67 P.R. Dec. 271 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
En 12 de mayo de 1946 se celebró una sesión extraordi-naria de socios de la Asociación Azucarera Cooperativa Lafayette. Entre otros asuntos a ser considerados en esa asamblea figuraba la destitución de varios directores. Lueg’o de discutirse la cuestión, la votación celebrada dió el siguiente resultado: 84 votos a favor de la destitución, 14 en contra y 190 abstenidos. Conocido el mismo, la Asamblea estimó que los peticionarios habían sido destituidos de sus cargos y procedió a elegir nuevos miembros para la Cooperativa. No conformes con este acuerdo los peticionarios acudieron en 11 de junio de 1946. ante la Corte de Distrito de Guayama con una solicitud cuyo fin último era la reposición de ellos en sus referidos cargos de directores. Después de una vista
En lo que a la condena en costas concierne no hay duda de que los apelantes tienen razón. A partir de la vigencia de la Ley núm. 94 de 11 de mayo de 1937 (pág. 239), la imposición de costas contra la parte perdidosa es imperativa. Así lo hemos resuelto en reiteradas ocasiones. Serrano v. Vega, 64 D.P.R. 655; Blanes v. González, 60 D.P.R. 567 y Autoridad Sobre Hogares v. Hutton, 60 D.P.R. 463.
Ahora bien, en lo que a la no concesión de honorarios de abogado se refiere, podemos decir que según la, ameritada Ley núm. 94 de 1937, los honorarios del abogado de la parte victoriosa serán concedidos tan sólo en aquellos casos en que la vencida en juicio ha procedido con temeridad. Así lo hemos decidido en varios casos: Maldonado v. Comisión Hípica, 64 D.P.R. 503, 504 y Martínez v. Báez, 63 D.P.R. 783.
¿lían sido temerarios los apelados en esto recurso ? A nuestro juicio no. En la solicitud radicada ellos alegan que se basan en la sección 24 de la Ley de Corporaciones de Puerto Eico, aprobada el 9 de marzo de 1911, según ha sido enmendada, y en el artículo 29 de la Ley núm. 70 de 4 de agosto de 1925. Es incuestionable que esta última ley ya había sido derogada expresamente por la número 291 de 9 de abril de 19.46 (pág. 687). (Véase el artículo 30 de la misma en cuyo párrafo tercero se deroga específicamente la Ley núm. 70, supra.) Empero, si bien para la fecha en que se celebró la referida junta de socios y para la fecha en que se radicó la solicitud de los peticionarios ya la aludida Ley
Debe recordarse desde luego que aquí estamos resolviendo única y exclusivamente la apelación interpuesta contra aquella parte de la sentencia que se negó a condenar a los peticio-rios al pago de costas y honorarios de abogado. Así pues, nada de lo que en esta opinión decimos puede prejuzgar en forma alguna los méritos del caso.
Se- registrará sentencia ■modificando la dictada por la Corte de Distrito de Guayama en este caso en el sentido de imponer las costas a los peticionarios, mas no así los hono-rarios de abogado.