emitió la opinión del Tribunal.
La codemandada recurrente Marta Larissa Alvarado de Silverio nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de enero de 2004, que confirmó al Tribunal de Primera Instancia con respecto a la existen-cia de daños bajo la doctrina de culpa in contrahendo. Exa-minado el expediente apelativo y el derecho aplicable, y por las razones que habremos de exponer, modificamos la sentencia recurrida; así modificada, se confirma.
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Los hechos medulares de este recurso se resumen a continuación. En enero de 2000 la Sra. Marta Larissa Ai-varado, presidenta de Glamorous Nails & Boutique, Inc./
Para febrero o marzo de 2000, la señora Colón contrató a la Contadora Pública Autorizada (C.P.A.) Carmen Román para que la orientara en cuanto a la conveniencia de reali-zar el negocio y los planes para materializarlo. La C.P.A. Román le indicó a la señora Colón que para ello necesitaba cierta información, a saber: el volumen de ventas del nego-cio, los seguros que poseía y los gastos. La señora Colón solicitó la información y la señora Alvarado le entregó el libro de apuntes relacionados con las ventas diarias del negocio, que incluía, además de esta información, el resu-men mensual y anual de esas ventas, y el pago a las em-pleadas y técnicas de Glamorous Nails & Boutique, Inc. La señora Colón retuvo el libro por varios días, antes de de-volvérselo a la persona encargada de entrar la información en el libro, la Sra. Carmen Muñoz de Alvarado.(
En marzo de 2000 se reunieron la señora Colón, el señor Silverio, la señora Alvarado y la C.P.A. Román. En esa re-unión se discutió el precio de compraventa, el número de empleados del negocio, el canon de arrendamiento, el pie-taje del negocio, el nombre del agente de seguros y las ra-zones para la venta. Después de la reunión, la C.P.A. Román preparó unas proyecciones de flujo de efectivo del negocio desde el 2001 al 2010 y un Schedule of Operation & Cash Flow desde 1996 a 1999. Estos documentos se prepa-raron a base de la información contenida en el libro de ventas diarias del negocio, así como información provista
La señora Colón llevó a cabo otras gestiones, entre ellas las siguientes: solicitó información sobre el financiamiento en Eurobank, pero no llenó la solicitud requerida; obtuvo información del Small Business Administration; acudió al Sr. Rafael Rivera, de la compañía Consultech, para aseso-rarse sobre el financiamiento de la transacción y contrató los servicios del Ledo. Rafael Román Jiménez para crear una corporación.(
A finales de mayo o principios de junio de 2000, la se-ñora Colón se reunió con la señora Alvarado. Esta fue la última reunión que se realizó durante el proceso de negocia-ción y sólo asistieron la señora Colón y la señora Alvarado. En esta reunión, la señora Colón le solicitó a la señora Ai-varado más información sobre el negocio, específicamente con relación a las empleadas, el inventario y las deudas. También le informó a la señora Alvarado que iba a solicitar un préstamo a la Small Business AdministrationX
Ahora bien, las partes no acordaron la forma de pago del precio de compraventa ni se hizo pago alguno por ese concepto. La señora Alvarado alega que por esa razón en-tendió que el negocio no era seguro, y una semana después de la reunión, le comunicó a la señora Colón que se había arrepentido de vender Glamorous Nails & Boutique, Inc. Surge de la transcripción de la prueba que la señora Alvarado reconoció que la señora Colón aceptó su oferta de venta y que ella (la vendedora) le dijo “está bien, no hay problema”, aunque dicha expresión en su fuero interno “no significó nada para m[í]”. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recoge este incidente en su determina-
Así las cosas, la señora Colón le envió las facturas de los gastos y la señora Alvarado, a través de su abogado, se negó a reembolsarlos por encontrarlos excesivos.(
Durante la vista celebrada los días 27 y 28 de septiem-bre de 2001, la señora Alvarado expresó, entre otras cosas, que una de las razones para desistir de vender su negocio fue que no tomó en serio las negociaciones, porque la se-ñora Colón no había solicitado el financiamiento a ninguna institución bancaria, a pesar de que habían transcurrido de cinco a seis meses desde el ofrecimiento de venta. Otra razón por la cual se había arrepentido de vender era que se había enterado que la transacción tendría un impacto con-tributivo sustancial.(
El 8 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó sentencia, resolviendo que no procedía ordenar el cumplimiento específico del contrato ni la imposición de daños, porque realmente no hubo entre las partes un acuerdo de voluntades que generara un contrato. Entendió el foro de instancia que no existió una declaración com-pleta y clara del oferente. No obstante, luego de citar la
Inconforme con este dictamen, la señora Alvarado recu-rrió al Tribunal de Apelaciones, y el 30 de enero de 2004 ese foro confirmó la sentencia apelada. Aunque el foro ape-lativo revocó algunas de las conclusiones de derecho del foro de instancia, éstas no afectaron la determinación de confirmar el dictamen apelado!
Nuevamente inconforme con la sentencia emitida por el foro apelativo, la señora Alvarado recurre ante este Tribunal, vía recurso de certiorari presentado el 5 de abril de 2004. Aduce que el foro apelativo erró al “avalar la conclu-sión del Tribunal de Primera Instancia de que la retirada de las negociaciones por razón del impacto contributivo que la venta del negocio representaba constituye [sic] culpa in contrahendo”, al aceptar la determinación del foro de instancia de conceder daños emocionales y al conceder la partida de gastos sin que éstos se hubieran demostrado mediante prueba fehaciente. Examinado el recurso, expe-dimos el auto. La señora Colón no compareció, no obstante nuestra orden que le concedía un término para presentar su alegato, por lo que dimos por sometido el recurso, sin el beneficio de su comparecencia, el 7 de febrero de 2005.
Está ante nuestra consideración, primeramente, si los hechos probados constituyen base suficiente para aplicar
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Es principio básico del derecho de obligaciones que nadie está obligado a contratar. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. I, pág. 226; Prods. Tommy Muñiz v. COPAN,
No obstante, aun cuando no se hubiera perfeccionado un contrato, nuestro ordenamiento reconoce que
[l]as negociaciones preliminares, sin embargo, generan una relación de carácter social que impone a las partes el deber de comportarse de acuerdo con la buena fe, que, como bien señala Diez-Picazo, “no impera solamente en las relaciones jurídicas ya establecidas o constituidas, sino también en las relaciones derivadas de un simple contrato social”. (Énfasis nuestro.) Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, págs. 526-527, citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, pág. 191.(9 )
En su tratado titulado “La doctrina de los actos propios”, Diez-Picazo señala que:
La buena fe, en el sentido que aquí importa, es la lealtad en el tratar, el proceder honrado y leal. Supone el guardar la fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza, ni abusar de ella', supone un conducirse como cabe esperar de cuantos, con pensamiento honrado, intervienen en el tráfico como contratantes. Lo que se aspira a conseguir, se ha dicho, es que el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el ejer-cicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, se produzca conforme a una serie de principios que la conciencia jurídica considera necesarios, aunque no hayan sido formulados. (Enfasis nuestro.) L. Díez-Picazo, La doctrina de los propios actos, Barcelona, Eds. Aries, 1963, pág. 157.
En Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, resolvimos que la responsabilidad que genera el incumplimiento con el deber de actuar de buena fe durante las negociaciones es de naturaleza extracontractual. Se asienta esta responsabilidad en que la suspensión injustificada de las negociaciones “constituye un quebrantamiento de la
Hemos reconocido la culpa in contrahendo no sólo cuando una de las partes que interviene en el proceso de formación de un contrato actúa intencionalmente, mediando dolo, fraude o abuso del Derecho, sino también cuando obra negligentemente causando daño. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra. Además, como señala Moreno Quesada, “la actuación culposa o negligente que provoca la responsabilidad, tanto puede ser positiva, consistir en una actuación del sujeto, como tener un contenido negativo, traducirse en una omisión”. (Énfasis nuestro.) Moreno Quesada, op. cit, págs. 207-208.(
Hemos resuelto que para determinar si ha mediado culpa en la terminación de unos tratos preliminares
[e]s preciso considerar las circunstancias del rompimiento, es-pecíficamente: (1) el desarrollo de las negociaciones, (2) cómo comenzaron, (3) el curso que siguieron, (4) la conducta de las partes durante su transcurso, (5) la etapa en que se produjo el rompimiento, y (6) las expectativas razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como cualquier otra circuns-tancia pertinente conforme a los hechos del caso sometidos a escrutinio judicial. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, pág. 530. Véase Torres v. Gracia,119 D.P.R. 698 , 705 (1987).
Cabe señalar que estos factores deben considerarse con una óptica restrictiva, más bien que liberal. Torres v. Gracia, supra.
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Examinemos ahora el caso que nos ocupa. La señora Alvarado aduce que se retiró de las negociaciones para la venta de su negocio por una causa legítima y que, por esa razón, no debe imponérsele el pago de los gastos en que incurrieron los demandantes. Arguye, además, que siem-pre estuvo disponible para reunirse con la señora Colón y ofrecerle información sobre su negocio, que le proveyó un libro donde se llevaban las cuentas del negocio y que “no tomó las negociaciones en serio”, porque la señora Colón nunca le había entregado cantidad alguna de dinero ni ha-bía solicitado el financiamiento necesario para llevar a cabo la compra. Su explicación no nos persuade, pues la prueba confirma todo lo contrario, es decir, el avanzado estado de la negociación entre las partes. Así, consta en autos que hubo un acuerdo en cuanto al objeto (nombre, activos y goodwill del negocio), al precio de $350,000 y a la causa; es decir, a la transmisión de la titularidad sobre el
Fue la señora Alvarado quien inició las negociaciones, ofreciendo el negocio en venta a la señora Colón. Los tratos preliminares duraron de cinco a seis meses, hasta que la señora Alvarado manifestó que había desistido de la venta. Durante ese tiempo las partes sostuvieron varias conver-saciones y reuniones, con el propósito de obtener la infor-mación necesaria para que se pudiese materializar el acuerdo. La prueba documental y testifical presentada por la señora Colón sostiene cabalmente que ésta realizó dis-tintas gestiones relacionadas a la compraventa del negocio que eran conocidas por la señora Alvarado y que significa-ban gastos para la señora Colón. (
Durante esos meses y mientras se llevaban a cabo esas gestiones, la señora Alvarado no indagó sobre las posibles consecuencias contributivas de la venta del negocio. El foro apelativo entendió, correctamente, que el hecho de que la señora Alvarado no consultara anticipadamente con un profesional sobre las consecuencias contributivas de la transacción denota negligencia de su parte en el proceso de negociación. Después de todo, se trataba de un negocio que, alegadamente, le dejaba grandes ganancias y cuyo precio se estableció en $350,000.
La única mención en autos sobre el impacto contributivo de la transacción como motivo para el retiro de señora Ai-varado de las negociaciones surge del testimonio de la com-pradora, señora Colón, como algo que la peticionaria le dijo
Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia eli-minó toda alegada expresión sobre el asunto contributivo de la exposición narrativa que la vendedora se proponía someter ante el foro apelativo. En la exposición propuesta, en la que hubo que “reconstruir” parte del testimonio de la vendedora porque se habían borrado algunas de las cintas del tribunal, la señora Alvarado informaba que se había enterado del alegado impacto contributivo durante un juego de baloncesto de su hijo, al hablar con el papá de un amiguito de éste y comentarle sobre el negocio. El Tribunal de Primera Instancia eliminó en su totalidad esa “recons-trucción” de la exposición narrativa y concluyó que la ven-dedora no expuso razón alguna para negarse a vender.
En sus escritos de apelación ante el Tribunal de Apela-ciones y de certiorari ante nosotros, la peticionaria no cues-tiona que el trámite de compraventa se encontraba en un estado avanzado, ni las reuniones entre las partes, la in-formación y los documentos que solicitó y se entregaron a la compradora, incluyendo el libro en el que se llevaba
A tenor con lo anterior, concluimos que las actuaciones negligentes de la señora Alvarado mantuvieron las expec-tativas de la señora Colón de que el negocio se realizaría y provocaron que ésta incurriera en gastos para su consecución. Coincidimos con los foros de instancia y ape-lativo en que procede responsabilizar a la señora Alvarado bajo la doctrina de culpa in contrahendo.
IV
En su segundo señalamiento de error, la señora Alvarado sostiene que el foro apelativo erró al “aceptar la de-terminación del Tribunal de Primera Instancia de conceder daños emocionales”. Tiene razón.
Nuestro ordenamiento jurídico provee compensación para dos tipos de daños: los pecuniarios o económicos y los morales, que incluyen, a su vez, los sufrimientos y las angustias mentales. Cintrón Adorno v. Gómez,
En Tommy Muñiz v. COPAN, supra, la opinión mayori-taria no analiza cuáles daños son compensables como re-sultado de la culpa in contrahendo, aunque los votos par-ticulares abordan el tema.(
Explica Diez-Picazo que “[l]a doctrina es pacífica en el sentido de que el deber de resarcimiento por culpa in contrahendo alcanza sólo al llamado ‘interés negativo’ ”. Diez-Picazo, op. cit, pág. 192. Coinciden los tratadistas en que éste, a su vez, comprende “los gastos y desembolsos llevados a cabo en vista de la ejecución del contrato proyectado”. Id. Véase J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, Madrid, Ed. Reus, 1967, T. 3, pág. 469. Así mismo, Alonso Pérez, citando a Faggella, explica que “quien, confiando en la honorabilidad ajena, consintió en tratar, y en base a tal confianza hizo gastos, elaboró proyectos, realizó viajes, etc., ha sufrido una pérdida patrimonial que la otra parte está obligado [sic] a reparar”. (Énfasis nuestro.) M. Alonso Pérez, La Responsabilidad Precontractual, 47 (julio-diciembre) Rev. Crít. Der. Inmob. 859, 891 (1971).
Más específicamente, Moreno Quesada distingue entre los “gastos-espontáneos” —aquellos que una persona
Ahora bien, resulta difícil justificar la limitación impuesta por la doctrina a la responsabilidad por culpa in contrahendo, si la concebimos estrictamente como una modalidad de culpa extracontractual, sin considerar que, como señala el profesor Godreau Robles “el valor y el interés que pretende protegerse es el de la lealtad”. (Enfasis en el original.) M. Godreau Robles, Lealtad y Buena Fe Contratactual, 58 Rev. Jur. U.P.R. 367, 394 (1989). En efecto, no podemos obviar que, distinto a otros supuestos de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad por culpa in contrahendo surge como consecuencia de una relación social preexistente entre las partes negociantes, quienes por razón de esa relación, que anteriormente he-mos llamado “de carácter social”, están obligados a actuar de acuerdo con los postulados de la buena fe.(
La dificultad que entraña ubicar la culpa in contra-hendo en una de la figuras jurídicas reconocidas por nues-tro ordenamiento civil no pasó desapercibida cuando este Tribunal resolvió el caso medular de Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra. Consideramos entonces la posibilidad de que se tratara de una responsabilidad sui generis, antes de optar por ubicarla en el marco de la responsabilidad extracontractual. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, págs. 525-529. Sin embargo, nuestra decisión sobre la na-turaleza jurídica de esta figura no nos impidió reconocer que
... la amplia gama de supuestos sobre los cuales puede asen-tarse la responsabilidad precontractual hace necesario que en el análisis del problema se considere qué figura jurídica —culpa, dolo, fraude, buena fe, abuso del derecho u otros prin-cipios generales del derecho— responde más adecuadamente como fundamento jurídico para la solución del caso. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, págs. 529-530. Véase Torres v. Gracia, supra, págs. 704-705.(21 )
No se trata, pues, de la obligación de diligencia genérica y erga omnes impuesta por el Art. 1802 del Código
La realidad es que, al igual que otros supuestos de res-ponsabilidad que nacen por aplicación de los principios de-rivados de la buena fe, la culpa in contrahendo carece de regulación propia. Por eso, aunque la hemos ubicado, por analogía, bajo la égida del Art. 1802 del Código Civil, supra, estamos obligados a continuar colmando, caso a caso, los vacíos normativos subsistentes, en aquellos aspectos que no son del todo compatibles con los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual.(
El alcance limitado que la doctrina reconoce a la indemnización por culpa in contrahendo responde, a nuestro entender, a dos fundamentos. El primero surge, precisamente, de la indubitada genealogía de la figura de la culpa in contrahendo como hija de la equidad, cuyo propósito es sancionar el quebrantamiento de la confianza. Por eso, según afirma Ghersi, no es necesario forzarla en una categoría jurídica predeterminada:
En efecto, frente al quebrantamiento de la buena fe se im-pone el deber de reparar el daño causado por esa sola circuns-tancia, sin que deba requerirse la presencia de otro factor de atribución, ya que la sola violación del precepto constituye fundamento suficiente para el nacimiento de la obligación re-sarcitoria, sin perjuicio de que medien en el caso otros factores subjetivos (dolo o culpa). C.A. Ghersi, Teoría general de la re-paración de daños, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1999, pág. 234.
Como hija de la equidad, la doctrina de culpa in contrahendo busca regresar a las partes a la situación en la que se encontraban antes de comenzar los tratos fallidos/
... pretende reponer, en términos económicos, las cosas al estado en que estarían si el perjudicado nunca hubiera oído*57 hablar del contrato o no hubiera confiado en su validez; por ello se le denomina también interés de la confianza. (Enfasis nuestro.) Asúa González, op. cit., págs. 67-68.
La indemnización por culpa in contrahendo es, pues, reparativa, basada en el principio de que quien vulnera la confianza depositada por otro, debe devolver a esa persona al estado en que estaría si no se hubiesen dado las circunstancias que dan lugar a la reparación. Asúa González, op. cit., pág. 69. Se cuida mucho la doctrina de permitir que a través de la indemnización la parte agraviada obtenga las ventajas económicas que hubiera representado llevar a feliz término el proceso de negociación (interés positivo). En vez, el objetivo es “colocar al perjudicado como si no hubiese emprendido los contactos negociales”. Ghersi, op. cit., pág. 288.(
El segundo fundamento para limitar la indemnización por culpa in contrahendo responde a la fuerte política jurídica a favor del tráfico jurídico y la libertad de contratación. Los tratadistas basan su conclusión sobre el alcance limitado de la responsabilidad por culpa in contrahendo en la necesidad de no coartar la libertad de contra-tar que fundamenta nuestro derecho contractual. Ello dirigido, claro está, a proteger la estabilidad que requiere el
A la luz de lo anterior, resolvemos que el deber de in-demnizar por el rompimiento culposo de los tratos prelimi-nares alcanza, de ordinario, tan sólo al llamado “interés negativo”; es decir, a la reparación de los gastos sufridos y las pérdidas patrimoniales derivadas del proceder arbitra-rio de la parte que incurre en culpa.
V
Arguye, por último, la señora Alvarado, que la señora Colón no presentó prueba fehaciente de los gastos en los que alegadamente incurrió para la consecución del negocio, por lo cual erró el foro apelativo al confirmar la partida de $8,400 en ese concepto. Recordemos que en su testimonio, la señora Alvarado reconoció que la señora Colón había incurrido en ciertos gastos con el objetivo de que se mate-rializara el acuerdo y que se ofreció a reembolsarle dichos gastos. No obstante, al conocer la cantidad que la señora Colón alegaba haber gastado la encontró excesiva y se negó a pagarla.
Por los fundamentos expresados, modificamos parcial-mente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, a los efectos de eliminar la partida concedida por daños emocionales. Así modificada, se confirma dicha sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
Notes
(1) Glamorous Nails & Boutique, Inc., es una corporación creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la cual se proveen servicios para el cuidado de uñas.
(2) La señora Colón fue cliente de Glamorous Nails & Boutique, Inc. por espacio de quince años y conocía a la Sra. Marta Larissa Alvarado desde entonces.
(3) La señora Muñoz de Alvarado es la madre de la Sra. Marta Larissa Alvarado y una de las accionistas de Glamorous Nails & Boutique, Inc.
(4) Los demandantes no presentaron evidencia, durante la vista en su fondo, de que se hubiera organizado una corporación para adquirir los activos de Glamorous Nails & Boutique, Inc.
(5) Del expediente apelativo surge que los demandantes nunca sometieron los documentos a Eurobank ni a la Small Business Administration para solicitar el financiamiento para la compraventa.
(6) En la factura aparecían las cantidades de $4,200 de honorarios a la C.P.A. Carmen Román y $4,200 de honorarios al licenciado Román.
(7) Informó que la cantidad que hubiese tenido que pagar al Departamento de Hacienda en concepto de contribuciones resultaba onerosa, sin precisar la cantidad exacta.
(8) El Tribunal de Apelaciones tuvo ante sí una transcripción de la vista en su fondo y una exposición narrativa del testimonio de la Sra. Marta Larissa Alvarado, ya que porciones de la grabación original se habían dañado.
(9) La doctrina conoce esta etapa precontractual como la doctrina de los “tratos preliminares”. M. Albaladejo, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. II, Vol. I, pág. 226. Se define a los tratos preliminares como sigue:
“Hay tratos previos cuando a la emisión de la oferta precede un período de tanteos preliminares, en los que ambas partes o una de ellas (pues basta que la intervención de la otra se limite a apreciar lo que somete a su consideración aquélla) hacen cálculos y valoran posibilidades, para señalar los eventuales términos en los
(10) Von Ihering, “De la culpa in contrahendo”, en Oeuvres Choisies, II ed. Francesa, París, 1893, Núm. 15, pág. 4.
(11) “Una razón elemental de equidad aconseja sean protegidas las actuaciones de buena fe frente a la conducta culpable que les produzca una consecuencia dañosa, y ello tanto si se ocasiona con motivo de la ejecución de relaciones previamente trabadas (culpa contractual), como si es en la preparación de las mismas (culpa in contrahendo)....” B. Moreno Quesada, La Oferta de Contrato, Barcelona, Eds. Nereo, 1963, pág. 200. En Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc.,
(12) Evidentemente, “el lógico deseo de mantener una esfera de libertad para que las partes negocien no puede llevar a decir que sólo en caso de dolo deberán responder por sus actos lesivos, sino que habrán de hacerlo siempre que hayan vul-nerado lo que la buena fe imponía para el caso en concreto”. C.I. Asúa González, La culpa in contrahendo (tratamiento en el Derecho alemán y presencia en otros ordenamientos), Bilbao, Ed. U. País Vasco, 1989, pág. 287.
(13) El foro de instancia tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio, tanto de la señora Colón como el de la C.P.A. Carmen Román, con relación a las gestiones realizadas por éstas y estos testimonios le merecieron credibilidad.
(14) Según, explicamos en Cintrón Adorno v. Gómez,
(15) Por el contrario, hemos definido “daño” como todo “ ‘aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra’ ”. Cintrón Adorno v. Gómez, supra, pág. 605, citando a García Pagán v. Shiley Caribbean, etc.,
(16) Véanse, a contrario sensu: González Mena v. Dannermiller Coffee Co.,
(17) Nuestro derecho de compensación del daño responde, como sabemos, al prin-cipio de previsibilidad. Así, hemos resuelto que “nadie viene obligado a responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos fueran inevitables”. Salvá Matos v. A. Díaz Const. Corp.,
(18) Así, la opinión disidente del Juez Asociado Señor Díaz Cruz coincide con Diez-Picazo y Gullón, en su obra Sistema de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1980, Vol. II, en que “hay que indemnizar a la parte que confiaba honesta-mente en la conclusión del acuerdo los gastos en que haya incurrido (pago de aseso-res, desplazamientos, interés del dinero conseguido para cumplir la prestación a la que le obligaría el contrato, etc.)”. (Énfasis nuestro.) Prods. Tommy Muñiz v. COPAN,
(19) Algunos estudiosos, entre estos Alonso Pérez, añaden las pérdidas ocasiona-das “por desaprovechar ocasiones favorables de celebrar un contrato con otras personas”. M. Alonso Pérez, 47 (julio-diciembre) Rev. Crít. Der. Inmob. 859, 905 (1975). Diez-Picazo, op. cit., pág. 192, discrepa de esta interpretación de lo que la doctrina alemana denomina “daños a la confianza”. En esa misma corriente de pen-samiento se encuentra Manuel Albaladejo, quien señala que la obtención del benefi-cio que hubiera producido el contrato no constituye, propiamente, perjuicio compensable. M. Albaladejo, Derecho Civil, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. II. Vol. I, pág. 402.
(20) Según explica Puig Brutau: “Ha de tenerse en cuenta la diferencia entre daño contractual y extracontractual. En el primero hay una relación jurídica anterior al daño entre el sujeto que lo causa y el que lo sufre, y su objeto sólo se modifica al quedar sustituido el cumplimiento por el resarcimiento (id quod interest) respecto a la prestación que era objeto de la obligación. En el segundo hay incumplimiento de una obligación genérica, que pesa sobre una generalidad de personas, con el que se produce el daño extracontractual. La obligación propiamente específica sólo nace a
(21) Los autores han reconocido las dificultades que plantea determinar la na-turaleza jurídica de esta figura. Véase, por ejemplo, Puig Brutau, op. cit, T. II, Vol. I, pág. 228: “[a]l tratar de señalar el fundamento legal de la responsabilidad han sur-gido dudas. Por un lado, el contrato no llegó a celebrarse y no puede tratarse, por consiguiente, de responsabilidad contractual; por otro lado, el apoyo exclusivo en el principio que impone la responsabilidad extracontractual ... parece demasiado vago ....” Más adelante explica que la responsabilidad por culpa in contrahendo no se basa “en la violación del deber genérico alterum non laedere, sino en el quebrantamiento de la lealtad y confianza que las partes se deben recíprocamente por el hecho de entrar en negociación”. íd., pág. 230. Véase, también, M.A. del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1984, T. 1, pág. 404, citado en Torres v. Gracia, supra, pág. 704 esc. 2: “A nuestro entender —y según Adriano De Cupis (op.cit., p. 168)— a quien sustancialmente seguimos en la exposi-ción del presente epígrafe, se está en presencia de una relación ohligacional (prece-dente a la que será establecida en el contrato) en cuanto [a]l vínculo jurídico referido liga a una parte y a otra por el hecho de haber principado los tratos. La iniciación de los tratos es el hecho del que se deriva la obligación de una parte para la otra, de tener un comportamiento concorde a la buena fe.” (Énfasis nuestro.)
(22) Surge una laguna cuando la ley no contiene una disposición necesaria o conveniente para la pro tección de los intereses de la comunidad o de sus miembros. Es en las “lagunas” donde se manifiesta la iniciativa de jueces y tribunales, que perfilan, moldean y adaptan la ley a nuevas situaciones. F.C. de Diego y Gutiérrez, De las Lagunas de la Ley, Madrid, Ed. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1945, págs. 39-40.
(23) A partir del reconocimiento expreso de la función seminal de la equidad en nuestro sistema de derecho en Silva v. Comisión Industrial,
(24) Por definición, la equidad busca la justicia del caso individual. Es el fiel de la balanza, la moderadora sin par de la ley. Véase Aristóteles, Ética a Nicomaco, Libro 5, Cap. 10, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, págs. 86-87.
(25) En este sentido, la culpa in contrahendo guarda analogía, por su origen y finalidad, con otra figura nacida también de la equidad: la del enriquecimiento injusto. Ésta también procura deshacer una situación y restablecer un patrimonio al estado en que se encontraba antes de ser desplazado a otro sin causa, es decir, sin explicación válida en derecho. Para ello se vale del mecanismo del argumento analógico; en Encarna Roca Trías, restitución. Ortiz Andújar v. E.L.A., supra. Véase M. Albaladejo y Díaz Alabart, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1992, T. 1, Vol. 1, pág. 598. La validez de la solución que propone el método analógico la brinda el convencimiento de que la semejanza entre los supuestos regulados por la norma existente y los supuestos que carecen de norma concreta justifica la aplicación a éstos de la regla dispuesta para los primeros. A ello se refiere el Art. 4 del Código Civil español cuando requiere que entre uno y otros “se aprecie identidad de razón”. Encontramos “identidad de razón” entre los supuestos comprendidos en la acción por culpa in contrahendo y en la acción por enriquecimiento injusto, por la similitud del fundamento a la que res-ponde la delimitación de responsabilidad en ambos casos.
(26) Véase, por ejemplo, Puig Brutau, op. cit., pág. 5: “El derecho de contratos ha representado tradicionalmente el área de más plena realización de la voluntad del individuo.”
