109 P.R. Dec. 540 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia en este caso gira en torno a la aplicación del procedimiento de confiscación delineado en la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, (
Con motivo de haber solicitado sentencia sumaria ambas partes, el tribunal de instancia consideró que la cuestión a resolver se contraía a la aplicación al caso de autos de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarca-ciones, toda vez que de ser así la confiscación sería nula por haber excedido la notificación de incautación del Secretario el término fatal de diez (10) días que provee dicha ley. El tribunal resolvió en la afirmativa mediante sentencia sumaria que obligaba al Secretario a devolver el vehículo ocupado o en su defecto el valor del mismo.
La Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones responde al deseo de nuestra Asamblea Legislativa de “establecer un procedimiento uniforme para todos los casos de confiscación, irrespectivamente [sic] de la identidad de la agencia o funcionario que intervenga en la confiscación y del propósito o fin ilegal para el que se utilice el bien u objeto confiscado”. Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 574, 579 (1963). Véase Exposición de Motivos, Ley Uniforme. Provee además dicha ley expresamente, en lo que es aquí pertinente, que el procedimiento allí delineado se aplicará a los vehículos confiscados en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, o sea, la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico.
A la fecha de aprobación de la Ley Uniforme, la Ley de Impuestos facultaba al Secretario de Hacienda a confiscar vehículos dedicados a la transportación de mercancía sobre la cual no se hubieren pagado los impuestos correspondientes. (
Al afio de estar en vigor la Ley Uniforme, la Asamblea Legislativa añadió otro inciso a la Ley de Impuestos para incluir, entre las facultades del Secretario, la de confiscar los vehículos de los cuales se hubieren removido, alterado, desfigurado o destruido los números de serie del manufac-turero o cualquier otro número de identificación. (
Ante las claras expresiones de la Asamblea Legislativa resulta endeble el argumento invocado por el Secretario de Hacienda en el sentido de que la confiscación del caso de autos no se rige por la Ley Uniforme por resultar de una confisca-ción al amparo de la enmienda de 1961 a la Ley de Impuestos en cuya enmienda no se expresó, al igual que se había hecho en la de 1960, que la confiscación habría de regirse por la Ley Uniforme.
Más aún, hemos examinado detenidamente el historial legislativo de la enmienda de 1961 — Ley Núm. 74 — sin
El proyecto de ley que hubo de convertirse en dicha Ley Núm. 74 se originó en la Cámara de Representantes con el número P. de la C. 196. Se aprobó el 23 de mayo de 1961 según recomendado por la Comisión de lo Jurídico en un corto informe que se limitó a señalar que el proyecto tenía la intención de “facilitar la labor investigativa y de fiscalización del Departamento de Hacienda”. 14 Diario de Sesiones 1512. El Senado de Puerto Rico aprobó la medida prontamente, sin que mediara estudio por ninguna de sus comisiones y haciendo sólo enmiendas de forma. 14 Diario de Sesiones 1733. Véase, además, Actas del Senado de la Primera Sesión Ordinaria de la Cuarta Asamblea Legislativa, págs. 501 y 502. Como vemos, del historial legislativo de la medida no surge la más mínima indicación de que la Asamblea Legislativa intentara crear en el referido inciso (f)(6) una ínsula rebelde e insumisa, separada del esquema de operación de la ley a la que dicho inciso (f)(6) está integrado.
En mérito de lo expuesto precedentemente, es forzoso concluir que la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones rige sobre el proceso de confiscación bajo la Ley de Impuestos que motivó la controversia de autos. Habiendo sido la notificación sobre la confiscación cursada por el Secretario de Hacienda luego de transcurrido el término de diez (10) días siguientes a la ocupación del vehículo procede anular la confiscación. Hemos sostenido reiteradamente que dicho término es mandatorio y no directivo. Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 158 (1967); Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 116 (1968); Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 396 (1974).(
(1) Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada, 34 L.P.R.A. sees. 1721-1722.
(2) Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, 13 L.P.R.A. see. 4001 et seq., y en particular la sec. 4077(f)(6).
(3) [Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado], Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sees. 3077, 3077a.
(4) Ley Núm. 2 de 1956, Art. 77(f)(5).
(5) 13 L.P.R.A. sec. 4077(f)(5).
(6) Ley Núm. 74 de 19 de junio de 1961, 13 L.P.R.A. sec. 4077(f)(6).
(7) Habiendo resuelto que la Ley Uniforme es aplicable, resulta inmeritoria la contención del Secretario de Hacienda en el sentido de que a la impugnación de la confiscación hecha en el caso de autos debe aplicar la ley de pleitos contra el Estado [Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado].