35 P.R. Dec. 625 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Este es nn procedimiento de certiorari que se supone-haber sido presentado de acuerdo con la Ley Municipal y en esencia el peticionario apelante se queja de que fué des-
Estamos algo inclinados a convenir con el apelado que un certiorari de acuerdo con la Ley Municipal no es el modo de revisar el acto de un alcalde al destituir un empleado municipal. La sección pertinente es como sigue:
“Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada: (a) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la asamblea municipal, del alcalde o de los demás funcionarios municipales que lesione derechos constitucionales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorariLeyes de Puerto Rico, 1924, p. 106, sección 65.
Los autos del caso no demuestran que se violó ningún derecho constitucional del peticionario o que se hizo algo contrario al Acta Orgánica o a las leyes de Puerto Rico. No entendemos que el destituir un funcionario, aún sin justa causa, cae dentro de estas disposiciones.
Suponiendo, sin embargo, que el certiorari sea el remedio adecuado, ¿cuál es el deber de la corte? A lo sumo revisar el procedimiento para ver si hay algo que justifique la acción del funcionario que destituyó al peticionario. Normalmente el funcionario con poder para destituir es el Único juez de la prueba y el deber de "la corte es ver si. hayuna absoluta falta de prueba que justifique la destitución o algo similar. Castro v. Quiñones, 34 D.P.R. 199, 202. 5 R.C.L. 263-4. Suponiendo siempre que el funcionario destituido haya sido debidamente notificado y haya sido oído, de lo. cual no hay cuestión en esta apelación.
Ni está un funcionario con poder para destituir sujeto a alguna de las sutilezas que gobiernan a una corte de justicia. Estaría menos que una corte limitado por una.’ cbntradicción entre los cargos y la prueba.
Igualmente no hubo autorización para la compra de las dos neveras. El alcalde había enviado una circular prohi-biendo la compra de materiales sin llenar ciertos requisitos y la prueba tendió a demostrar que no se habían llenado estos requisitos. De igual manera el peticionario alegó que entonces esta propiedad no había sido adquirida legalmente.
Si estos cargos eran dudosos técnicamente, habían otros en los cuales estaba envuelto menos dinero pero que viola-ban literalmente los reglamentos, a saber, el haber admitido a una persona en el hospital sin haber hecho el depósito re-querido ; el haber permitido el cadáver de un finado ocu-par un-nicho sin haber pagado por anticipado y el haber ad-mitido a otra persona al hospital también sin pagar antici-padamente.
El apelado solicitó una desestimación alegando que
De igual modo se solicitó una desestimación fundándose en que la Ley Municipal no concede apelación alguna. Tal apelación está autorizada por los artículos 292 y 50 del Código de Enjuiciamiento Civil. El primero concede el derecho de apelación en cualquier acción. Según el artículo 50 la palabra acción apareja un procedimiento especial de naturaleza civil.
Tenemos alguna duda respecto a si el return ha sido re-mitido a esta corte debidamente certificado, pero como ‘el apelado no levanta este punto nosotros no lo consideraremos.
La sentencia apelada debe ser confirmada.