142 P.R. Dec. 221 | Supreme Court of Puerto Rico | 1997
emitió la opinión del Tribunal.
i — H
El 20 de febrero de 1992, Reinaldo Maldonado Rolón, óptico de profesión, acudió al local de Pearle Vision Express (en adelante Pearle) del Vega Baja Malí,
Una vez Maldonado Rolón seleccionó la montura, Ba-rreto preparó un expediente de venta en el que incluyó datos personales de Maldonado Rolón (nombre, teléfono, dirección, etc.). Luego le indicó el precio de venta y le reco-mendó una oferta, que consistía en varios tratamientos para el lente: filtro solar, protección contra rayazos y tinte. Maldonado Rolón se interesó sólo por el tinte. Rivera pro-
Maldonado Rolón pagó y Rivera le entregó un recibo. Le indicó que pasara más tarde a buscar sus espejuelos. Al recogerlos, Maldonado Rolón decidió probárselos y notó que su visión se distorsionó. Barreto le indicó que se debía a que los espejuelos eran nuevos y que una vez se acostum-brara a ellos, su visión se normalizaría. No le dieron nin-guna recomendación sobre el uso de los espejuelos a pesar de que su condición visual requiere el uso continuo de éstos.
Mientras Maldonado Rolón se dirigía a su automóvil, los cristales de sus espejuelos se desprendieron, pues el lente era más pequeño que el marco. Se dirigió a su oficina óp-tica para examinar los lentes y se percató de que los bifo-cales estaban virados y no eran de uso progresivo, según su condición lo requiere. Además, descubrió que la distancia pupilar del espejuelo (65.60) no concordaba con la suya (66.63) y que los espejuelos no se ajustaban a la receta que le había entregado a las empleadas.
Ante esos hechos, el 31 de marzo de 1992, el Colegio de Ópticos de Puerto Rico, Inc. et ais, (en adelante el Colegio) presentó en el entonces Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una solicitud de interdicto pre-liminar y permanente y una reclamación por daños y per-juicios contra Pearle, Jessie Barreto e Isabel Rivera. Ale-garon que Pearle empleaba a las señoras Barreto y Rivera para realizar funciones inherentes a la práctica de la óp-tica sin tener licencia para ello.
El 11 de mayo de 1992, Pearle presentó una moción en la cual solicitó que se dictara una sentencia sumaria a su favor. Alegó que la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964
El 17 de noviembre de 1995 el Tribunal de Primera Ins-tancia (Hon. Berta Mainardi Peralta, Juez) emitió una sen-tencia parcial en la que concedió sumariamente el remedio interdictal solicitado y ordenó a Pearle que cesara de inme-diato de practicar o ejercer la profesión de óptico en viola-ción a la Ley de Opticos, ni hacerlo a través de personas sin licencia de óptico u optómetra.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sen-tencia confirmatoria el 29 de marzo y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Concluyó que tanto la Ley de Optómetras como la Ley de Ópticos “no permiten que se delegue en personal auxiliar, ya sea del optómetra o del óptico, aque-llas funciones para cuyo desempeño la misma ley requiere estudios especializados y reválida. En ausencia de disposi-ción de ley que lo autorice, no se puede delegar en el ‘técnico supeditado al optómetra> el examen de la vista de un cliente y la receta de los lentes correspondientes, ni las funciones propias del óptico”. (Énfasis suplido.) Apéndice 2, págs. 400-401. Inconforme con dicha sentencia, Pearle acude ante nos.
r-H HH
En su único señalamiento de error, Pearle sostiene que la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones menos-caba los derechos reconocidos a los optómetras y limita la práctica de la optometría al concluir que los técnicos debi-
Pearle argumenta que la Ley de Optómetras autoriza a éstos a practicar la óptica en Puerto Rico y, por lo tanto, el personal auxiliar o supeditado a ellos también puede ejer-cer dichas labores. Ampara su argumento en el inciso c del Art. 1 de la Ley de Optómetras, 20 L.P.R.A. sec. 531(c), en el que se menciona al “técnic[o] supeditad[o] debidamente a un ... optómetra”. (Enfasis suplido.) Alegan que esta men-ción del “técnico supeditado” que se hace en la ley autoriza al personal auxiliar a realizar todas las labores de un op-tómetra, incluyendo aquellas inherentes a la óptica, siem-pre y cuando estén bajo la supervisión y sujeción directa de un optómetra. Evaluemos su argumento.
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Cuando interpretamos una disposición específica de ley, debemos indagar los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa. Nuestra determinación siempre debe asegurar el resultado que originalmente se quiso obtener. Esto es, que al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró. Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., 138 D.P.R. 497 (1995); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).
La práctica de la optometría fue regulada por primera vez en 1964 por la Ley Núm. 80, supra.
Posee, además, estudios en despacho de recetas oftálmi-cas, materiales y laboratorio de óptica y óptica geométrica, física, oftálmica y visual.
Posterior a la Ley de Optómetras se promulgó la Ley de Ópticos. Dispone que el óptico debe poseer un grado aso-ciado en ciencias ópticas de un colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, aprobar un examen de reválida y obtener una licencia de la Junta Exa-minadora de Ópticos. 20 L.P.R.A. secs. 2751(d), 2753(j), 2754 y 2756(a). .
El óptico está autorizado a interpretar y despachar recetas escritas por un oftalmólogo u optómetra; a tomar medidas para determinar el tamaño, la forma y las especificaciones del lente, la montura y los lentes de contacto, para así adaptarlas a las necesidades físicas del paciente. Realiza el tallado, el pulido, el corte y la instalación de lentes oftálmicos. Además, hace duplicados, reparaciones y repeticiones de lentes sin necesidad de una
Según el estado de derecho actual, el oftalmólogo
No cabe duda de que la Ley de Optómetras reconoce la figura del “técnico supeditado”. No obstante, la ley no lo define.
No podemos darle a dicha sección el alcance que pre-tende Pearle. La mención que hace la ley del técnico supe-ditado dista mucho de ser una autorización para que el personal subordinado a un optómetra pueda incurrir en la práctica de la óptica. No hemos encontrado nada en la Ley de Optómetras o en la de los ópticos que permita al personal supeditado prácticar estas profesiones sin antes haber obtenido una licencia debidamente expedida por las res-pectivas juntas examinadoras.
Argumenta Pearle que el Reglamento del Colegio de Op-tómetras de Puerto Rico
Aunque las disposiciones reglamentarias citadas por Pearle indican que el optómetra podrá estar asistido por un personal auxiliar, éstas no autorizan a ese personal a realizar funciones propias del optómetra. Todo lo contrario, el Keglamento del Colegio de Optómetras, supra, dispone que el optómetra “NO PERMITIRÁ] QUE EL PERSONAL AUXILIAR RINDA UN SERVICIO O EJECUTE UNA OPERACIÓN PARA LA CUAL DICHO AUXILIAR NO ES-TUVIERE CUALIFICADO O SE REQUIERA LA COMPE-TENCIA PROFESIONAL DEL OPTÓMETRA”. (Énfasis suplido.) Apéndice 6, pág. 471.
Más aún, el argumento se desvanece al tomar en consi-deración que el reglamento no puede autorizar a una persona a practicar la óptica en ausencia de una disposición en la ley que lo autorice. P.S.P v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 409 (1980); Ex parte Irizarry, 66 D.P.R. 672, 676 (1946).
Recordemos que “quienes reclamen autoridad en ley para ejercer una profesión en el área de la salud deberán probar sus alegaciones mediante la acreditación de que poseen las cualificaciones adecuadas que el legislador exige en protección del interés público de salvaguardar la salud del pueblo”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 590 (1993).
Concluimos que el Legislador para asegurar que sólo el personal debidamente entrenado practique la óptica dentro de nuestra jurisdicción, y para que los dispositivos oftálmicos despachados por éstos cumplan con las necesidades y circunstancias médicas del paciente, le requirió a todo óptico: (1) un entrenamiento formal en ciencias ópticas; (2) poseer una licencia emitida por las respectivas juntas examinadoras de ópticos u optómetras, y (3) que cum-plan con todos los requisitos y las guías que las leyes les imponen al ejercer su profesión.
IV
Sin embargo, lo anterior no es suficiente para disponer del recurso. Pearle alega que la Ley de Opticos expresa-mente dispuso que no puede ser interpretada menosca-bando o limitando el ejercicio de la optometría. El Art. 1(g)(2) de la Ley de Ópticos, 20 L.P.R.A. sec. 2751(g)(2), dispone:
Nada de lo dispuesto en este Capítulo podrá interpretarse:
(2) limitando o restringiendo el ejercicio de la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico, oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de espejuelos directa o indirectamente, ni podrá reco-mendar al paciente una óptica específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su ofi-cina un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico.
Las disposiciones de este Capítulo no afectarán a los optóme-tras debidamente autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico. 20 L.P.R.A. see. 2759.
Reclama que esas expresiones exceptúan a los optóme-tras de aquellos profesionales que vendrían obligados a te-ner en su oficina un óptico licenciado para llevar a cabo funciones ópticas, pues conforme a la Ley de Optómetras, están autorizados a brindar sus servicios con la ayuda de un técnico debidamente supeditado. En consecuencia, alega que interpretar que el personal subordinado a un optómetra no está autorizado a prácticar la óptica, consti-tuiría una limitación ilegal a la práctica de la optometría.
En Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, supra, pág. 584, al resolver una disposición similar a las citadas, con-cluimos que la intención del Legislador al incluir estas cláusulas en la ley “fue especificar que la aprobación del estatuto no afectaría ni impondría limitaciones a la prác-tica de la [optometría] propiamente y que por otro lado los [ópticos] no tendrán más facultades ... que las especificadas en la ley”. (Enfasis suplido.)
Está meridianamente claro que el Legislador, al aprobar la Ley de Ópticos en 1976, reconoció al optómetra su derecho a continuar ejerciendo la óptica según le fue reconocido en 1964 por la Ley de Optómetras. Sin embargo, notamos que la Ley de Optómetras no les autorizó a delegar, ya sea bajo su supervisión o sin ella, su derecho a practicar la optometría y, por consiguiente, la óptica. Repetimos, ninguna de las leyes faculta al personal auxiliar del óptico o del optómetra a ejercer las funciones de un óptico.
Más aún, al aprobarse la Ley de Ópticos, la Asamblea Legislativa tenía el conocimiento de que había muchas per-sonas practicando la óptica sin tener un adiestramiento formal en la materia. Corolario a esto, nuestra Legislatura les permitió, luego de aprobar un examen, practicar la óp-
En ausencia de una expresión clara y específica en la ley, no podemos refrendar la tesis de Pearle, en cuanto a que el optómetra es el único profesional de la salud visual que está exento de las disposiciones de la Ley de Ópticos y que, por lo tanto, el técnico supeditado a éste puede prac-ticar la óptica.
V
Sostiene Pearle que la interpretación que hace el Tribunal de Circuito de Apelaciones de la Ley de Ópticos consti-tuye una derogación tácita de la Ley de Optómetras. Alega que ambas leyes son armonizables y que el Legislador, aun con la aprobación de la Ley de Ópticos, quiso mantener un diseño en el cual el optómetra podía tener un personal auxiliar que lo asistiera en sus funciones, incluyendo aque-llos relacionados a la óptica, siempre y cuando estuviera bajo su tutela y al amparo de su responsabilidad profesional. Por otro lado, creó la figura del óptico, a quien se le permitió trabajar sólo si cumplía con todos los requi-sitos de ley.
De entrada aclaramos que la aprobación de la Ley de Ópticos no constituyó una “derogación tácita” de la Ley de
Somos conscientes de que la práctica en la profesión ha sido que el optómetra delegue en su personal auxiliar muchas de las funciones técnicas relacionadas con la óptica. Sin embargo, la costumbre y la práctica no pueden prevalecer contra la observancia de la ley.
Reiteradamente hemos expresado que “ ‘si existe un conflicto irreconciliable entre una nueva disposición y estatutos previos referentes a la misma materia, la nueva disposición será la que controle o prevalezca, ya que constituye la última expresión de la legislatura’ ”. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874 (1983), citando a J.G. Sutherland, Statutes and Statutory Construction, 3ra ed., Chicago, Ed. Calaghan and Co., 1943, Vol. 2, Sec. 5201, pág. 532. Véase Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., supra. Aun si asumiéramos, para los fines de esta argumentación, que la Ley de Optómetras, en efecto, autorizaba al personal subordinado a un optómetra a realizar funciones inherentes a la práctica de la óptica, con la aprobación de la Ley de Opticos, como última expresión de la Legislatura se prohibió esta práctica, pues expresamente
Permitir que personas incompetentes y sin la debida preparación académica practiquen la optometría o la óptica, tendría consecuencias nefastas para la salud, la seguridad y el bienestar del pueblo. El propósito del Legislador al crear la Ley de Ópticos fue evitar que personas sin los conocimientos y las destrezas adecuadas puedan dedicarse al ejercicio de la óptica en Puerto Rico.
Es menester señalar que tanto la Ley de Optómetras como la de Ópticos sufrieron enmiendas en 1990 para cum-plir con las exigencias de la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de 1976.
Nuestra función es interpretar, no legislar. No podemos autorizar la práctica de la óptica por este personal auxiliar si los propios estatutos reguladores no lo hacen. Constitui-ría un contrasentido pretender que a pesar de que la Ley de Optómetras y la Ley de Ópticos imponen requisitos si-milares como la preparación académica y la posterior apro-bación de un examen de reválida, que personas no autori-zadas, como son los técnicos supeditados, puedan llevar a
VI
Finalmente, debemos resolver si los servicios ofrecidos por Pearle por medio de sus empleadas, Jessie Barreto e Isabel Rivera, constituyeron una práctica ilegal de la óptica.
El Colegio alegó en su solicitud de interdicto preliminar y permanente que las empleadas Barreto y Rivera realiza-ron gestiones inherentes a la práctica de la óptica sin el adiestramiento necesario y sin estar autorizadas. Alegan, en específico, que sus actuaciones consistieron en recomen-dar, seleccionar y vender monturas de espejuelos; determi-nar la distancia pupilar y altura bifocal de Maldonado Ro-lón; interpretar y despachar la receta de un oftalmólogo, la venta del lente oftálmico; recomendar y vender tratamien-tos para dicho lente, y preparar un expediente de venta para el mencionado cliente.
Por su parte, Pearle adujo en su Solicitud de Sentencia Sumaria ante el Tribunal de Instancia y en su recurso ante este Foro que sus empleadas rindieron estos servicios bajo la supervisión de un optómetra. En la declaración jurada que acompañó con su moción se limitó a exponer que estas empleadas trabajaban bajo la supervisión de un optómetra y que sus labores estaban supeditadas a éste. No obstante, esa declaración no atiende los hechos específicos ni las ges-tiones realizadas por estas empleadas, que dieron lugar a este pleito. Tampoco enfrenta directamente el señala-miento del Colegio a los efectos de que no había un optó-metra presente en el momento cuando se rindieron los ser-vicios al señor Maldonado Rolón. Esta declaración constituye más bien una oposición genérica a las imputa-ciones hechas por los demandantes.
De otro lado, examinada la Ley de Ópticos, entendemos que recibir una receta de un oftalmólogo; mostrar, colocar y recomendar una montura (desde el punto de vista estético), preparar expedientes de venta, y recomendar tratamientos para el cuidado del lente —siempre y cuando la condición del paciente no requiera otra cosa— no son funciones inherentes a la práctica de la óptica. Estas labores pueden ser realizadas por empleados no ópticos, pues no representan un peligro a la salud visual del cliente.
Atendiendo los hechos específicos de este caso, según fueron relatados por el demandado Maldonado Rolón, resolvemos que la única gestión realizada por las empleadas Barreto y Rivera, inherente a la práctica de la óptica, fue determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal a Maldonado Rolón mediante la medición de sus contornos faciales.
Concluimos, pues, que las señoras Barreto y Rivera in-currieron en esas gestiones inherentes a la práctica de la óptica sin poseer una licencia expedida por la Junta Exa-minadora de Ópticos. Pearle, al carecer de personal capa-citado y debidamente autorizado para ejercer la óptica, in-currió en una práctica ilegal de esta profesión
Aclaramos que nuestra decisión en el día de hoy no constituye una prohibición absoluta a que tanto los optó-metras como los ópticos puedan emplear personal para que los asistan en sus labores. Reconocemos la necesidad de que estos profesionales tengan en su oficina otro personal como son dependientes, secretarias, recepcionistas, caje-ros, personal de mantenimiento, etc. No obstante, estos em-pleados deberán abstenerse de realizar funciones en las que es necesario tener conocimientos especializados en óptica, conforme la Ley de Opticos. Está limitación no se refiere a labores incidentales al puesto de ese personal auxiliar como la preparación de expedientes de ventas, cobro de mercancía, etc.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirmará la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se de-volverá el caso al foro de instancia para la continuación de los trámites conforme lo aquí resuelto.
Los hechos aquí relatados surgen de la declaración jurada ofrecida por el señor Maldonado Rolón, la cual acompañaba una demanda de interdicto preliminar y permanente contra Pearle Vision Express (en adelante Pearle). Véase Apéndice 1, pág. 60.
En específico adujo que la actuación de las codemandadas consistió en reco-mendar, seleccionar y vender monturas para espejuelos; vender lentes oftálmicos; interpretar y despachar recetas oftálmicas; recomendar y vender tratamientos téc-nicos y especializados para lentes oftálmicos tales como filtro solar, lentes antiraya-zos y tinte; tomar medidas al cliente para determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal y la preparación de expedientes para clientes.
Enmendada por la Ley Núm. 82 de 1ro de septiembre de 1990 (20 L.P.R.A. see. 2751 et seq.).
Enmendada por la Ley Núm. 29 de 7 de agosto de 1990 (20 L.P.R.A. see. 531 et seq.).
En específico ordenó a los demandados a desistir de realizar gestiones como “medir los contornos del rostro de los pacientes, interpretar recetas oftálmicas, reco-mendar monturas e incurrir en cualesquiera actuaciones que correspondan a la prác-
En lo pertinente, alegaron que el tribunal de instancia erró al concluir que los técnicos debidamente supeditados a un optómetra no pueden llevar a cabo sus funciones sin tener licencia de óptico, pues constituye una limitación impermisible a la Ley de Optómetras.
Las codemandadas, Jessie Barreto e Isabel Rivera, solicitaron unirse a dicha petición y adoptaron las alegaciones formuladas por Pearle.
Nos hace el señalamiento de error- siguiente:
“Erró el Tribunal de Instancia al concluir que los técnicos debidamente supedi-tados a un optómetra no pueden llevar a cabo sus funciones sin tener licencia de óptico a tenor con la Ley de Opticos. Dicha interpretación menoscaba los derechos reconocidos a los optómetras y limita la práctica de la optometría al derogar los técnicos supeditados e imponerle a los optómetras una prohibición no contemplada en la ley.” Petición de certiorari, pág. 6.
Las codemandadas Barreto y Rivera solicitaron unirse a este recurso y así lo hemos concedido.
20 L.P.R.A. see. 531 et seq.
Refracción es la desviación de los rayos de luz causado al pasar oblicua-mente desde un medio de cierta densidad a otro de diferente densidad. En el ojo humano, este proceso hace posible la formación de imágenes de objetos externos en la retina, creando la visión. 6 Lawyer’s Medical Cyclopedia Sec. 39.1, pág. 4 (ed. rev.).
Véanse: Parte III, Art. IV, Reglamento General de la Junta Examinadora de Optómetras, Departamento de Salud, págs, 10-12, citado en Apéndice 7, págs. 500-503; Resolución Sobre la Práctica de la Óptica en Puerto Rico, Junta Examina-dora de Ópticos, págs. 6 y 7, citado en Apéndice 1, págs. 133-134.
Artefactos Correctivos y Prostésicos son espejuelos de lentes oftálmicos plás-ticos o de vidrio con o sin foco, lentes de contacto, prismas, lentes telescópicos y ojos artificiales. Espejuelos de lentes oftálmicos son espejuelos con o sin foco que tienen las propiedades ópticas para corregir o mejorar la visión. Reglamento General de la Junta Examinadora de Optómetras, supra, Parte I, Art. IV incisos S y T. Apéndice 6, págs. 494 — 495.
El oftalmólogo es un doctor en Medicina, con conocimientos en cirugía de los ojos y en las estructuras relacionadas. Está capacitado para diagnosticar y tratar enfermedades, desórdenes y mal funcionamiento de los ojos. El oftalmólogo puede tratar al paciente con cirugía, drogas, lentes correctivos y otros métodos para corre-gir o mejorar la visión. Lawyer’s Medical Cyclopedia, supra, págs. 3 y 4.
Sin embargo, el Reglamento General de la Junta Examinadora de Optóme-tras, supra, define brevemente al “técnico supeditado” como aquel estudiante u otra persona que trabaja para el optómetra. Véase Reglamento (Apéndice 7), Parte I, Art. IV, inciso (d).
B) El Art. 1(c) dispone:
“(c) ‘Práctica de la optometría’. Se entenderá que está interviniendo en la prác-tica de la optometría toda aquella persona natural o jurídica que anuncie como que lleva a cabo exámenes de la vista; y/o intente practicar las materias de la optometría; que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller con ese objeto; Disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica o establecimiento, des-pacho o taller que estuviere representado por un optómetra, oculista u oftalmólogo autorizado en Puerto Rico y que estuviere o hiciere visitas periódicas al mismo y que cumpla con las disposiciones y reglamentos de las sees. 531 et. seq. de este título, podrá anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin foco, excepto que dicho optómetra, oculista u oftalmólogo solamente podrá repre-*231 sentar una óptica, tienda, establecimiento, despacho o taller a la vpz; y disponiéndose más aun, que excepto en el caso de los oftalmólogos, oculistas u optómetras o en el caso de técnicos supeditados debidamente a un oftalmólogo u optómetra la presencia de cualquier material oftálmico y /o instrumental para examinar la vista, en poder de cualquier persona natural o jurídica no autorizada por las secs. 631 et. seq. de este título para practicar la optometría en Puerto Rico, constituirá evidencia prima facie de práctica ilegal de la optometría en esta jurisdicción. (Énfasis suplido.) 20 L.P.R.A. sec. 531(c).
Es material oftálmico y/o instrumental para examinar la vista: forómetro, autoretractor, tonómetro, karatómetro, retinoscopio, oftálmoscopio (directo o indirec-to), lámpara de hendidura, caja de pruebas y cualquier otro que se desarrolle o se acepte por la optometría. Reglamento General de la Junta Examinadora de Optóme-tras, supra, Parte IV, Art. II.
Dicho Reglamento del Colegio de Optómetras de Puerto Ricó, aprobado el 14 de noviembre de 1994, dispone:
“EL OPTÓMETRA VELARÁ POR EL BIENESTAR Y SEGURIDAD DE SUS PACIENTES, NO PERMITIENDO QUE PERSONAL AUXILIAR RINDA UN SER-VICIO O EJECUTE UNA OPERACIÓN PARA LA CUAL DICHO AUXILIAR NO ESTUVIERE DEBIDAMENTE CUALIFICADO O SE REQUIERA LA COMPETEN-CIA PROFESIONAL DEL OPTÓMETRA.-
“EL OPTÓMETRA DEBE INSPECCIONAR ADECUADAMENTE EL TRA-BAJO DEL PERSONAL AUXILIAR DE SU OFICINA PARA QUE NO DISMINUYA LA CONFIANZA DEL PÚBLICO EN LOS SERVICIOS QUE HUBIERE QUE RECIBIR.
“SE DEBERÁ POR OTRO LADO, TENER PRESENTE QUE LA AYUDA QUE RECIBE NUESTRA PROFESIÓN, DEL PERSONAL AUXILIAR DE LA OFICINA, ES DE GRAN VALOR Y SE LE TRATARÁ CON LA CONSIDERACIÓN Y RESPETO A QUE ES MERECEDOR, TENIENDO SIEMPRE CUIDADO DE NO MENOSCA-BAR, EN FORMA ALGUNA, LOS DERECHOS QUE LE OTORGUEN LAS LEYES*232 DEL PAÍS, EN LO RELACIONADO CON EL HORARIO DE TRABAJO Y SU DE-BIDA REMUNERACIÓN.
“EL OPTÓMETRA DEBERÁ VELAR QUE EL PERSONAL AUXILIAR NO PROCESE NI DESPACHE RECETAS SIN TENER INCLUIDO EL NOMBRE DEL OPTÓMETRA LICENCIADO U OFTALMÓLOGO EN LETRA DE MOLDE, LA FIRMA DEL MISMO Y SU LICENCIA. Y VELARÁ QUE EL PERSONAL AUXI-LIAR NO PROCESE RECETA ALGUNA SIN LOS REQUISITOS ANTERIORES.” (Énfasis suplido.) Apéndice 6, pág. 471.
Reglamento del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, supra, Art. IV, Cap. XII(b) y (d).
El Art. 4 de la Ley de Ópticos dispone, en lo pertinente:
“(a) Los solicitantes a licencia de ópticos mediante examen deberán llenar los siguientes requisitos mínimos:
“(2) Diploma de grado asociado en ciencias ópticas obtenido en una escuela o colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o de una escuela que cuando se otorgó el diploma estuviese reconocida por la ciudad o estado de la misma o que haya practicado la óptica en Puerto Rico por tres (3) años con anterioridad al 31 de diciembre de 1968. No se admitirán diplomas de ópticos obte-nidos mediante estudios por correspondencia.
“El requisito del diploma de grado asociado en ciencias ópticas antes establecido entrará en vigor a los tres (3) años de la vigencia de esta ley enmendatoria.” (Enfasis suplido.) 20 L.P.R.A. sec. 2754(a)(2).
Al respecto, es importante recordar lo preceptuado por el Art. 5 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5, a los efectos de que las “leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario”. Véanse: Piñero, Gobernador v. Barreto, Alcalde, 68 D.P.R. 145, 151 (1948); Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821, 825 (1946).
“[C]uando la Asamblea Legislativa regula la práctica de una profesión prima el interés, no de proteger a los miembros que la ejercen, sino de procurar el bienestar de la ciudadanía en general.” Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 590 (1993).
Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud, Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976 (24 L.P.R.A. see. 3001 et seq.).
Ley Núm. 82, supra; Ley Núm. 29, supra.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 82 de 1ro de septiembre de 1990, Leyes de Puerto Rico (Parte 1) 487.
Cualquier persona que se dedique directa o indirectamente, al ejercicio de la óptica, sin tener licencia, cometerá un delito menos grave. 20 L.P.R.A. see. 2760.
Por otro lado, bajo la propia Ley de Ópticos, es motivo para revocar la licencia de óptico autorizar a una persona bajo su supervisión a realizar las. funciones de óptico. 20 L.P.R.A. sec. 2757(a)(9).