Comas v. Corte de Distrito de Mayagüez

39 P.R. Dec. 763 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Gerardo Arroyo Toro presentó en la Corte de Distrito de Mayagüez demanda para que se declarase la nulidad de su matrimonio con Simona Emelina Comas fundándose en haber prestado su consentimiento para ese matrimonio mediante intimidación, y para que subsidiariamente se decretara el divorcio. Compareció en la corte la demandada solicitando eliminaciones y especificaciones de la demanda y presentó además una moción para que mientras durara el juicio le pagase su marido determinada cantidad para ali-*764mentos, y para costas y honorarios de su ahogado. Antes de ser oída esa moción por la corte el demandante enmendó su demanda exponiendo en ella solamente la acción por nu-lidad. Oídas después las partes con respecto a la expresada moción y la prueba que fue presentada, la parte deman-dante planteó a la corte la cuestión de derecho referente a que no concediendo el Código Civil alimentos mientras dura el pleito de nulidad del matrimonio debía ser negada dicha moción, y así lo resolvió la corte por el expresado motivo, contra cuya resolución interpuso la esposa el presente re-curso de certiorari, y habiéndolo librado nosotros fueron reclamados y recibidos los autos originales del pleito, des-pués de lo cual oímos a las partes sobre la petición que nos hacía la esposa para que anulemos la resolución de la corte de distrito negándole la concesión de los alimentos solicita-dos.

El Código Civil español que rigió en esta Isla hasta que en 1902 fue substituido por el actual, en su libro primero, título cuarto, capítulo primero, tenía, la sección quinta en la que se consignaban los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio; disponiendo en su artículo 68 que interpuestas y admitidas esas demandas, se adoptarían, mientras durase el juicio, las disposiciones que enumera, siendo una de ellas la de se-ñalar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre.

Al redactarse el actual Código Civil se incluyó en el tí-tulo cuarto, que trata del matrimonio, el artículo 163, según el cual el vínculo del matrimonio se disuelve en los siguien-tes casos: primero, por la muerte del marido o de la mu-jer; segundo, por el divorcio legalmeñte obtenido; y ter-cero, si el matrimonio se declarase nulo. Después en su título quinto titulado del divorcio, trata en su capítulo pri-mero de las causas del mismo, en el segundo del procedi-miento para él, en el tercero de las medidas provisionales a que puede dar lugar, en el cuarto de las excepciones con*765tra la acción de divorcio y en el quinto de los efectos del mismo. Una de las medidas provisionales, según el artículo 168, es que si la mujer no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, la corte de distrito ordenará al marido que le pase una pensión alimenticia en proporción a los bienes de éste: disponiendo en su artículo 170 que las resoluciones del tribunal de distrito con motivo de ese ca-pítulo serán inapelables y se enmendarán por el tribunal cuando lo exijan las circunstancias en cada caso. El título sexto, referente a la nulidad del matrimonio, sólo contiene dos artículos: el 178 y el 179, declarando el primero de ellas que es nulo el matrimonio en el que no se hayan observado todos los requisitos exigidos por el código; y determinando en el segundo las personas que pueden ejercitar la acción de nulidad del matrimonio.

Aunque el código actual nada dispone en su capítulo sexto destinado a la nulidad del matrimonio respecto a que mientras dura el pleito de esa naturaleza el marido le su-ministre alimentos a su esposa, sin embargo, como según el artículo 159 el marido será el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario; como el 157 impone al marido el deber de proteger a la mujer y de satisfacer sus necesidades en proporción a su condición y medios de fortuna; y como la esposa deman-dada continúa siendo la cónyuge del demandante .mientras el matrimonio que celebraron no quede disuelto por senten-cia que le declare nulo, el marido tiene el deber de suminis-trar a la esposa los alimentos que reclama mientras dura el pleito pendiente entre ellos para cumplir ese precepto de ley inspirado en el derecho natural de que no quede privada de tales alimentos mientras dure el pleito, por lo que enten-demos que para que ese precepto legal tenga efectividad es aplicable por analogía a un pleito de nulidad de matrimo-nio la disposición contenida'en el artículo 168 de las medi-das provisionales dispuestas para el juicio de divorcio.

La negativa de la corte inferior se fundó únicamente *766en que la esposa en los pleitos de nulidad de matrimonio no tiene derecho alguno a alimentos, y aunque esta resolu-ción fuera apelable, tal recurso no sería rápido, adecuado y eficaz para ella y por esto era procedente el expedir este auto de certiorari.

La resolución recurrida debe ser anulada y devolverse los autos a la corte inferior para que resuelva con las prue-bas que fueron practicadas.

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