144 P.R. Dec. 659 | Supreme Court of Puerto Rico | 1997
I
El sábado 12 de noviembre de 1994 Jorge Luis Colón Rivera y su esposa Josefina Jiménez Acevedo acudieron al establecimiento del demandado, Promo Motor Imports, Inc. (en adelante Promo) con el propósito de adquirir un vehículo para su negocio de transporte de mercancía. Co-lón llevaba once años en ese negocio; contaba para esa fe-cha con siete empleados; tenía ingresos aproximados de cincuenta mil dólares mensuales y, anteriormente, había adquirido otros nueve vehículos con fines similares.
Colón se interesó en un vehículo, tipo van, marca Ford, modelo E-250 de 1992, tablilla Núm. 525-894 con un pre-cio de venta de $16,000. A tales fines, le informó a Promo que adquiriría el vehículo por medio de un contrato de arrendamiento financiero a través de Velco Leasing de P.R., Inc. (en adelante Velco) con quien había hecho tran-sacciones similares antes. Entendía que su excelente his-torial de crédito con Velco le permitiría obtener dicho fi-nanciamiento sin pronto pago.
Como era sábado, y Promo no mantenía relaciones co-merciales con Velco, Promo le sugirió a Colón que firmase un contrato de venta al por menor a plazos con el Citibank, N.A. con quien Promo tenía acuerdos para el financia-miento de los vehículos que vendía. Tal financiamiento con Citibank requería un pronto de $3,900. Colón aceptó esta propuesta de Promo, pero de las negociaciones entre am-bas partes resulta meridianamente claro que éstas acorda-ron que el contrato así otorgado sería enviado al Citibank sólo, si dentro de una semana, Velco no aprobaba el arren-damiento financiero que Colón interesaba.
Igualmente, conforme al acuerdo verbal entre las par-tes, el cheque por $3,900 que Colón le dio en esa ocasión a Promo sería retenido por éste sin poder ser cobrado, en espera de que Velco tramitara el financiamiento sin pronto interesado por Colón. No cabe duda de que el envío del
Confiando en lo antes dicho, Colón firmó un contrato en blanco con el Citibank, emitió un cheque por la cantidad de $3,900 y se llevó el carro ese mismo sábado.
Sorprendentemente y contrario a lo acordado entre las partes, el lunes siguiente (14 de noviembre de 1994) Promo tramitó los financiamientos con Velco y Citibank simultá-neamente, y depositó en su cuenta el cheque de $3,900.
Posteriormente, luego de varios trámites y a instancia de Colón, Velco finalmente aprobó el arrendamiento finan-ciero sin requerir pronto pago alguno.
Mientras tanto, Colón se enteró de que Promo había cobrado su cheque por $3,900, incumpliendo así el acuerdo que tenía con Colón. Molesto por ello, Colón le informó a Velco que no firmaría los documentos relativos al financia-miento y que daba por rescindido el contrato con Promo. Promo, por su parte, se negó a resolver el contrato. Colón entonces devolvió el vehículo a Promo.
Surge de los autos que los $3,900 cobrados por Promo nunca le fueron reembolsados a Colón, a pesar de sus requerimientos. También se desprende que el cobro de esa suma provocó un desajuste en el balance disponible en la cuenta de cheques de Colón, que ocasionó que no se honra-ran dos cheques emitidos por éste a favor de otros acreedores.
Por su parte, Citibank, que había aprobado también el contrato de venta al por menor a plazos enviado por Promo, se vio precisado a ejecutar su garantía ante la falta de pago de los demandantes.
A raíz de estos hechos, el 24 de enero de 1995, Colón, su esposa y la sociedad legal de gananciales integrada por éstos demandaron a Promo en la acción que aquí nos concierne. Alegaron haber sido engañados por Promo y so-licitaron una indemnización por los daños que le fueron ocasionados.
No conforme con esta determinación, Promo presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El 22 de octubre de 1996 dicho tribunal revocó en su totalidad la sentencia dictada por el foro de instancia. Cop-
El 27 de noviembre de 1996 los demandantes presenta-ron el correspondiente recurso de certiorari ante nos. En esencia, arguyen que el tribunal apelativo incidió: (1) al interpretar erróneamente las determinaciones de hecho es-bozadas en su sentencia por el tribunal de instancia; (2) al darle validez a un contrato de arrendamiento financiero firmado en blanco en contravención a la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994 (10 L.P.R.A. see. 2401 et seq.); (3) al concluir que se trataba de un contrato de compraventa y no de un contrato de arrendamiento financiero; (4) al determi-nar que no se causaron daños, y (5) al permitir que se produjera un enriquecimiento injusto.
El 20 de diciembre de 1996, por unanimidad, concedi-mos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar
Vistas las comparecencias de ambas partes, pasamos a resolver según lo intimado.
H-1
Es evidente que en este caso la controversia principal gira en torno a si existió o no dolo en la formación y en el cumplimiento del contrato de compraventa entre Colón y Promo.
El Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico dispone que uno de los elementos esenciales que deben concurrir para la existencia de todo contrato es el consentimiento de las partes. 31 L.P.R.A. see. 3391. De acuerdo con el Art. 1217 dicho consentimiento será nulo si éste fue prestado por error, violencia, intimidación o dolo. 31 L.P.R.A. see. 3404. Existe dolo “cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Art. 1221 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3408.
El dolo se entiende como todo un complejo de malas ar-tes, contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas provenientes de él. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 708 (1987). Véanse, además: Rivera Vda. de Hernández v. Hernández, 44 D.P.R. 356, 357-358 (1933); J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. 2, pág. 504. Es la voluntad consciente de producir un acto injusto. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil español: obligaciones y contratos, Barcelona, Ed. Nauta, 1966, T. Ill, Vol. 1, pág. 183.
Contrario a lo intimado en el texto del artículo 1217
Por otro lado, existe otra especie de dolo, denominado por el Art. 1222 del Código Civil, supra, como dolo incidental, cuya existencia no produce la nulidad del contrato sino que “sólo obliga al que lo empleó, a indemnizar daños y perjuicios”. Ello es así, ya que este tipo de dolo no tiene una influencia decisiva en la esencia de la obligación. Manresa, op. cit., pág. 588. Este sólo facilita la celebración del contrato. Albaladejo, op. cit., pág. 406. En el dolo incidental, contrario a en el dolo causante, existe la voluntad de contratar del perjudicado, pero hay engaño en el modo en que se celebra el contrato. Sin éste, el contrato de todas formas se hubiera celebrado, pero no bajo las mismas condiciones. Albaladejo, op. cit., pág. 407. No se trata, pues, de la voluntad o no de contratar en sí misma considerada, sino de la voluntad de contratar en determinadas condiciones. Scaevola, op. cit., pág. 710. Cualquier engaño
Los efectos contrapuestos de cada tipo de dolo son notables. Como señaláramos antes, mientras que el dolo causante produce la nulidad del contrato, el incidental per-mite únicamente la indemnización por daños y perjuicios. En el primero, el contrato otorgado, aunque no sea inexistente, es anulable y la acción para su nulidad prescribe a los cuatro años. En el segundo, el dolo incidental, el contrato se mantiene, naciendo de él las obligaciones estipuladas, pero el perjudicado podrá repetir contra el causante en una acción de daños y perjuicios para la reparación de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de percibir. Scaevola, op. cit, pág. 712.
Resulta menester señalar que los dos tipos de dolo antes discutidos vician el consentimiento en el origen o en la formación del contrato, esto es, en la etapa de la contratación.
Existe otra aplicación del dolo contractual que surge, no en la etapa de la contratación, sino en el curso de la con-sumación del contrato. Este consiste en la omisión cons-ciente, intencionada y voluntaria de eludir el cumpli-miento de la obligación, con conocimiento de que se realiza un acto injusto. Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329, 340 (1982); Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854, 864 (1982). A tenor con los Arts. 1054 y 1060 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3018 y 3024, respectivamente, en estos casos, la persona que incurriese en dolo quedará sujeta a indemnizar por los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de su falta de cumplimiento. Véase, además, Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 D.P.R. 712 (1992).
Tanto bajo el dolo en la formación del contrato, sea causante o incidental, como en el dolo en el cumplimiento de la obligación corresponde a quien reclama dicha conducta dolosa la responsabilidad de la prueba. Canales
Ya hemos enfatizado antes la importancia que tienen las circunstancias concretas del caso, en la determinación de si existe dolo que anule el consentimiento. He-mos señalado que se debe considerar, entre otras cosas, la preparación académica del perjudicado así como su condición social y económica, y las relaciones y el tipo de negocios en que se ocupa. Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503, 519 (1988); Miranda Soto v. Mena Eró, supra, pág. 478. Puede ser que en un caso el dolo no surja de un simple hecho, sino del conjunto y la evolución de circunstancias y manejos engañosos. Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583, 616 (1982). De la misma, ma-ñera, puede ser que lo que aparenta ser incidental desde la perspectiva general del contrato en cuestión sea en realidad esencial para los contratantes, por lo que el engaño o incumplimiento con alguno de los elementos de la contratación puede dar lugar a la variante del dolo causante. Albaladejo, op. cit, pág. 431.
Vista la normativa antes reseñada, réstanos aplicarla a este caso.
De los hechos antes relatados surge con meridiana cla-ridad que Promo actuó dolosamente al inducir a Colón a firmar un contrato en blanco y hacerle creer que éste no sería enviado a Citibank si Velco aprobaba la transacción dentro de una semana. No cabe duda tampoco de que Co-lón no hubiese adquirido el automóvil a no ser porque se sentía confiado de que Velco le aprobaría el financiamiento deseado, tal como ocurrió. Nótese que desde el momento mismo en que Colón mostró interés por el vehículo, expresó como condición que el financiamiento se llevara a cabo por medio de Velco. Ello se constata, además, por el hecho de
En el caso de autos, pues, se infiere claramente que Promo engañó a Colón al momento de la formación del con-trato, con respecto a una de sus condiciones esenciales, a
No podemos pasar por alto que, tal como en el caso de autos, es común que personas ocupadas con sus negocios acudan a los establecimientos de venta de autos los sába-dos, día en que las instituciones que otorgan todo tipo de financiamientos se encuentran cerradas al público. Tam-bién es común que quienes se dedican a vender vehículos de motor traten de lograr que el cliente adquiera de inme-diato el vehículo que interesa y que intenten persuadirlo a ello bajo la promesa de que luego se le permitirá buscar un financiamiento con los términos que el comprador desea.
También debe tenerse en cuenta que contemporánea-mente existe mucha competencia entre el gran número de instituciones que otorgan financiamiento para estos fines, y que las diferencias significativas que existen entre los distintos tipos de financiamientos disponibles se ha conver-tido en un elemento central en la compraventa de vehícu-los de motor, particularmente para comerciantes como Co-
Finalmente, también debe tenerse en cuenta la necesi-dad que existe de proteger al consumidor en casos de con-tratos como el de autos, que de ordinario son la parte más débil en este tipo de transacción.
En el caso de autos, el tribunal de instancia no sólo de-terminó que medió dolo en la contratación y ejecución del contrato sino que, además, concluyó que el cobro antici-pado del cheque de Colón ocasionó que los demandantes se sobregiraran en su cuenta, lo que tuvo el resultado de afec-tar su historial de crédito, hasta el punto en que el Citibank ejecutó en su contra la garantía que había emitido antes. No surgen del expediente razones suficientes para intervenir con las referidas determinaciones del foro de instancia.
No obstante, sí estimamos que la cuantía de $8,000 concedida por el tribunal sentenciador en concepto de daños es exagerada. Es norma reiterada que la indemnización como resarcimiento de un daño no puede convertirse en una sanción punitiva. Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987); Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718 (1945). Es por ello que intervendremos con la adjudicación de daños siempre que ésta sea extremadamente baja o exageradamente alta. Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975). En el caso de autos, la indemnización por los daños debe reducirse a $3,000.
Por otro lado, al igual que el tribunal de instancia, esti-mamos que Promo actuó temerariamente. Véanse: Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Revlon v. Las Américas Trust Co., 135 D.P.R. 363 (1994). Ante una situación de hechos de la que innegablemente se despren-día la mala fe de Promo, constituye temeridad y frivolidad que esta parte haya ocasionado que los demandantes, tu-viesen que instar y llevar esta acción hasta sus últimas
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Por los fundamentos antes expuestos, se expedirá el auto de certiorari solicitado y se dictará sentencia para re-vocar la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 22 de octubre de 1996. Se decretará la nulidad del con-trato; se ordenará a Promo la restitución de los $3,900 otor-gados en calidad de pronto; se concederá $3,000 a favor de los demandantes en concepto de daños y perjuicios, y se impondrá $1,500 en honorarios de abogado.
El 10 de julio de 1996 dicho tribunal emitió una sentencia en la cual ordenó la restitución de $3,000 cuando en realidad la cuantía dada en calidad de pronto fue de $3,900. A los fines de corregir su error, enmendó posteriormente su sentencia.
En el caso de autos, el dolo puede inferirse de ciertos hechos previamente relatados, tales como:
1. Promo engañó a Colón al hacerle creer que el contrato de ventas al menor firmado en blanco no sería enviado al Citibank hasta tanto Velco denegara el con-trato de arrendamiento financiero interesado;
2. Promo engañó a Colón al prometerle que retendría el cheque otorgado en calidad de pronto sin cobrar, y
3. Promo engañó a Colón al asegurarle que el financiamiento con Velco sería el primero en tramitarse y que la predilección de este último con respecto al tipo de negocio jurídico que había de realizarse sería respaldada.
8) En vista de la conclusión a que hemos llegado, resulta innecesario entrar a considerar los demás argumentos aducidos por la parte demandante.