Classification and the Definition of Sex Discrimination, 75Colum. L. Rev. 441,442(1975). Se especula que el Tribunal parece no haberse percatado de que por el hecho de estar envuelta una característica exclusiva de un sexo puede haber un discrimen oculto. Sin embargo, nos parece que la propia decisión en Geduldig, dejó abierta la puerta para que en otro caso pudiera demostrarse que la utilización de la característica exclusiva fuese un nuevo pretexto para discriminar. Geduldig se basó primordialmente en un análisis de alternativas y costos encontrándose que el Estado tenía un propósito legítimo y unas razones válidas para excluir la preñez del plan de beneficios envueltos. El caso de Gilbert, se sostuvo en razonamientos similares pero disipó las dudas pendientes desde Geduldig de si se llegaría al mismo resultado de Geduldig — decidido bajo la cláusula de igual protección — bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles federal que expresa-mente prohibía el discrimen por razón de sexo. Gilbert fue igualmente criticado y posteriormente revocado por el Congreso.
(14) K. Karst, The Supreme Court 1976 Term, 91 Harv. L. Rev. 241-244, para una posición crítica de la decisión de Gilbert en cuanto ésta parece requerir que para que haya discrimen la clasificación sea coextensiva con la clase que se intente proteger. Se arguye allí que: “sólo las clasificaciones más extremas tienen impacto directo o inmediato sobre todo miembro de una clase protegida y que clasificaciones mucho menos inclusivas pueden desfavorecer substancialmente a tal clase [y que ello es] particularmente cierto cuando ...: (1) la subclase adversamente afectada por una clasificación en particular es amplia en proporción con la totalidad de la clase protegida o (2) la posibilidad, de caer dentro de la subclase que recibe el peso, está dispersada a lo largo de toda la clase aunque relativamente pocas personas caigan realmente dentro de esa subclase." (Traducción y énfasis nuestro.)
(15) Presunción susceptible de ser controvertida por la forma de declarar, el carácter de la declaración o mediante evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad o móviles o por evidencia contradictoria. 32 L.P.R.A. sees. 1661, 1664, 1667, 2150 y Regla 131 de las de Procedimiento Criminal. Además Reglas 10(E), 18, 44, 45 y 46 de las de Evidencia de 1979.
(16) Para un análisis de la situación en los diferentes estados: Note, supra, 81 Yale L.J. 1365, 1366-67 (1972). D. Luginbill, Repeal of the Corroboration Requirement, Will It Tip the Scales ofJustice? 24 Drake L. Rev. 669,672-73 (1975). Note: The Victimin a Forcible Rape Case, II Am. Crim. L. Rev. 335,336 (1973). J.B. Pratt, The Demise of the Corroboration Requirement, 26 Emory L.J. 830-32, Notas 134 y 135 (1977); M. Ireland, Reform Rape Legislation, 49 Univ. of Colo. L. Rev. 185, 192-93, 197 (1978); Note, Corroborating Charges of Rape, 67 Col. L. Rev. 1137, 1137-38 (1967).
(17) Entre las concepciones arcaicas y estereotipadas que han dado base al requisito de corroboración en sus orígenes se encuentran, a manera de ejemplo: la visión de que muchas veces la fémina se somete cuando le han “hablado mucho” y ha tomado licor, para luego decir que ha sido violada; o que muchas veces dice que no con la boca, pero están diciendo que sí con los ojos; o que las mujeres usan las leyes de violación para conseguir al hombre que quieren. Rosenblat, Justice Denied, pág. 36 (1971), citado en Note, supra, II Am. Crim. Rev. 335 (1972). J. Mercado Ruíz, Violación Sexual: Nueva Responsabilidad del Estado, II, Núm. 1, Rev. Ad. Pub., 99 et seq. (1978).
(18) Lord Hales en Inglaterra se expresó de la siguiente manera: “la violación es una acusación fácil de hacer y difícil de probar y más difícil aún para defenderse de ella la parte acusada.” Cita tomada de Note, supra, 67 Col. L. Rev. 1137 (1967).
(19) Wigmore dio gran impulso a las ideas de Lord Hales expresándose afavor de la corroboración del testimonio de las víctimas de violación. Por ello ha sido muy criticado pues sus fundamentos son de dudosa validez. Ver: Note, supra, II Am. Crim. L. Rev. 335,336-337 (1972-73). O’Neale, Court Ordered Psychiatric Examination of a Rape Victim in a Criminal Rape Prosecution or How Many Times Must a Woman be Raped? 18 Santa Clara L. Rev. 119, 120-121 y 133-135 (1978).
(20) Ver Armand Arabian, The Cautionary Instruction in Sex Cases: a Lingering Insult, 10 S.W. Univ. L. Rev. 588-590 (1978); Comment, People v. Rincón Pineda, 16 Santa Clara L. Rev. 691, 692 (1975-76). Para una posición en el sentido de que las palabras de Lord Hales han sido además mal interpretadas o tomadas fuera de contexto, véase J. Pratt, op. cit, 26 Emory L.J. 805, 811-12, 813-14 (1977).
(21) Aunque la información es limitada, en Puerto Rico, después de eliminada la regla absoluta sobre corroboración, a partir de los años 1974-75 hasta el 1977-78, las estadísticas disponibles no reflejan un patrón definido en que predomine una preferencia por la convicción de los acusados. Si pudiera hacerse alguna inferencia válida de esta limitada información, indicaría una aparente inclinación hacia la absolución;
(22) C. Burnim, Massachusetts Rape Shield Law — An Over Step in the Right Direction, 64 Mass. L. Rev. 61,62 nota 11(1979); Comment, Arnolds v. United States, 358 A.2d 335 (1976) en 15 Duquesne L. Rev. 305, 312 (1976-77), donde se cita el estudio de Kalven and Zeizel, The American Jury, 249 (1966), para esos hallazgos.
(23) J. Pratt, op. cit., pág. 839 donde se expresa que basta para proteger al acusado la presunción de inocencia y el poder del juez para ordenar dejar sin efecto el
(2i) Para un interesante recuento de lo que se ha hecho en varios estados de la unión norteamericana en cuanto a instrucciones: A. Arabian, op. cit., pág. 585. El autor, juez de instancia en el caso de People v. Rincón Pineda, supra, decisión confirmada por el Supremo de California al descartarse las instrucciones de cautela en esa jurisdicción, se negó a impartir las mismas con las siguientes palabras:
“Sin embargo, a nosotros jueces del Tribunal de lo Criminal, en 1974, en tiempos iluminados y como ministros en la administración de justicia se nos pide nos arrodillemos en obediencia ciega ante esta regla y ordena instruir a doce personas laicas que el testimonio de estas víctimas debe examinarse con especial cautela.
“Encuentro que dar tal instrucción en este caso no se justifica ni en ley ni en razón, que ello discrimina arbitrariamente contra las mujeres, les deniega la igual protección de la ley y contribuye a la brutalización de las víctimas de violación al proveerse un balance desigual entre sus derechos y los derechos del acusado en corte.”
California adoptó una instrucción en cuanto a credibilidad aplicable a todos los casos y a todo testigo. Comment, supra, 16 Santa Clara L. Rev. 691. Pratt, op. cit., pág. 812 afirma que las palabras famosas de Lord Hales justifican más una instrucción de cautela que un requisito de corroboración. Note, Effects of Corroboration Instructions in a Rape Case on Experimental Juries, 15 Osgoode Hall L.J. 701 (1971).
(25) Lawrence, What’s Wrong with the Rape Reform Laws, 3 Civil Liberties Review, No. 5, 60 (1976); Ireland, op. cit., 49 Univ. of Colo. L. Rev. 185 (1978).
(26) O’Neale, op. cit., 18 Santa Clara L. Rev. 119; y Note, supra, 67 Col. L. Rev. 1141-42 (1967).
(27) Voto separado Pueblo v. Pagán Rivera, 105 D.P.R. 493, 497 (1977).