73 P.R. Dec. 520 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opi-nión del tribunal.
Los presentes recursos envuelven seis pleitos incoados por varios demandantes contra Francisco Quiñones y. su asegu-radora, United States Casualty Company, y The Escambrón Development Company, Inc. Los hechos que dieron origen a estos pleitos pueden sintetizarse así:
El 23 de febrero de 1947 se celebraba un baile de niños en el sitio de recreo, conocido por Escambrón Beach Club, en San Juan. Alrededor de las 5 de la tarde, en el transcurso de la fiesta, se desplomó parte del piso del salón de baile, que lo constituía un terraplén o plataforma de concreto sos-tenida por zocos o viguetas de hormigón. En ese momento fueron lanzadas, y cayeron al agua, varias de las personas que participaban de la fiesta y que habían sido admitidas mediante el pago y entrega de los boletos correspondientes, sufriendo lesiones físicas y perdiendo objetos personales.
Para la fecha en que ocurrieron estos hechos el deman-dado Francisco Quiñones era subarrendatario
En las demandas se imputó negligencia común y o sepa-rada a los demandados Francisco Quiñones, como arrenda-tario y dueño del mencionado negocio, y a The Escambrón Development Company, Inc., como arrendadora y dueña de los edificios, consistente dicha negligencia en mantener abierto al público y permitir a éste el uso del salón de baile del Escambrón Beach Club, a pesar de que las columnas y vigas que servían de soporte a la plataforma del piso eran batidas y lavadas continuamente por las corrientes del agua del mar, sin que tomaran conjunta o separadamente aquellas precauciones y medidas de sana prudencia necesarias para garantizar la seguridad del público, y sin que observaran la diligencia y el cuidado que la naturaleza de la estructura requería para mantenerla en un buen estado de uso y evitar que su condición se tornara peligrosa e insegura.
Tanto Quiñones y su aseguradora United States Casualty Company, como The Escambrón Development Company, Inc., negaron responsabilidad alguna por el accidente al contestar separadamente las demandas en cada una de las acciones entabladas.
La posición asumida por Quiñones y su aseguradora, en cuanto a la negligencia imputádale a Quiñones, fué, en esen-cia, la de que el derrumbe de la plataforma del salón de baile ocurrió sin culpa alguna de parte de Quiñones, por razones y motivos enteramente ajenos y desconocidos por él, sin que dicha plataforma denotara en forma alguna a la vista que existiera un defecto en su construcción, habiendo creído él siempre que la misma había sido construida por la subarren-dadora “en forma vigorosa y resistente teniendo en cuenta el sitio donde había sido construida”; que en la fecha del accidente el salón de baile se dedicaba “al uso usual y corriente [a] que era destinado tanto por él en su calidad de arrendatario como por sus arrendadores que administra-
La posición asumida por The Escambrón Development Company, Inc., en cuanto al mismo extremo, fué, en esen-cia, la de que el accidente no se debió en forma alguna a negligencia de su parte, ya que dicha corporación “nunca estuvo en posesión material de los edificios que integraban el Escambrón Beach Club ni conocía en forma alguna su estado o sus defectos si algunos, ni explotó nunca como em-presario dichos edificios ni ninguno de ellos”; que desde el 18 de junio de 1936 hasta el 30 de junio de 1946 dichos edi-ficios estuvieron en la posesión material de don Miguel Vidal y de una corporación denominada The Escambrón Beach Club, Inc.; que después del 30 de junio de 1946 The Escam-brón Development Company, Inc., instituyó acción de desahu-cio contra The Escambrón Beach Club, Inc.; dicho pleito fué transigido, entregando The Escambrón Beach Club, Inc., directamente la posesión material de los edificios a Francisco Quiñones, con quien The Escambrón Development Company, Inc., suscribió un contrato de subarrendamiento el 14 de octubre de 1946; que a fin de asegurar la inspección pro-cedente y las reparaciones necesarias para que el edificio principal del Escambrón Beach Club estuviera en buen estado para servir al uso para el cual fué destinado, se insertó ex-presamente en el referido contrato de subarrendamiento la Cláusula dieciocho, la cual copiada a la letra dice:
“Dieciocho: Se conviene y se estipula que la parte sub-arrendataria se obliga a mantener los bienes subarrendados en buen estado de reparación y de conservación y a cuidar de ellos con la diligencia de un buen padre de familia. Se aclara y se*526 entiende que al recibir la entrega de los bienes aquí subarren-dados la parte subarrendataria procederá a poner el edificio principal• descrito en el párrafo primero de este contrato bajo la letra (e) en buen estado de reparación, entendiéndose y esti-pulándose que el costo de tal reparación será por cuenta de la parte subarrendataria hasta cuatro mil dólares ($4,000), en-tendiéndose y aclarándose que cualquier suma o sumas que sean necesarias para tal fin en exceso de cuatro mil dólares ($4,000) serán pagadas por la parte subarrendadora, y enten-diéndose además que luego de efectuadas tales reparaciones, las cuales se efectuarán por la subarrendataria dentro de un período de sesenta días, la reparación y conservación de dicho edificio será por cuenta del subarrendatario tal y como se ha convenido. Se aclara que en cuanto a las demás cosas subarrendadas, inclu-yendo los demás edificios, la parte subarrendataria conoce el estado y condición en que se encuentran en esta fecha, los acepta tal y como están, y se obliga a repararlos y así reparados a man-tenerlos en buen estado de conservación y a cuidar de ellos con la diligencia de un buen padre de familia.”
Trabada en esa forma la contienda
El tribunal inferior declaró con lugar todas y cada una de las demandas contra The Escambrón Development Company, Inc., concediendo a los varios demandantes en cada una de ellas distintas sumas en concepto de daños y perjui-cios por lesiones físicas, sufrimientos mentales y pérdida de objetos personales. Declaró sin lugar todas y cada una de las demandas en cuanto a Francisco Quiñones y su asegu-radora United States Casualty Company.
Al anterior resultado llegó el tribunal inferior luego de
La codemandada The Escambrón Development Company, Inc., interpuso recurso de apelación contra todas y cada una de las seis sentencias dictadas en su contra. Contra cuatro de esas sentencias interpusieron también recurso de apela-ción los demandantes, en tanto las mismas declararon sin lugar las demandas contra Francisco Quiñones y la compa-ñía aseguradora.
La codemandada The Escambrón Development Company, Inc., como apelante, imputa al tribunal inferior, en su ale-gato ante este Tribunal — común para todos los recursos—
Por su parte, los demandantes que apelaron en cuatro de los seis pleitos incoados, imputan al tribunal inferior la comisión de los siguientes errores: (1) resolver que el de-mandado Francisco Quiñones no tenía conocimiento del mal estado del piso; (2) resolver que mediante una inspección ordinaria, Francisco Quiñones no hubiera podido descubrir el mal estado del piso; (3) exonerar de responsabilidad a Francisco Quiñones y su aseguradora United States Casualty Company.
De otro lado, el codemandado apelado Francisco Quiñones sostiene, en síntesis, que la responsabilidad es totalmente de The Escambrón Development Company, Inc., o sea la sub-
A fin de reducir la contienda jurídica ante nos a. sus debidas proporciones, consideraremos, en primer término, y sin ajustarnos al orden en que han sido señalados los. errores imputados al tribunal inferior, la responsabilidad, de la codemandada apelante The Escambrón Development Company, Inc.
Conforme al artículo 1444 del Código Civil (ed. 1930), el arrendador está obligado “a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.” Esta obligación, según Scaevola, exige del arrendador que entregue la cosa arrendada “en tal situación que permita al arrendatario hacer de ella el dis-frute que se proponía.” 24 Scaevola, Código Civil, Parte Primera, 513. “A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario' la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.” Ar-tículo 1452, Código Civil (ed. 1930).
De acuerdo con los hechos que estimó probados el tribunal inferior — ampliamente sostenidos por la prueba — “los pilotes y vigas que se desplomaron el día del accidente se encontraban en avanzado estado de deterioro y esta condi-ción databa desde cuatro años anterior al otorgamiento del contrato de arrendamiento.” Toda la prueba en autos sobre el estado de deterioro de esa parte del edificio principal de
Existiendo ese estado ruinoso del salón de baile del Es-cambrón Beach Club a la fecha del otorgamiento del contrato de subarrendamiento, la inseguridad y el peligro para aque-llas personas que concurrieran a los bailes que como parte de su negocio Quiñones ofrecía al público en dicho salón, eran evidentes. Es indefectible la conclusión de que el edi-ficio principal del Escambrón Beach Club, en la parte de su salón de baile, no estaba en la indicada fecha en estado de servir para el uso a que se destinaba y para el cual le fué arrendado a Quiñones.
El artículo 1807 provee que “el propietario de un 'edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.” El estado de deterioro a que llegaron las vigas y pilotes que servían de soporte a la plataforma del salón de baile, que a la fecha del otorgamiento del contrato de subarrendamiento amenazaba ruina por falta de las reparaciones necesarias para proporcionar adecuada resistencia a dicha plataforma, produjo cuatro meses más tarde y por la misma causa de falta de reparación el desplome de dicha plataforma y los consiguientes daños a los demandantes. No tenemos que considerar aquí, ante los daños sufridos por terceras personas como consecuencia del desplome de la referida plataforma, si bajo la Cláusula dieciocho del contrato de arrendamiento Quiñones venía obligado para con The Escambrón Development Company, Inc., a hacer las reparaciones del edificio principal del Escambrón Beach Club en la forma limitada a que se refirió el tribunal inferior en su sentencia, como sostiene Quiñones, o sin limitaciones, según sostiene The Escambrón Development Company, Inc.
“El dueño que, en virtud de la obligación impuesta por el citado art. 1.907, [1807 de nuestro Código Civil, ed 1930] repare el daño causado por la ruina de un edificio de su propiedad, ¿tendrá derecho a reintegrarse de alguien de lo que hubiere satisfecho por tal concepto? El artículo que examinamos no lo dice, ni ninguno de los del presente capítulo contiene pre-cepto alguno sobre ello, pero de ese silencio de la ley no debe deducirse la absoluta carencia de acción para dicho reintegro.
“En efecto, el art. 1.907 [1807, Código Civil, ed. 1930] hay que entenderlo en relación con el párrafo tercero del 1.559 [1449, Código Civil, ed. 1930] y con la disposición general y am-plísima del 1.902 [1802, Código Civil, ed. 1930]. Según el pri-mero de ellos, el propietario podrá repetir contra el arrendata-rio, si estuviese arrendada la finca, y éste no pusiere en cono-cimiento de aquél, en el más breve plazo posible, la necesidad de las reparaciones precisas para conservarla en estado de servir para el uso a que se hallase destinada; pues en dicho caso será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que se ocasionaren al propietario por la falta de aviso y de sus con-secuencias, entre las cuales, necesaria e indudablemente, debe contarse la indemnización que hubiere tenido que satisfacer al*532 perjudicado por los daños que resultaren de la ruina total o parcial del edificio arrendado. Así resulta del precepto contenido en la disposición legal citada, la cual está de acuerdo en este punto con lo que disponía la ley 7^, tit. VIII de la Partida 5^. Resulta, pues, que la falta de noticia o la ignorancia de la nece-sidad de las reparaciones no exime al propietario de la obliga-ción de -reparar los daños de que nos ocupamos, pero le da derecho para repetir contra el arrendatario que omitió el aviso necesario, y como no es motivo de exención la falta de éste o la ignorancia de la necesidad de las reparaciones por ella motivada, no puede alegar como excepción dicha ignorancia, ni tiene, por tanto, que probarla en el pleito promovido por el damnificado.
“Además, si la falta de reparaciones determinante de la ruina total o parcial del edificio dependió, no de la voluntad del pro-pietario, sino de un tercero, como por ejemplo, si no se ejecu-taron dichas reparaciones con la prontitud debida, o si deja-ron de hacerse por culpa de la persona a quien se encomen-dara oportunamente su ejecución, dándose con ello ocasión a que sobreviniera por tal motivo la ruina; en dicho caso, como en todos los semejantes o análogos, podrá repetir contra el que dió ocasión al daño con arreglo al principio consignado en el art. 1.902.” [1802, Código Civil, ed. 1930] 12 Manresa, Comen-tarios al Código Civil, ed. 1907, págs. 638-9.
Pero nunca quedaría exonerada de su responsabilidad frente a terceros, pues en cuanto a los derechos de éstos las relacio-nes contractuales entre los codemandados no juegan papel alguno.
No constituye defensa para la subarrendadora el que ésta no hubiere estado, previamente al otorgamiento del contrato de referencia, en la posesión material de la propiedad, por tenerla arrendada a otra persona, y que por lo tanto desco-nocía el estado de deterioro y ruina en que parte de la misma se encontraba. Ella tenía la obligación de entregarla . al subarrendatario en estado de servir para el uso a que estaba destinada y en situación de seguridad que le permitiera a éste disfrutar de ella como se proponía, que era el mismo para el cual fué construida y dedicada por la subarrenda-dora.
La prueba ineontrovertida demostró que a la fecha en que se formalizó el contrato de arrendamiento entre Quiñones y The Escambrón Development Company, Inc., y
No encontramos base para alterar la conclusión del tribunal inferior al efecto de que Quiñones no conocía el estado de las vigas. Sin embargo, no podemos decir lo mismo res-pecto a la conclusión de que no hubiera podido determinar el estado de deterioró y ruina en que se encontraban mediante una inspección ordinaria y razonable. La existencia de una grieta de 30 pies de largo en la plataforma de concreto que constituía el salón de baile, construida la misma, en parte, sobre las aguas del mar, era indicio suficiente para que Qui-ñones investigara el estado de los pilotes y las vigas que ser-vían de soporte al piso, sobre todo conociendo que había pilo-tes que estaban enclavados dentro del mar, y el sitio de la grieta, por donde luego se derrumbó el piso, correspondía a la localización de esos pilotes. Una persona prudente y razo-nable debió haber pensado en determinar, mediante un reco-nocimiento de los pilotes y las vigas, la causa de la grieta, que era el aviso de que algo andaba mal con dicha plata-forma.
La situación que presentaban las vigas y columnas del piso que se desplomó, según la descripción que hizo el inge-niero J. M; Canals — testigo del codemandado apelado Quiño-nes — quien verificó una inspección luego del derrumbe, era tal que las zapatas estaban al aire; el concreto alrededor de las columnas había sido desgastado por la acción de papel de lija de las olas; columnas de 10 X 10 habían sido desgas-tadas o “comidas” alrededor, hasta llegar a un círculo
“P. ¿Una persona, un capataz que ha trabajado en obras de esa naturaleza que hubiera entrado a mirar, hubiera notado esas cosas?
“R. Hubiera tenido que notarlas porque tienen que llamarle la atención a cualquiera persona que entre ahí abajo.
“P. ¿En su opinión, si una persona que hubiere tenido expe-riencia en construcción, quien quiera que fuera, hubiera hecho una inspección de la parte debajo del piso del Salón de las Naciones, allá para principios de octubre, Í946, hubiera notado esa condición ruinosa que usted la llama?
“R. Tres años antes de esa fecha la hubiera notado. Tenía que haberla visto.”
El hecho de que Quiñones no realizara una inspección por debajo de la plataforma,
El derecho de los demandantes a recobrar de ambos co-demandados o de cualquiera de ellos no puede ser derrotado por las obligaciones contraídas entre las partes contratantes. Si bien The Escambrón Development Company, Inc., es res-ponsable al dejar que se tornara ruinosa, por su falta de reparaciones, la plataforma del salón de baile, Quiñones, por su propia negligencia en la explotación de su negocio al dejar de ejercer el debido cuidado y celo razonables para deter-minar las causas del defecto — visible—en el piso, incurrió en responsabilidad para con el público, al que invitaba y el que concurría a su negocio. La responsabilidad de Quiñones para con los demandantes surge de las disposiciones del ar-tículo 1802 del Código Civil, ed. 1930, y no del contrato de subarrendamiento. A esos fines véase Vázquez v. Antuñano, supra. Cuando un daño es resultado de la negligencia combinada de varias personas, tales personas son responsa-bles solidaria y mancomunadamente al perjudicado pudiendo incoarse una acción contra uno o todos los que ocasionen el daño. Cubano v. Jiménez et al., 32 D.P.R. 167; González v. White Star Bus Line, Inc., 53 D.P.R. 659; Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 D.P.R. 825; García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138.
Los casos de Folkman v. Lauer, 91 Atl. 218 (Pa., 1914);
Siendo ello así, debemos concluir- que el segundo error señalado por los demandantes apelantes — y segundo también de los señalados por la codemandada apelante — fué cometido; mas ello, en cuanto a esta última, no- le releva de su respon-sabilidad para con los demandantes apelantes. En conse-cuencia, las sentencias en los cuatro pleitos incluidos en el recurso de apelación 10,,227, en los cuales los demandantes figuran como apelantes, serán modificadas en el sentido de declarar también con lugar las demandas contra los codeman-dados Francisco Quiñones y United States Casualty Company, con igual pronunciamiento sobre costas y honorarios de abogado, y así modificadas serán confirmadas; y las senten-cias en los pleitos que figuran ante este Tribunal bajo los recursos de apelación números 10,246 y 10247, en los cuales los demandantes no apelaron, serán confirmadas.
El contrato de subarrendamiento — de fecha 14 de octubre de 1946— fijó para el mismo, por su Cláusula número dos, un período de cuatro años a contarse desde el día 15 de octubre de 1946, prorrogable a opción del subarrendatario por dos años más previa notificación al subarrenda-dor, por escrito, con tres meses de antelación.
El contrato original de arrendamiento de los terrenos fué celebrado entre El Pueblo de Puerto Rico y Félix Benitez Rexach con fecha 15 de diciembre de 1931, habiendo adquirido The Escambrón Development Company, Ine., dicho derecho mediante cesión que le hiciera el arrendatario original el 17 de febrero de 1940.
Es innecesario hacer mención de la posición asumida por los co-demandados en cuanto al accidente en sí y a los daños sufridos, ya que los presentes recursos se circunscriben a la cuestión de responsabilidad por negligencia, la cual, como hemos visto, negaron tanto Quiñones como The Escambrón Development Company, Inc.
En dos de los pleitos los demandantes no apelaron. Los recursos de apelación que se siguen ante este Tribunal bajo los números 10,246 y 10,247, fueron interpuestos en dichos pleitos por la codemandada The Escambrón Development Company, Inc.
Hubo prueba de parte de la codemandada The Escambrón Development Company, Inc. — el testigo Amaury Díaz Benitez, contratista — -en el sentido de que a solicitud de Quiñones hizo una inspección ocular como 3 6 4 días después de tomar Quiñones en arrendamiento el Escambrón Beach Club y que le hizo las recomendaciones correspondientes en cuanto al techo, paredes, pintura, marquesina y el piso; que en el piso había una grieta de 42 pies por 9 pulgadas de largo según medida que tomó; que “la grieta formaba una pequeña planetita que en su punto más alto tenía como tres pulgadas sobre el nivel del resto del piso”; que le informó a Quiñones que esa grieta debía investigarse; que él la investigó en com-pañía de su maestro de obras, Sr. Grafal; que se metieron por debajo de
Dicho testigo declaró habérselo dicho a Quiñones advirtiéndole que era peligroso seguir haciendo lo que él quería hacer, “repicar y poner un poco de terrazo para cubrirlo otra vez.” A esta prueba evidentemente no dió crédito el tribunal inferior y no dependemos de ella para el resultado a que llegamos en estos recursos.