82 P.R. Dec. 27 | Supreme Court of Puerto Rico | 1960
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En este pleito se plantea una sola cuestión: ' ¿están exen-tos de tributación el equipo, el mobiliario y los instrumentos de que se sirve un dentista en su consultorio profesional? Para resolver el punto es preciso interpretar el alcance que tiene el art. 291 (i) del Código Político, 13 L.P.R.A. § 551 {'i). Allí se dispone que “Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes: ... (i) Los instrumentos profesionales y las herramientas o aparatos de mecánicos y artesanos, y que para servirse de
Sobre los hechos no hay controversia. El demandante Luis F. Coll Watlington es dentista y ejerce su profesión en Santurce. Todo el instrumental, mobiliario y equipo que poseía en su consultorio fue tasado en un valor de $5,220 para el año contributivo de 1955-56. A base de esa tasación el Secretario de Hacienda le impuso una contribución sobre propiedad mueble que ascendió a $251. No conforme, Coll Watlington acudió al Tribunal Superior dentro del término y en la forma que establece la ley. 13 L.P.R.A. § 282. En su demanda alegó que la referida propiedad mueble “está exenta de toda contribución por razón de constituir ... un instrumento de trabajo del aquí querellante” y solicitó que se dejara sin efecto “tanto la tasación hecha por el querellado sobre las mencionadas propiedades, como la contribución impuesta en su totalidad”. Al contestar, el Secretario de Hacienda admitió los hechos esenciales. Pero adujo como defensa que “ ... la propiedad tasada objeto de este litigio no goza de exención contributiva alguna.”
La cuestión de derecho así suscitada en las alegaciones fue sometida al tribunal de instancia mediante una estipu-lación que suscribieron los abogados de ambas partes el 29 de enero de 1958. Literalmente dice como sigue:
*30 “Comparecen ambas partes en este litigio representadas por sus respectivos abogados y respetuosamente someten a la con-sideración y aprobación del Tribunal la siguiente estipulación la que se hizo en cumplimiento de la Orden dada por el dicho Tribunal en la vista de este caso el día 11 de diciembre pasado:
1. — Que de común acuerdo han convenido en la siguiente relación y valoración del mobiliario y equipo de trabajo del demandante para el año a que se contrae esta acción:
(a) 5 Unidades dentales con lámparas (incluyendo motores), $350 cada una. $1,750.00
(b) 6 Motores eléctricos (de las anteriores unida-des valorados separadamente a $50 cada uno). 300. 00
(c) 1 Máquina de Rayos X con su silla. 500.00
(d) 1 Máquina de Rayos X. 70.00
(e) 1 Esterilizador. 125.00
(f) Herramientas de trabajo. 350.00
(g) 3 Gabinetes. 140.00
(h) 1 Nevera. 60.00
(i) Efectos de laboratorio dental. 750.00
(j) 1 Mesa con dos (2) sillas. 25.00
(k) 2 Lavamanos. 30. 00
(l) 1 Escritorio y su butaca. 35.00
(m) 1 Suction Vacuum Machine. 30. 00
(n) 2 Cajas de Seguridad. 100. 00
(o) 1 Juego Muebles Salón de Espera.• 75.00
(p) 1 Máquina de Escribir. 40.00
(q) 1 Archivo de Acero. 20.00
(r) Lámparas Flourescentes. 30.00
(s) 6 Zafacones. 35.00
(t) Instrumentos Quirúrgicos. 500. 00
(u) 2 Abanicos Eléctricos. 25. 00
(v) 1 Mesa Utility. 10.00
(x) Juego de Lámparas. 255.00
2. — Que es la contención del demandante que de acuerdo con la ley solamente son tributables aquellos bienes muebles de un profesional consistentes de maquinaria movida mecánica-mente y que por consiguiente, a su juicio, únicamente es tributable el renglón (b).
2. — Que es la contención del demandado que es tributable cualquier equipo de trabajo de un profesional, para servirse*31 del cual haya que usar en cualquier grado la electricidad o cual-quier fuente motriz que no sea manual.
Las partes respetuosamente solicitan del Tribunal le imparta su aprobación a la presente estipulación y que en su consecuen-cia resuelva que la relación y la valoración de los bienes mue-bles del demandante para el año a que se contrae esta acción es la que se consigna en el apartado primero de la misma, a todos los efectos legales, y que se resuelva asimismo si para fines contributivos de acuerdo con la ley solamente son tribu-tables los motores eléctricos incorporados a una unidad de tra-bajo de un profesional, o si por el contrario es tributable la unidad completa, con los demás pronunciamientos pertinentes en ley.”
La Sala sentenciadora dio por sentado que existían dos categorías de bienes muebles exentos a tenor con el inciso (i) del art. 291: (1) los instrumentos profesionales y (2) las herramientas o aparatos de mecánicos y artesanos. Par-tiendo de ese supuesto, resolvió que la frase “y que para ser-virse de ellos hayan de ser movidos o usados exclusivamente a mano” modifica y limita todo lo que aparece anteriormente en dicho inciso, por lo cual es una condición que deben llenar ambas clases de bienes muebles para gozar de la exención. Así se explica la primera conclusión que contiene el fallo recurrido: todos los instrumentos en el consultorio dental del demandante que se mueven por electricidad están suje-tos al pago de contribuciones sobre la propiedad. Sin embargo, el tribunal a quo interpretó en forma amplia y liberal el concepto de “instrumentos profesionales” que son movi-dos o usados exclusivamente a mano. De ahí su segunda conclusión: que “dentro de la frase ‘instrumentos profesio-nales y herramientas’ caen ciertos muebles mínimos y básicos necesarios para la oficina de un profesional, por lo que esti-mamos que están exentos de esa contribución los renglones ‘f’, ‘g’, ‘i’, ‘j’, ‘k’, ‘1’, ‘o’, ‘p’, ‘q’, ‘s’, ‘t’, y V [consignados en la estipulación].” Ambas partes apelaron de la sentencia que se dictó con arreglo a esos pronunciamientos.
En sus recursos las partes sostienen posiciones antagó-
Empecemos por obtener el significado verbal que resulta de las palabras con que se expresa la exención legal. En el texto español, prescindiendo por ahora de otros ele-mentos para aclarar el sentido y alcance del estatuto, caben dos posibilidades desde el punto de vista gramatical: (1) que se eximen tanto los “instrumentos” de los profesionales (médicos, dentistas, ingenieros, etc.) como las “herramientas o aparatos” de los mecánicos y artesanos; y (2) que los “instrumentos profesionales”, “herramientas” o “aparatos” que se eximen son únicamente aquellos que pertenezcan a mecánicos o artesanos. Sin embargo, en su versión inglesa —que es la original y debe prevalecer para resolver cuestio-nes de interpretación —
Adviértase que en muchos estados de la Unión exis-ten exenciones similares a la que establece nuestro artículo 291 (i). Jacobs, Exemption of Tangible Personalty en Tax Exemptions, A Symposium Conducted by the Tax Policy League (1939) 159. Generalmente se usa una fórmula estatutaria muy parecida a la que rige en Puerto Rico. Por ejemplo: “los instrumentos de trabajo de ‘mecánicos’ (arte-sanos) que son movidos o usados exclusivamente a mano” (Maryland); “los instrumentos de cualquier. ‘mecánico’ (artesano) que sean necesarios para llevar a cabo las labo-res de su oficio” (Mississippi) ; “los instrumentos y herra-mientas de un ‘mecánico’ (artesano) o de un agricultor” (Vermont) y “las herramientas que todo ‘mecánico’ (arte-sano) posea y use para realizar sus labores” (Wisconsin). Véase State and Local Tax Service — Property Tax Edition P-H, vols. 3 (parr. 32,094); 4 (parr. 33,302) y 7 ‘parrs. 33,076 y 32,048). Los tribunales en dichos estados han resuelto reiteradamente que ese tipo de exención no se ex-tiende a los instrumentos que usan los profesionales, tales como dentistas, médicos, optómetras, ingenieros, etcétera. Véanse Whitcomb v. Reid, 33 Miss. 567, 569, 66 Am. Dec. 579; Frantz v. Dobson, 2 So. 75 (Miss. 1887) ; Smith and Funck v. Osburn, 5 N.W. 681 (Iowa 1880) y Town of Albion v. Trask, 41 N.W.2d 627 (Wisc. 1950); 2 Cooley, The Law of Taxation, (4ª ed. 1924) sec. 674; Nota en 100 A.L.R
No tenemos base para considerar aquí la cuestión suscitada por primera vez en los informes orales de las par-tes: si existe o no una práctica administrativa que, sin ser jurídicamente obligatoria, pueda tener valor persuasivo al fijar la interpretación del artículo 291 (i). En primer lugar, nunca se ha promulgado un reglamento para la eje-cución de la ley. Y, en ausencia de tal reglamento, la exis-tencia de cualquier práctica general, constante, prolongada y que haya sido observada con la convicción de que es jurí-dicamente obligatoria, constituye estrictamente una cuestión de hecho. Los autos no revelan si antes de surgir este caso había echado raíces y adquirido autoridad una práctica administrativa en torno al artículo 291 (i). En segundo lugar, no podemos olvidar que el valor persuasivo de los usos administrativos siempre es relativo: depende de una delicada y compleja apreciación de todos los elementos que intervienen en el proceso de interpretación racional de la ley. Véase Lenhoff, Comments, Cases and Materials on Legislation, 1949, 723-786. Por eso, cuando el sentido de la ley resulta claro usando los medios racionales de interpretación, “nin-gún contribuyente puede refugiarse en una práctica admi-nistrativa en contrario” y es aplicable la advertencia de que “el dejar de poner en vigor una ley no puede alterar el sen-tido de la misma”. Cf. Louisville and Nashville R. R. Co. v. United States, 282 U.S. 740, 741, 759 (1931); Fishgold v. Sullivan Drydock and Repair Corp., 328 U.S. 275, 284-291 (1946) y Puerto Rico Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, 935-938 (1945).
En la estipulación que sometieron las partes al Tribunal Superior, según aparece de los autos, se dieron por probados todos los hechos esenciales del caso. Pero las .partes también estipularon respecto a la cuestión básica de derecho planteada en el litigio: la interpretación que debe [dársele al artículo 291 (í) del Código Político. Se admitió
Ahora bien, ninguna estipulación o admisión de las par-tes puede privar a un tribunal de su facultad de interpre-tar la ley. Por lo que se refiere a los hechos y a la prueba, el principio es que las estipulaciones de ordinario obligan tanto a las partes como al juez. Cf. International General Electric Co. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 258, 264-65 (1946); Roca v. Thomson, 77 D.P.R. 419, 431-33 (1954) y Fernández v. Davidson, 80 D.P.R. 253, 257 (1958). No obstante, frente a las normas jurídicas y a su interpretación el juez se halla en una posición muy distinta. Como el tri-l bunal es por definición un órgano jurisdiccional conocedor! del derecho y de su técnica, tiene la ineludible obligación del
Desde que se inició este litigio la contención fundamental del Secretario de Hacienda siempre ha sido la misma: que ninguna de las propiedades tasadas está exenta de con-tribución. Cierto es que adujo una justificación errónea para sostener su posición. Pero nada hay que nos impida reconocer en grado de apelación o de revisión, a instancia de parte y aún de oficio, que en realidad existe otro funda-mento de derecho válido y adecuado para sostener la con-tención básica planteada por el Secretario de Hacienda desde que comenzó este pleito. Además, aunque la cuestión que ha surgido por primera vez en revisión pudiese calificarse como una “cuestión nueva”, lo cierto es que la misma sólo envuelve un punto de derecho cuya solución basta para que dictemos un fallo final. Por consiguiente no nos podríamos negar a considerarla y a resolverla sin faltar a nuestro deber esencial de impartir justicia y de hallar en cada litigio la verdad. Nuestra jurisprudencia ha descartado el arcaísmo de que nunca puede variarse en apelación o en revisión la teoría del caso aducida ante el tribunal de instancia. Por lo demás, se trata de una cuestión pura de derecho sobre el alcance y significación del artículo 291 (i), por lo cual no conduciría a nada argüir que la misma no fue planteada o resuelta por el tribunal de primera instancia. Véanse Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 120-123 (1957) y Rossy v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 729, 749-750 (1958). Cf. además Burdette v. Rollefson Construction Co., 344 P.2d
Siendo esto así, es preciso aplicar a los hechos del caso la interpretación correcta y adecuada del artículo 291 (i) que ya hemos señalado más arriba. Y, por consiguiente, debe revocarse la sentencia recurrida y declararse sin. lugar la demanda.
Como el art. 291 (i) del Código Político de 1902 se aprobó en inglés y no ha sido enmendado posteriormente, la discrepancia entre el texto español y el texto inglés debe resolverse dando preferencia a este último, de conformidad con la regla de hermenéutica que prescribe el
Nótese que, independientemente de las estipulaciones o admisiones que formulen las partes, en casi todos los procesos civiles caben las siguientes posibilidades: el demandante puede desistir del procedimiento, el demandado allanarse a lo solicitado, o ambas partes concluir una tran-sacción. Queda fuera del problema que aquí nos interesa examinar los requisitos y las limitaciones que impone el orden jurídico en Puerto Rico a estos actos procesales cuando su efecto sea dar por terminado el pleito con sentencia (a) en cuanto a todo el objeto del proceso, o (6) en cuanto a parte de él.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Estoy conforme con los fundamentos legales expuestos en la opinión del Tribunal y con el resultado a que llega. Creo, sin embargo, que. un análisis comparado de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 291 (l) y 307 del Código Político, tal como fueron adoptados originalmente y subsisten en la actualidad, contribuye a comprobar que el alcance de la exención conferida por el 291 (i) fue, en el propósito legislativo, el de beneficiar y proteger únicamente a la clase de personas — mecánicos y artesanos — mencionados tanto en . uno como en el otro de los dos artículos citados, que formando parte del mismo cuerpo legal fueron adoptados por la Asamblea Legislativa al mismo tiempo.