41 P.R. Dec. 845 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
Esta era una acción en cobro de dinero. Para asegurar la efectividad de la sentencia, se embargaron bienes raíces, pero, más particularmente, se incautó ganado perteneciente al demandado. Después de una demora considerable, la de-mandante pidió que se vendiera el ganado, por el fundamento de que el costo de mantenerlo sería setenta dólares mensua-les, y tal vez otros extremos que envolvían costas. La Corte de Distrito de San Juan ordenó la venta. Fué señalada para un día determinado, cuando el peticionario Francisco Colón Caballero acudió a este tribunal en solicitud de un auto inhi-bitorio, y se expidió uno ordenando, entre otras cosas, la suspensión de la venta.
No sin alguna razón la parte recurrida alega que el cer-tiorari sería un remedio más adecuado, y cita jurisprudencia al efecto de que cuando el certiorari procede, no cabe un auto inhibitorio. Sin embargo, si la corte no tenía poder o au-toridad para vender los bienes pendente lite, la materia en-vuelta era claramente una de jurisdicción, y el auto procedería per se. La política de este tribunal, cuando todos los he-chos están ante él, sería proceder bajo uno u otro remedio
El peticionario dijo que se embargaron otros bienes, pero la recurrida contesta eso suficientemente alegando que la sen-tencia en realidad sólo podía hacerse efectiva o asegurarse con el embargo sobre el ganado, toda vez que los otros bienes estaban hipotecados y no producirían resultados tangibles.
El peticionario también alegó que la única autoridad para la venta de bienes embargados era la sección 10 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, cuando tales bienes eran “fungióles”. La versión inglesa del estatuto es “perishable”. Necesariamente, si el ganado no puede considerarse ni como “fungible” ni como “perishable”, la sección 10, supra, no tiene aplicación. Nos inclinamos al criterio de que debe prevalecer el texto castellano, pero si debiera prevalecer el inglés, hay dudas considerables de si la palabra “perishable” se aplicaría al ganado.
La recurrida basa su oposición en fundamentos más subs-tanciales. Mantiene que la facultad de ordenar una venta bajo las condiciones expresadas es inherente en los tribuna-les, y estamos conformes. Una corte tiene, o debiera tener, la facultad, cuando se halla en posesión de bienes, de conser-var el status quo a fin de que el embargo no resulte ilusorio o de que el demandante no reciba rnenos de lo debido.
La recurrida entonces hace hincapié en el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil. La jurisdicción para em-bargar el ganado fue concedida por la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, y se colegiría que también se con-ceden “los medios necesarios para hacerla efectiva”. Para una interpretación, de la palabra “necesarios”, que no es en-
La recurrida también llama nuestra atención Lacia el in-ciso (h) de la sección 2 de la Ley para asegurar la efectivi-dad de sentencias. Esta ley se titula “Ley para asegurar la efectividad de sentencias. ” La primera sección de la misma dispone:
“Toda person,a que demandare en juicio el cumplimiento de una obligación, podrá obtener una resolución del tribunal que conociere de la demanda, adoptando las medidas procedentes, según los casos, para asegurar la efectividad de la sentencia que baya de dictarse en -el caso de prosperar la acción'ejercitada.”
La sección 2, bajo los incisos (a), (b), (c), (d) y (g), sienta varias reglas con respecto al procedimiento a seguir en determinadas causas de acción, y entonces viene la letra (h) que dispone:
“En lo no previsto en las reglas precedentes, el tribunal discre-cional y equitativamente adoptará las medidas procedentes para ase-gurar la efectividad de la sentencia.”
Se arguye, siguiendo la idea de noscitur a sociis, que dicha letra (h) es sólo aplicable a diferentes causas de acción o a la incautación que ha de hacerse, y que no es aplicable a las facultades de la corte una vez que los bienes han sido embargados.
Debe recordarse que la ley es para asegurar la efectivi-dad de las sentencias. Las palabras usadas bajo la letra (h) son muy generales, y creemos que otorgan facultad a la corle para hacer lo que crea necesario para asegurar la efectividad de la sentencia después que se han embargado bienes; en otras palabras, que la letra (h) es una plena concesión de po-deres por parte de la legislatura para proteger a un deman-dante en el aseguramiento de su sentencia.
Ya sea correcta o no nuestra conclusión en lo relativo a
Debe amelarse el auto expedido.
EN RECONSIDERACION
Marzo 6, 1931
Este es un caso en que la Corte de Distrito de San Juan adquirió jurisdicción sobre ganado con motivo de un embargo trabado. La idea de nuestra opinión original era que los varios artículos citados justificaban la actuación de la corte para proteger el gravamen ya adquirido, a fin de que el valor no disminuyera o desapareciera. Deseamos hacer énfasis sobre el hecho de que esta facultad descansa en la sana discreción de la corte y debe ser ejercida solamente en un caso adecuado.
El peticionario en su moción de reconsideración pinta los males que podrían sobrevenir si se permitiera qne todas las cortes dispusieran de ganado como en el presente caso. Si se hace una comparación de los males, vemos un peligro mayor en la desaparición de la protección concedida por el embargo que en el hecho de que la propiedad pueda ser vendida en anticipación de la ejecución. Yendo, quizá, un poco más lejos de lo necesario, debemos decir que ha de ser un caso excesivamente raro aquél en que un demandado no pueda evi-tar todos estos supuestos males prestando una fianza.
Debe declararse sin lugar la moción.
El Juez Asociado Señor Hutchison disintió.
Nota : Véase el prefacio.