52 P.R. Dec. 753 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
El Dr. Luis Coll Watlington es un dentista con oficina abierta en el núm. 261 de la Avenida Ponce de León, en San-turce. Directamente al lado contrario de la avenida está situada una policlínica perteneciente al Dr. Diego Bias-coechea, que incluye entre sus varios departamentos uno de cirugía dental. Ambas oficinas fian establecido un sistema por medio del cual ofrecen sus servicios profesionales a las clases más pobres a un cargo muy bajo por tratamiento es-pecífico. En su consecuencia su clientela pertenece más o menos a personas de pocos recursos y es natural que haya existido cierta rivalidad profesional entre ellos.
En junio 8, 1937, el Dr. Coll Watlington radicó una peti-ción de injunction, en la que solicitaba se ordenara al Dr. Biaseoeehea que se abstuviera de destacar o estacionar cier-tos hombres frente a la oficina del peticionario. Alegó que estos hombres, de conformidad con las instrucciones recibi-das del demandado, constantemente trataban de sonsacar la clientela del peticionario diciendo a los' pacientes en pers-pectiva que podían ser atendidos sin dolor en la policlínica del demandado, cosa que no podían evitar en la oficina del peticionario por razón de su equipo e instrumental de inferior calidad. Alegó además que estos hombres les decían a todos sus clientes que debían ir a la policlínica del deman-dado. Se alegó en resumen que estos actos intervenían con •el libre goce de la propiedad y profesión del peticionario y que los mismos constituían un estorbo, cuya continuación podía y debía ser prohibida por la corte. Se alegó incidentalmente •que estas molestias habían prevalecido durante los dos años anteriores a la fecha en que se radicó la petición..
Al declarar sin lugar la jpetición de mjmction, la Corte-de Distrito de San Juan dijo:
“Pasamos por alto las distintas cuestiones de derecho que levanta el demandado en su contestación y que discute en su alegato, ya que, a nuestro juicio, lo que se desprende de este estado de hechos, es una violación o quebrantamiento de normas de ética profesional.”'
El juez de distrito concluyó que “esto es para ser re-suelto por los propios profesionales, y un tribunal de equi-dad no debe establecer normas de tal ética, ya que en Puerto Rico todas las profesiones tienen sus juntas u organismos encargados de velar por el cumplimiento de la profesión.”'
El peticionario apeló de la sentencia dictada por la corte inferior y señala cuatro errores, tres de los cuales se refie-ren a la teoría de la corte inferior, su análisis de la prueba y la conclusión que finalmente adoptó. El cuarto señala-miento ataca la corrección de la sentencia dictada.
Éste es un caso, que por la naturaleza delicada de su asunto, ha requerido mayor estudio y consideración que de ordinario. De continuo hemos tenido en mente los derechos de las partes y hemos tratado de prever las consecuencias de la sentencia que finalmente dictemos. Si las alegaciones de
La corte inferior no entró a considerar las defensas le-gales presentadas por el apelado. Sn disensión contribuirá a qne la conclusión a qne hemos llegado sea mejor entendida.
Tres de esas defensas atacaron la suficiencia de las alegaciones, al dejar de aducir (a) que el peticionario hubiera sufrido daños irreparables, (b) que las manifestaciones de los agentes del demandado con respecto al peticionario eran falsas, y (c) que éste no tuviera un remedio legal adecuado.
A juzgar por las circunstancias especiales del caso, somos del criterio que los daños irreparables estuvieron necesaria-mente presentes. Es verdad que el peticionario en su ale-gato sostiene que el proceder del demandado no le ha pri-vado de ningunos clientes, pero la presente causa de acción, según la hemos entendido, no depende por sí sola de la pér-dida del negocio profesional, aunque ello tiene que desempe-ñar determinado papel en el caso, sino de la incomodidad y tensión a que el peticionario está sometido en su trabajo. Este estado de cosas causa ciertos daños y perjuicios, que no importan cuán pequeños sean, resultan irreparables. La de-manda era por tanto suficiente a este respecto.
La segunda omisión carece de importancia. No estamos ante un pleito por libelo. Las supuestas manifestaciones de los agentes del demandado tenían prima facie por objeto per-judicar la reputación y buen nombre del Dr. Luis Coll Watl-ington y hacer que el ejercicio de la profesión por parte de éste se hiciera más difícil. La certeza o falsedad de las ma-nifestaciones era cuestión de opinión, toda vez que ello en-volvía la destreza con que el peticionario trataba a sus pa-cientes así como lo adecuado de su equipo.
La alegación contenida en el párrafo décimo de la de-manda era suficiente para cubrir lo inadecuado del remedio ofrecido por la ley.
La defensa de laches no es una defensa buena. Si el de-mandado era responsable de los actos alegados, cada día que transcurría bajo el mismo estado de hechos creaba una nueva causa de acción, y el derecho a obtener un remedio tanto en ley o en equidad continuaba o era revivido.
En cuanto a la improcedencia del remedio de jvincticm para impedir o evitar-una calumnia, un libelo, o el quebrantamiento de la ética profesional, nos inclinamos a convenir con la corte inferior. Sin embargo, la verdadera cuestión envuelta en el caso que está ante nos es si la incomodidad, molestia o perturbación que acompañan a la comisión de actos que pueden dar origen a otra acción civil o criminal, son de por sí suficientes para justificar la intervención de una corte de equidad. Ineidentalmente también la posible pérdida final de los clientes.
Como cuestión puramente de derecho, creemos que la mera existencia de una responsabilidad criminal o civil con-currente no debe privar a un peticionario de su remedio” en equidad. (Véase e. g. 46 C. J. 762, see. 370.) La dificultad estriba en poder distinguir los casos en que el acto como es-torbo puede ser separado del acto como delito. Además, ha de considerarse la importancia y magnitud del acto y su efectoen la propiedad o vida del demandante.
Tenemos ante nos un caso difícil. Si las alegaciones del Dr. Coll Watlington son ciertas, el demandado puede estar sujeto a una acción por calumnia. La incomodidad y moles-tia que acompañan a los actos imputados, podrían entonces ser tomadas en consideración al determinar la cuantía de los daños. Empero, no podemos evitar creer que la forma en que la posible calumnia está siendo cometida no ocurre con fire-
El artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil (edi-ción 1933), que define las perturbaciones o estorbos, lee así:
“Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, cons-tituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquiera persona cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por dicha perturbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquélla así como decretar el resarcimiento de los perjuicios.”
Difícilmente podría imaginarse un estatuto más amplio. Sus preceptos deben ser interpretados razonablemente. La situación con que nos confrontamos es insólita y no hemos podido hallar ninguna decisión que sea enteramente aplicable a los hechos de este caso, mas ello no ha de disuadirnos una vez que estemos convencidos de la justicia de las pretensio-nes del peticionario. El apelado ha citado varios casos que niegan la jurisdicción de una corte de equidad para impedir la publicación de un libelo. En general no diferimos de tal principio. Pero aquí hay algo más que la simple comisión de una calumnia o libelo. Se sostiene que los agentes del demandado forman guardia directamente frente a la entrada de la oficina del peticionario e interrogan o molestan a cuanto cliente llega a ella. El Dr. Coll Watlington constantemente recibe quejas de sus pacientes y, según se verá cuando dis-cutamos la prueba, en más de una ocasión ha tenido que so-licitar la ayuda de aquéllos que están encargados de mante-ner la paz pública. El peticionario tiene derecho a ejercer su profesión sin que se le moleste y libre de toda clase de perturbaciones. El proceder de los empleados del apelado, al quedar probado satisfactoriamente, ha molestado al peti-
Analicemos abora la prueba que estuvo ante la corte inferior para su consideración. El juez sentenciador la describió del siguiente modo:
“ ... La prueba no revela que ningún cliente baya sido indu-cido a error. Todo lo que revela la prueba es una competencia para sostener cada uno el mayor número de clientes, puesto que no po-demos ignorar la prueba del demandado. No está tan desprovista de hechos la prueba del demandado que permita se establezca una preponderancia absoluta a favor del peticionario en cuanto a conti-nuas actividades para quitarse la clientela.”
El primer testigo del peticionario lo fué Rafael B. Díaz, Jefe de la Policía para el Distrito de San Juan. Declaró que había sido llamado con frecuencia por el Dr. L. Coll Watling-ton y su abogado, el Sr. Susoni, para recibir quejas respecto al estacionamiento de ciertos individuos frente a la oficina dental del primero en la parada 26, en Santurce; que fué allá en una ocasión y encontró que un peón estaba así desta-cado, le dijo que se retirara y el hombre entonces entró en la clínica del demandado; que también halló a un hombre llamado Verdejo frente a la policlínica del demandado y le dijo, al igual que al hombre ya mencionado, qué no moles-tara más.
El siguiente testigo llamado a declarar lo fué Marcelino Romani, a la sazón Fiscal de Distrito de San Juan. Su tes-timonio sacó a relucir el hecho de que el peticionario se ha-bía quejado de que ciertos hombres eran puestos frente a su oficina y desacreditaban a éste en el ejercicio de su profe-sión, y que el peticionario manifestó al testigo que el deman-dado había colocado esos hombres allí. Romaní continuó diciendo que llamó al Dr. Biascoechea y que éste negó todo, pero admitió que había tenido que tomar como empleado un hombre llamado Verdejo para que manifestara a los pacien-
El peticionario declaró personalmente que su oficina en 'Santurce, está abierta de 8 a 10 de la mañana y de 1 a 8 de la tarde; que durante esas horas siempre están destacados dos hombres frente a la entrada a su oficina, uno al lado con-trario de la calle y uno al lado suyo; que estos hombres de-tienen o tratan de detener a todos y cada uno de sus clien-tes y les hacen toda clase de historias respecto a la manera ■en que el peticionario presta servicios, en detrimento suyo; ■que él mismo desde su oficina ha oído estas observaciones en innumerables ocasiones; que este estado de cosas hace que ■el ejercicio de su profesión sea difícil e incómodo; que los hombres se retiran tan pronto como el peticionario cierra su oficina. En la repregunta se sacó a relucir que el peticiona-rio había estado asociado con la policlínica del demandado y había salido de allí el 13 de julio de 1935, que fué un sábado, y que al siguiente lunes, julio 15, 1935, había establecido su ■oficina en el sitio donde se encuentra hoy en día; que el pe-ticionario había puesto grandes letreros que leían más o me-nos en la misma forma que los del demandado, es decir ‘“DISPENSARIO DENTAL-TRABAJOS A PLAZOS”, y “TRABAJOS A Plazo”, pero que el demandado anunciaba extracciones de dientes a 50 centavos, mientras que el peticionario no lo ha-cía así; que a indicación del Coronel Orbeta de la Policía Insular había agregado un letrero grande con el nombre del peticionario y que el Dr. Biascoechea nunca antes había men-cionado ni se había quejado de que no tuviera tal letrero; ■que el peticionario siempre había tenido un letrero pequeño con su nombre, a la vista de todos.
Angel Borrero, policía insular, declaró que a instancias del Dr. Coll Watlington había ido a la oficina de éste a dis-
Epifanio Jiménez, Antonio Figueroa y María Carrillo' ocuparon la silla de los testigos para corroborar los hechos ya expuestos por el peticionario. Epifanio Jiménez descri-bió cómo llevó a sus padres a la oficina del peticionario para que les extrajeran algunas piezas y cómo fueron detenidos y molestados por un hombre que se hallaba en la acera y que les dijo que fueran al otro lado de la calle donde estallan mejor .asistidos; que cuando salieron el mismo hombre le dijo que el Dr. Biascoechea quería verlo; que cruzó la calle y es-peró pero que el Dr. Biascoechea no salió. Antonio Figueroa y María Carrillo declararon que eran clientes del peti-cionario y que fueron detenidos por un hombre que estaba frente a su oficina y quien les dijo que cruzaran la calle en vez de ir allí, y que el peticionario era deficiente en el ejer-cicio de su profesión y les cobraría más que el Dr. Bias-coechea.
Lo anterior es más o menos un resumen de la prueba oral presentada por el peticionario en ajooyo de su contención de-que se destacaban hombres frente a su oficina intencional-mente. En adición a ello, se ofreció y admitió como prueba una serie de siete fotografías tomadas por Jesús T. Piñero, que pueden tener algún peso para ayudar a determinar el verdadero estado de cosas.
Fueron tomadas del balcón del frente de la casa del peti-cionario. Las fotografías A y B. muestran un hombre en mangas de camisa recostado contra un árbol en la acera más-cerca de la oficina, aparentemente hablando a una joven; el exhibit C presenta al hombre y a la joven entrando a la clí-nica del demandado al otro lado de la calle; el ■exhibit D muestra una vez más al mismo hombre y a otro recostados
El otro testigo importante presentado por el peticionario lo fue Juan Moreno Torres. Su declaración es significativa porque fue el único que conectó directamente al demandado por lo menos con el hombre que se hallaba frente a la oficina del demandado, José Verdejo. Dijo que en una época era chófer del demandado y que había conducido a otro hombre llamado Luis Bayrón, en el automóvil del. demandado para que consiguiera a Verdejo y que había oído al'Dr. Biascoe-chea decir a Verdejo que se parara frente a la oficina del Dr. Coll y le dijera a sus pacientes que vinieran a la de él, a la clínica del demandado, y que si el Dr. Coll decía algo que le agrediera, que el demandado se ocuparía de pagarle la multa. La corte inferior descartó expresamente el testi-monio de este testigo por no merecerle crédito.
El Dr. Biascoechea declaró ampliamente sobre toda la cuestión. Hizo una historia de sus relaciones con el Dr. Coll Watlington y con otro dentista, es decir con el Dr. Torruella. Admitió, tanto en la silla de los testigos como en su contes-tación, haber empleado a Verdejo y a otros, pero insistió en qne lo hacía sólo con el fin de dirigir sus pacientes a la clínica correspondiente, toda vez que había recibido informes de varios de ellos al efecto de que por equivocación habían ido a la oficina del peticionario y allí se les había dicho que el departamento dental del demandado había sido trasladado. Las instrucciones que dijo haber dado a sus agentes prohi-bían estrictamente a éstos criticar o calumniar el nombre o práctica de cualquier colega profesional, y que sus sirvientes sólo recibieron instrucciones de servir de guías. Admitió saber que Verdejo había sido convicto de calumniar al Dr.
La mayoría de los otros testigos del demandado declara-ron que un señor de apellido Alonso, que era el arrendador de la oficina del peticionario, se sentaba en el balcón del frente de la casa y les decía a los que le preguntaba que aquélla era la clínica dental del Dr. Biascoechea.
La lectura y apreciación de toda la prueba nos ha con-vencido de que su preponderancia era suficiente para demos-trar que ciertos hombres están destacados casi constante-mente durante las horas laborables frente al edificio donde la oficina del peticionario está situada, y que estos hombres le molestan al detener sus clientes y al persuadirles para que visiten la clínica del demandado. De esta conclusión, aun descartando el testimonio de Juan Moreno Torres, con-forme lo hizo la corte inferior, tanto la prueba oral como circunstancial, así como la documental, nos inducen, ac-tuando como corte de equidad, razonablemente a creer que los hombres fueron destacados allí por el Dr. Biascoechea e instruidos en alguna forma, de seguro oralmente, que resta-ran clientes al peticionario.
Por tanto, hemos llegado a la conclusión de que en bien de la justicia y de la preservación de la paz pública, al de-mandado debe impedírsele mediante injunction que destaque a cualquiera o a cualesquiera personas frente a la oficina del peticionario con el fin de persuadir a los clientes de éste que le abandonen o de intervenir en alguna forma que impida que el demandante ejerza su profesión tranquilamente y sin moles-tias de ninguna índole.