Facts
- Wilmington Savings Bank initiated a foreclosure action against Salahuddin in December 2017, claiming she defaulted on her mortgage loan and seeking payment and foreclosure on the property [lines="28-30"].
- Salahuddin counterclaimed, alleging Wilmington violated the Real Estate Settlement Procedures Act (RESPA) in failing to adhere to required loss-mitigation procedures prior to the foreclosure [lines="54-67"].
- The trial court granted Wilmington's motion for summary judgment in March 2019, dismissing Salahuddin's counterclaim and declaring her in default [lines="68-75"].
- Salahuddin's appeal led to this court finding that Wilmington failed to provide proper notice of delinquency, thus remanding for further proceedings focused on compliance with regulatory requirements [lines="96-101"].
- The trial court, upon remand, substituted Atlantica as the plaintiff and held a bench trial limited to the issue of compliance with regulatory notice provisions, ultimately ruling in favor of Atlantica [lines="106-108"], [lines="124-128"].
Issues
- Whether the trial court erred in limiting the remand trial to compliance with the notice requirements of 24 C.F.R. 203.602 and not revisiting the issue of Salahuddin's alleged default [lines="190-192"].
- Whether the trial court improperly granted summary judgment despite Salahuddin's claims of not being in default at the commencement of foreclosure proceedings [lines="265-266"].
- Whether ongoing settlement negotiations should have prevented summary judgment from being granted in favor of Atlantica [lines="307-308"].
- Whether Salahuddin's arguments regarding land patents and jurisdiction were timely raised and appropriately considered [lines="358-364"].
Holdings
- The trial court's decision to limit proceedings to compliance with the notice requirements was proper and adhered to the appellate mandate [lines="214-215"].
- Salahuddin's claims regarding her alleged non-default status were beyond the scope of appellate remand and her arguments were therefore precluded [lines="269-284"].
- The court found that ongoing settlement negotiations do not affect the validity of a summary judgment, rejecting Salahuddin's arguments on this point [lines="308-314"].
- Salahuddin waived her land patent and jurisdiction claims by failing to raise them in her responsive pleadings, and her assertions did not demonstrate the trial court lacked jurisdiction [lines="398-414"].
OPINION
Case Information
*1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III GERARDO COLÓN Revisión Judicial, ROSADO procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación KLRA202400539 v. Querella núm. 316-24-068 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Violación al debido REHABILITACIÓN proceso de ley en su
vertiente procesal Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez. Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Compareció por derecho propio la parte recurrente, Sr. Gerardo
Colón Rosado (en adelante, “señor Colón Rosado” o “Recurrente”), quien se encuentra confinado en la Institución Guerrero del Municipio de Aguadilla, mediante recurso de revisión judicial presentado el 1 de octubre de 2024. Nos solicitó la revocación de la “ Resolución (Querella Disciplinaria) ” (en adelante, “Resolución”) emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) la cual fue notificada al Recurrente el 14 de junio de 2024. Nos solicitó la revocación de la “ Resolución (Querella Disciplinaria) ” (en adelante, “Resolución”) emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”), la cual fue notificada al Recurrente el 14 de junio de 2024. Dicha *2 determinación fue objeto de una “ Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado ” interpuesta por el señor Colón Rosado, sobre la cual el DCR no tomó ninguna determinación. Número Identificador
SEN2024______________
KLRA202400539
2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso tras su presentación tardía.
I.
Con fecha del 9 de abril de 2024, el Sr. Edwin Muñoz, oficial correccional, presentó un “ Informe Disciplinario ” (en adelante, la “Querella”) en contra del Recurrente. Tras varios trámites procesales impertinentes, el 14 de junio de 2024, el DCR le notificó al señor Colón Rosado la Resolución recurrida, mediante la cual se le imputó haber violado la Regla 16, Códigos 208 y 210 del “Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020.
En desacuerdo con dicha determinación, el 17 de junio de 2024, el Recurrente presentó una “ Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado ”. Conforme alega el propio señor Colón Rosado, dicha solicitud de reconsideración nunca fue atendida por el DCR. A esos efectos, el Recurrente compareció ante este Tribunal mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa y le imputó al DCR haberle violentado su derecho a un debido proceso de ley, en su vertiente procesal.
*3 II. A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al ., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves , supra , pág. 273 ; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al ., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves , supra , pág. 273. Por
KLRA202400539
3 consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o *4 prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles , 202 DPR 495, 501 (2019).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
B. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de
KLRA202400539
4 este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas *5 por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra , pág. 88; secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración .
[…] Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis suplido). De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso . Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
KLRA202400539
*6 5 revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido). Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa razón, los requisitos jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd ., págs. 208- 209.
III.
Conforme se desprende del expediente ante nos, el Recurrente solicita la revisión de la determinación arribada por el DCR mediante la cual se determinó que violó las disposiciones de la Regla 16, Códigos 208 y 210 del “Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”, supra . No obstante, a poco que examinemos el expediente ante nuestra consideración, notamos que el señor Colón Rosado estuvo inconforme con dicha determinación y el 17 de junio de 2024 presentó una solicitud de reconsideración. Surge de los autos, y así lo reconoció el Recurrente en su escrito, que el DCR no tomó determinación alguna sobre dicha moción de reconsideración.
A la luz de las disposiciones normativas reseñadas, una parte *7 adversamente afectada por un dictamen final de una agencia administrativa cuenta con un término de treinta (30) días para presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Así también, si se presentase una solicitud de reconsideración sobre dicha determinación final dentro del plazo estatutario para ello, la agencia cuenta con un plazo de quince (15) días para tomar una determinación. En aquellos casos en que el ente administrativo no actuare o rechazare de plano la misma, el
KLRA202400539
6 término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 3 LPRA sec. 9655.
En vista de lo anterior, y a la luz de los hechos del presente caso, el Recurrente tenía hasta el 1 de agosto de 2024 para recurrir ante este Tribunal y solicitar la revisión en los méritos del dictamen notificado por el DCR el 14 de junio de 2024. Sin embargo, el recurso fue presentado por el señor Colón Acevedo el 1 de octubre de 2024, es decir, fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30) días que dispone la LPAU. Lo anterior, nos obliga a decretar la desestimación del recurso ante nos, tras su presentación tardía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de la presente Sentencia , se desestima el recurso de epígrafe, por haberse presentado tardíamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. *8 Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
