44 P.R. Dec. 171 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
.Josefa Colón, como madre con patria potestad sobre su menor hijo natural reconocido, Alberto Colón, entabló de-manda contra la Sucesión de Alberto J. Tristani, compuesta dé su heredera y madre Julia Quesada y Mandri viuda de ¡Tristani, solicitando que t se, declare que dicho menor Alberto'
La demandada negó en términos generales todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, y al terminar la práctica de la prueba, con permiso de la corte, presentó como una defensa especial la alegación que a continuación inser-tamos :
"Que en las fechas referidas en la demanda enmendada y muy especialmente al tiempo de la concepción por Josefa Colón del niño Alberto Colón, en mayo del año 1923, durante todo ese año hasta su fallecimiento en octubre 20 de 1928, el referido Alberto J. Tris-tani padecía y padeció de sífilis-tabo-paresis, que le imposibilitaba e imposibilitó para la.procreación en y antes de las fechas que se dejan mencionadas. ’ ’
La corte inferior declaró sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas, por no considerar probados los hechos alegados en la misma.
De la opinión emitida por la- corte inferior copiamos lo que sigue:'
( ■. "La teoría de la demanda, de acuerdo con sus alegaciones, está basada :én los incisos 2 y 3 del artículo Í93 del Código Civil vigente, ‘es decir, que la demandante' fue ' conocida viviendo en • concubinato*173 eon Alberto J. Tristani durante el embarazo y al tiempo del naci-miento de su bijo Alberto Colón, y que éste estuvo en la posesión continua del estado de bijo natural de Alberto J. Tristani justificada por actos del mismo padre.
“La corte, por la apreciación que ba hecho de toda la prueba pre-sentada por una y otra parte para sostener y rebatir la teoría ante-riormente anunciada, es de opinión que la demandante no ha pro-bado las alegaciones esenciales de su demanda, con prueba robusta y convincente, en ninguno de los dos aspectos de dicha teoría. La corte desea hacer constar que ha llegado a esta conclusión haciendo caso omiso de la prueba pericial presentada por la demandada, para sostener las alegaciones de su defensa especial.
“Se ha probado, a juicio de la corte, que la demandante Josefa Co-lón, allá por los años 1922 a 1924, fué la querida de Alberto J. Tristani y que éste la visitaba con alguna frecuencia por la noche, pero, en forma alguna se ha probado que Alberto J. Tristani viviera en con-cubinato con Josefa Colón, pues él tenía su hogar constituido en casa de su señora madre, la aquí demandada. Se ha probado que Alberto J. Tristani le daba dinero a la demandante y ayudaba a pagar la casa en unión del Sr. Fortier que se quería con la her-mana de la demandante, pero no ha habido prueba alguna de que Tristani viviera públicamente con la demandante y por el contrario toda la evidencia demostró que cuando él la visitaba siempre salía de la casa de una a dos de la madrugada. Se ha probado además que la demandante, con anterioridad a Tritani, se quiso con Felipe Maldonado y que aun cuando llevaba relaciones con Tristani era visi-tada en su casa por otros hombres. Antonio García y Atilano Garay, dos cocheros, declararon que para los años 1922 y 1923 ellos acos-tumbraban a llevar pasajeros a la casa de la demandante que vivía con su hermana Margot, a las que llamaban ‘Las Guarapito’, y que la reputación que tenían era de que admitían hombres para ocuparse con ellas, habiendo declarado Garay que entre las personas que llevó varias veces estaba Tristani. Asimismo Antonio Iglesias declaró que para los años 1922 a 1923 él vivía cerca de la demandante y que salió a pasear con ella en el año 1923, a los baños de mar de ‘Los Meros’ y a los ‘Baños de Quintana’ y que tuvo contacto carnal con la demandante. Es cierto que tanto la demandante como su testigo Fortier negaron estos hechos al declarar en rebuttal, pero la deman-dante es parte interesada, y en cuanto al Sr. Fortier, la corte no pone en duda la buena fe con que declaró en este caso, pero no puede olvidar de que él era el querido de la hermana de la demandante contra la que se hizo parecida imputación que a ésta. Además, la tes-*174 ligo Petrona Suárez, de la propia demandante, declaró que aun en vida de Tristani la demandante se fué a vivir a Nueva York y hacía más de dos años estaba por allá y tenía otra hijo con otro hombre. Si tomamos en consideración todos los hechos relacionados con la vida de la demandante que antes que con Tristani se quiso con Maldonado y mientras llevaba relaciones con Tristani dejó a su hijo en Puerto Rico con su hermana y se fué para Nueva York y allí tuvo otro hijo con otro hombre, y allá vivía en octubre 20 de 1928, cuando falleció Alberto J. Tristani en Filadelfia, hay que convenir en que la corte no puede dar crédito a la alegada, moralidad de la deman-dante y que la prueba de la demandada, antes relacionada, establece una fuerte duda en la mente de la corte en cuanto a la veracidad de la prueba de la demandante.
"Se ha probado que Tristani pagó los honorarios de la partera que asistió a- la demandante y que realizó algunos actos aislados de cariño hacia el menor Alberto Colón, pero la corte es de opinión que la prueba, en conjunto,' no ha establecido que dicho menor estuviera en posesión continua del estado de hijo natural reconocido de Tris-tani, de acuerdo con la prueba robusta y convincente que requiere la jurisprudencia para estos casos.”
La parte apelante alega que se han cometido tres errores por la corte inferior. Para los efectos de sn disensión estos errores pueden condensarse en uno solo. Se alega que la sentencia dictada no está sostenida por la prueba, que la corte erró al declarar dicha prueba insuficiente, al no conside-rarla en toda su extensión y al prescindir del ejercicio de una sana discreción.
Como se trata de un caso cuyo resultado final depende de la apreciación de la prueba, y la corte inferior ha declarado que no se han probado los hechos alegados en la demanda, vamos a permitirnos hacer una historia de la legislación vi-gente hasta hoy en Puerto Rico con respecto al reconoci-miento de los hijos naturales, porque entendemos que un estudio del proceso evolutivo de esta legislación en ciertos aspectos puede ayudarnos a la resolución de este caso desde el punto de vista de la prueba aportada.
De acuerdo con las leyes de las Partidas, se- en-tiende por hijo natural “el procreado en barragana o coiicu-
Existe una diferencia entre el derecho romano y el de las Partidas, y esta diferencia consiste en que el primero •exige que la concubina haya de habitar en la casa del que la tiene y en la ley de las Partidas no hay ninguna disposi-ción expresa sobre este particular.
La Ley 11 de Toro (Ley Ia., tít. 5°., lib'. 10, Nov. K-ecop.) •dispone que el hijo se diga natural cuando al tiempo que naciere o fuere concebido podía casarse su padre con su madre justamente sin dispensa, con tal que el padre lo reco-nozca por su hijo, aunque no haya tenido la mujer de quien lo engendró en su casa ni sea una sola.
La investigación de la paternidad estuvo permitida en España mientras permaneció en vigor la Ley 11 de Toro. Vino luego la implantación del Código -Civil Español y se introdujo entonces una innovación trascendental en lo que respecta a la admisión de la prueba para justificar la filiación de un hijo natural. La Ley de Bases para la redacción y publicación de dicho Código dice en su Base 5a. que no se .admitirá la investigación de la paternidad sino en los casos de delito o cuando existe escrito del padre en el que consta su voluntad indubitada de 'reconocer por suyo al hijo deli-beradamente expresado con ese fin o cuando medie posesión .de estado. En esta misma Base 5a. se dice que “se permitirá la investigación de la maternidad”, quedando de este modo el hijo natural en libertad de investigar su origen en lo que a la madre se refiere.
El artículo 135 del Código Civil Español, de acuerdo con la Ley de Bases, obliga al padre a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
1. Cuando existe escrito suyo indubitado en que expresa-mente reeonoce su paternidad.
En los casos de violación, estupro o rapto, se estará a lo dispuesto en el Código Penal en cuanto al reconocimiento de la prole.
Comentando estas disposiciones del artículo 135 dice Mu-cius Scaevola en la página 350, tomo Io. de su “Jurisprudencia del Código Civil”:
“Es frecuente el hecho de personas que negando el orden natural, desobedientes a la ley de la sangre, menosprecian el hernioso titule de padre y olvidan los deberes congénitos de la paternidad.
“La ley se ha preocupado de hecho tan cruel como repulsivo, y ha concedido al hijo medios para procurar afirmar su personalidad,, su estado civil. Pero en este particular no se ha observado la ley,, siempre fatal, del progreso; el derecho español ha procedido a la inversa; de la investigación de la paternidad, concepto amplio de la ley 11 de Toro, ha retrocedido al taxativo del Art. 135, limitando el reconocimiento forzoso de un hijo por el padre natural a los dos ea-sOs en él incluidos. En vez de ir de lo simple a lo complejo, de lo particular a lo general, el legislador español ha seguido procedimiento-contrario, apartándose por completo del derrotero de la ciencia jurí-dica moderna. ’ ’
De acuerdo con la ley 11 de Toro el reconocimiento podía-ser expreso o tácito. El hijo podía investigar su origen,, siendo lícitos todos los medios d.e prueba inquisitivos de la paternidad. El Código Civil impone limitaciones que no per-miten la investigación de los actos que hayan mediado éntre-los padres y se concreta a los directos y expresos entre padre e hijo. “No probándose esa relación”, dice Scaevola en la-, página 357 de la obra citada, “entre progenitor y procreado,, éste sigue siendo hijo legítimo del acaso y de lo desconocido aunque se evidencie que hubo relaciones sexuales entre varón y mujer, y que de ellas nació el reclamante. Servirá tal pro-banza, para el reconocimiento de la madre, mas no para la-afirmación de la paternidad. El padre natural — según la ley — es un ente sobrenatural y milagroso, rodeado y envuelto-
El comentarista Manresa se expresa así en las páginas 464-465, tomo Io. de sus Comentarios al Código Civil Español:
“La inseguridad y misterio en la relación de paternidad, que se aduce para negar su investigación, no es verdadera, puesto que la misma existe en la paternidad legítima, ni tampoco es cierto que pueda pedirse en ninguna de las relaciones jurídicas una certeza ab-soluta; antes al contrario, no bay en ellas más que una certeza re-lativa, en la cual reposa una presunción favorable de la ley.
“ ‘Esto sucede/ dice con mucba razón Cimbali, ‘aun cuando se trata de establecer el vínculo de filiación natural respecto a la madre, de quien puede decirse absolutamente cierto, a veces, el parto, pero no en igual modo absoluto la identidad entre la persona dada a luz y aquella en cuyo favor declarada ley la filiación’. (1) La misma presunción, y salvo prueba en contrario, que rige en la paternidad legítima, debía, pues, valer en la ilegítima respecto a la persona que ba estado en relaciones sexuales con la madre, y esta presunción po-día aprovechar al hijo, como así ocurre en algunos países.”
El artículo 189 de nuestro Código, aprobado en 1902, dice así:
“El padre está 'obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los casos siguientes:
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
“2. Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le baya llamado tal en Conversación o se ocupe de su educación y sos-temiento.
“3. Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste baya nacido llevando sus padres relaciones amorosas.”
El inciso tercero del artículo anteriormente copiado introduce una innovación de carácter fundamental, puesto que permite la investigación de la paternidad. Establece este inciso la presunción de paternidad cuando la madre fué cono-
Este artículo 189 del Código Civil, que fué enmendado en 1911, conserva la disposición que establece la presunción de hijo natural cuando la madre fúé conocida viviendo en concu-binato con el padre durante el embarazo y al tiempo del naci-miento del hijo. No prohíben nuestras leyes la investigación de la paternidad y, desaparecido este obstáculo, entendemos ■que los medios de prueba en Puerto Rico son en la actualidad
“De los actos afirmativos de la posesión de estado de bijo natural nada cabe decir; implican el mero cumplimiento de los deberes que impone al padre el art. 154 del Código: alimentarles, educarles y tenerles en su compañía. El Tribunal Supremo se limita a cumplir estrictamente la ley: negar en los casos de las sentencias respectivas la paternidad, existiendo actos directos del padre, expresivos del re-conocimiento de la filiación hubiera sido ilegal, monstruoso; sólo in-curriendo en la arbitrariedad pudiera haberse desconocido la filiación, por lo menos en algunas.
“Las otras sentencias, las denegatorias de la filiación, envuelven una iniquidad social, resultante de un barbarismo jurídico (inadmi-sión de investigar la paternidad.)- Claro es que ni los regalos insig-nificantes ni los actos de mera filantropía tienen virtualidad p'or sí solos para atribuir a quien los ejecuta la calidad de padre del niño favorecido por unos u otros, porque todos obsequiamos y todos ejer-cemos alguna vez la caridad; pero tales hechos, unidos a la prueba de las relaciones sexuales con la madre, son signo casi indubitado de la paternidad. . Cada uno de tales actos carece de fuerza decisiva para generar una filiación, pero en conjunto tienen potencialidad sufi-ciente para procrearla, y la engendran realmente, si bien luego muera a las manos inexorables de la ley.”
El mismo Scaevola, queriendo proporcionar nna fórmula para suavizar los preceptos del artículo 135 del Código Civil Español en lo que respecta a la prueba sobre la posesión de estado, dice lo siguiente en las páginas 362 y 363, tomo pri-mero de la Jurisprudencia Civil:
“Al lado de regla tan expansiva como la licitud de todas las pruebas para la justificación de la posesión de estado, existe la dura y cruel de la impertinencia de la prueba del origen del hijo, corolario obligado, como confiesa la misma sentencia que lo afirma, del criterio prohibitivo de la investigación de la paternidad.
*180 “Acerca de la segunda, interesa consignar algunas consideraciones que revelen su verdadero valor e impidan una interpretación tan es-tricta y severa de la misma que conduzca a su pr'opia negación.
“Dada la prohibición de inquirir quién es el padre, podrá esti-marse impertinente tal investigación cuando se tome como fin, esto es, cuando el demandante se proponga como término de su reclama-ción averiguar quién fué su progenitor, y la única prueba se limite y concrete a tal particular.
“Pero debe estimarse como pertinente en el caso de ser uno de los varios elementos probatorios aportados al debate, porque la de-mostración del origen del hij'o, unida a los actos del padre respecto a él, aunque éstos sean tibios, componen en conjunto la sanción más evidente de la paternidad.
“Carece, pues, de valor absoluto la regla de que se habla, de-biendo, por el contrario, otorgársele uno muy limitado. Es de acon-sejar, siempre que se trate de la filiación natural, encaminar el juicio en el sentido de la prueba de las relaciones entre los padres, y de la paternidad por el varón, como elemento básico, complementándola e integrándola c'on las demás pruebas abonadas a los actos del padre. Lo primero es demostrar que hay un padre, viniendo después los hechos realizados por él en tal concepto.”
Como se ve, el comentarista español opina que debe esti-marse como pertinente la investigación de la paternidad, en el caso de ser uno de los elementos probatorios aportados al debate, y termina diciendo que. “lo primero es demostrar que bay un padre, viniendo después los becbos realizados por él en tal concepto.”
La paternidad y la filiación surgen de la concepción y el nacimiento. La ley exige ciertas condiciones para que el becbo natural de la concepción y el nacimiento puedan tenerse y considerarse como derecho. Cuando ban concurrido estas condiciones el becbo de la filiación queda establecido, pero para que adquiera vida legal es necesaria la formalidad del reconocimiento. La naturalidad del hijo es siempre un hecho; el reconocimiento es la consagración de ese hecho, la solem-nidad que proclama que los requisitos que la ley exige han quedado cumplidos, y coloca al hijo en condiciones de de-mandar la ratificación de los derechos que como a tal hijo le correspondan.
Estas conclusiones que hemos establecido nos obligan a estudiar el precepto del Código que se refiere a la posesión continua del estado de hijo natural. El adjetivo continuo, dice Scaevola, tiene varias acepciones, y en el caso del ar-tículo 135 no puede tomarse en el de “sin interrupción”, sino en el de “cosa que sigue a otra”, determinándose así con el otro calificativo de “constante”, expresivo de perse-verancia o repetición de actos. En nuestro concepto la pa-labra continuo debe interpretarse en el sentido de referirse a una serie de actos, a un conjunto de hechos ejecutados por la persona de quien se reclama el reconocimiento, y que sean bastantes, al examinarlos en globo, para constituir la pose-sión del estado de hijo natural. TJna vez que esta serie de actos se ha realizado por un período razonable de tiempo, el padre no. debe estar autorizado para revocar por sus actua-ciones posteriores el reconocimiento que antes hizo. Esta-blecer un principio contrario equivaldría a autorizar al padre para dejar sin efecto hechos que hubieran podido bastar al hijo para obtener su reconocimiento, si la acción se hubiese ejercitado con anterioridad a la fecha en que quedaron inte-rrumpidas las relaciones que antes mediaron entre ambos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España exige una prueba robusta, vigorosa, convincente, que revele con certeza indiscutible los vínculos de sangre que unen al hijo con la persona de quien exige el reconocimiento. La seve-ridad de la jurisprudencia española tiene su explicación en la prohibición de la investigación de la paternidad, que impide que estos vínculos de- sangre puedan establecerse con prueba
Examinemos ahora la prueba aportada en este caso.
Josefa Colón dice, entre otras cosas, que vivió cuatro años en concubinato con Alberto Tristani, bajo su protección y ayuda; que comenzó, a vivir con Tristani desde el año 1922; que durante ese tiempo tuvo un niño que se llama Alberto Colón, al cual se le puso este nombre porque el padre lo dijo así; que durante todo el período de gestación, cuando tuvo en su vientre al niño y cuando nació, vivía con Alberto Tristani, quien iba a su casa a la hora que le parecía, lo mismo de día que de noche, le pasaba los alimentos a su hijo y la protegía y le pagaba la casa;- que tenía relaciones car-nales con Alberto Tristani y que recibió qlgunos documentos
Petrona Suárez declara, entre otras cosas, que era vecina de Josefa Colón, que vivía al lado de su casa; que conocía a Alberto Tristani, que éste visitaba con frecuencia, de día y de noche, la casa de Josefa Colón, con quien llevaba rela-ciones amorosas; que Tristani se conducía como padre del niño Alberto, que le llevaba regalitos y proporcionaba los alimentos al niño y a Josefa Colón. La declaración de esta testigo es voluminosa y confusa. Se dice y se desdice, como cuando trata de explicar a qué hora salía Tristani de casa de Josefa Colón y cuando trata de fijar la fecha en que Josefa Colón vino a vivir al lado de su casa. La testigo se envuelve en sus propias redes y no acierta a explicar ni una cosa ni la otra. Petrona Suárez, por la manera de expre-sarse y por las contradicciones en que incurre, no ha podido dejar bien impresionado el ánimo del juzgador.
Luis Santiago declara, entre otras cosas, que fué em-pleado de Alberto Tristani desde el año 1922 al 1923; que salía en la guagua o en el carro con éste e iba a casa de Josefa Colón y paraba allí y se quedaba en el carro y Tristani entraba; que así fué como conoció a Josefa Colón; que cuando Tristani le mandaba cualquier papel o alguna carta a Josefa Colón y le decía, “Llévamele a Fulana”, él so'la llevaba;, que dejó el empleo con motivo de un disgusto que
El testigo de la demandada, Carlos Negrón, declaró, entre otras cosas, que Luis Santiago fué despedido de la firma personalmente por él por no cumplir con los deberes de su trabajo, precisamente en la época en que el Sr. Tristani se encontraba embarcado.
Pedro José Portier declara, entre otras cosas, que es márshal de la Corte Municipal de Ponce, que en el año 1923 entabló relaciones con una joven de nombre Margot Colón, hermana de Josefa Colón, que vivía en esa época en al calle Victoria y que hoy reside en Nueva York; que visitaba la casa frecuentemente, y que al empezar a visitarla ya Josefa Colón vivía hacía bastante tiempo con Alberto Tristani, de quien era amigo; que iba a la casa todas las noches, o muy frecuentemente, donde vivían las dos hermanas y allí se en-contraba con Alberto; que la casa era muy pequeña y que le permitía, en una voz natural, oír todo lo que se hablaba; que la casa tenía dos pequeñas habitaciones dormitorio; que una la ocupaba Márgara y la otra Josefa; que él daba $5 a Márgara para que pagase la mitad de la casa; que Alberto pagaba $5 y él pagaba $5; que se encontraban en dicha casa todas las noches; que algunas veces, como eran amigos, Alberto lo invitaba para que se fueran juntos y le dejaba cerca ■de la esquina donde vivía el testigo y Alberto continuaba porque vivía a otro extremo de allí; que en esto Josefa Colón quedó en cinta; que llegó el momento del parto y recuerda como si hubiese sido ayer el día que nació el niño; que la noche anterior estuvo como de costumbre y encontró allí a Alberto; que se saludaron y al notar que Josefa no estaba, preguntó por ella y el propio Alberto le dijo que Josefa estaba con novedades de parto; que al día siguiente,- de medio día abajo, fué a la casa de Josefa Colón y encontró que hacía horas que había nacido el niño; que por la noche fué también y encontró a Alberto, quien le llamaba generalmente don-Pello, como algunos amigos.llaman al testigo; que Al
Francisco Teissoniere declara, entre otras cosas, que vivía al lado de Josefa Colón; que veía a Alberto Tristani llegar
Emilio Eazard declara, entre otras cosas, qae conoció a Alberto Tristani desde hace como diez y seis años; qae es-cochero y llevaba a don Alberto a la calle de Victoria a casa de Josefa Colón; qae paraba el coche en frente; qae a veces-lo esperaba ana hora y a veces le decía: “Vete y me vienes a bascar;” qae esto ocarría allá por el año 1922 al 1923; qae recnerda qae ana noche como a las siete Tristani venía por la calle de la Marina y antes de entrar al Casino le dijo:
Emilio Márquez declara que es agente de negocios; que ■conoció a Alberto Tristani desde muchachito y que conoció a Josefa Colón en un negocio que tuvo con ella de una casa que le vendió; que tenía una casa en la calle Vives, la que vió Josefa Colón, diciéndole que fuera donde Albertito Tris-tani; que fué donde Albertito, trataron la casa por $450 con solar, que Tristani le dijo que no tenía nada más que $250 y le daría una obligación por $200 si el testigo la aceptaba; que entonces fué al banco, propuso la negociación y se la
Felipe Maldonado declara entre otras cosas que conoce a Alberto Tristani y a Josefa Colón; que siempre lo vió-lleno de salud, andando como cualquier otra persona; que Josefa Colón vivía precisamente frente a la entrada de su casa, en la calle de los Petardos, y que distintas veces vió-allí a Alberto Tristani; que lo vió llegar en coche, en dos o tres ocasiones, bajando por sus propios pasos; que eso-ocurría de noche mayormente; que de día lo veía pasar por allí pero nunca lo vió que entrara a la casa y de noche lo-vió varias veces. A preguntas del abogado de la demandada contestó que conoce a Josefa Colón desde el año 1920, que el Felipe Maldonado que vivía con esta Josefa Colón es el mismo declarante; que la conocía íntimamente. A preguntas del abogado de la demandante dice que desde el 1921 cree que no se ha querido más nunca con ella; que desde el 1921 no tuvo-que ver nada más con ella; que vivió con ella alrededor de-ocho o diez meses.
Victoria Carrillo declara que es viuda de Casals; que-vive en Ponce y su profesión es comadrona; que como tal
La demandada, Julia Quesada, declara que nunca tuvo conocimiento de que Alberto Tristani tuviera algún hijo; que Alberto nunca se lo dijo y siempre se lo decía todo; que allá por el año 1922 ó .1923, Alberto Tristani sentía siempre mareos, un mal en la vista que no veía, así como mosquitas que le pasaban por delante de la vista y veía doble; que eso lo tenía lo más inquieto; que también padecía de un enfriamiento que le daba por los pies y le seguía por la espalda, y le decía que se sentía muy mal y se recobraba un poco y después se iba a su trabajo; que sentía también dolores de cabeza; que Alberto Tristani falleció en el año 1928 en Filadelfia; que embarcó para dicha ciudad con el Dr. Clavell y una nurse porque iba muy malo.
Nicolás Jiménez, testigo de la demandada, declara entre otras cosas que Josefa Colón vivía en compañía de una her-mana, Margot, y que iban hombres a su casa; que a estas hermanas se las conocía con el nombre de “Las G-uarapito”; que el testigo recuerda haber ido varias veces a esa casa; que fué con un cochero, Atilano, en algunas ocasiones y en otras con otros chóferes; que esto ocurrió allá por el mes de febrero del año 1923; que la amistad del testigo con Josefa Colón era en calidad de pasajero; que era una mujer donde se podía ir en calidad de pasajero, de visita, y que después salían con uno, y hacían vida marital con cualquier hombre; que si mal no recuerda fué una o dos veces a la casa con Atilano, sin que pueda precisar la fecha; que no puede decir exactamente cuántas veces fué; que una vez fué
El testigo de la demandada, Atilano G-aray, declaró entre otras cosas que es cochero; qne conocía a Josefa Colón allá por el año 1923; que acostumbraba ir con pasajeros muchas veces, entrada la noche, a la casa de dicha Josefa Colón, y •como a veces no era posible por los vecinos y demás, le avisaba a ésta y ella se iba a pie a casa de una señora llamada Marcelina; que a esta casa iban las dos hermanas; qne llevó allí a Alberto Tristani; que estos hechos ocurrieron del 1922 al 1923; que llevó también a casa de Josefa Colón varias personas, comisionistas de la Isla, quienes le preguntaban si había algo bueno que el testigo conociera; que a la casa de Josefa Colón iban amigos de la Isla, como Alberto Tristani, ■quien iba también; que estas personas entraban en la casa, salían a la hora y el testigo las dejaba allí y después iba a buscarlas; que dichas personas le decían que las llevara a casa de “Las G-uarapito”, que eran buenas muchachas para pasar el rato; que estas personas iban a ocuparse allí y que quiere significar, al decir ocuparse, roce carnal; que no re-cuerda el nombre de las personas que llevó a la casa de Josefa Colón; que llevó a Alberto y a Nicolás. Jiménez, con quien salió de paseo una noche; que no recuerda ninguna otra persona; que Marcelina es una morena que tiene una casa de negocio.
El testigo Antonio Iglesias declara entre otras cosas que pasaba por la casa de Josefa Colón y la veía allí con su her-mana y que siempre había hombres en dicha casa; que salió a pasear con Josefa Colón y la hermana; que eso fué por
Antonio García declara entre otras cosas que es cochero; que del 1922 al 1923 fué a casa de Josefa Colón a llevar unos muchachos como a las 9%; que esos muchachos le dijeron que a las 11 ó a las 11% volviera a buscarlos y que fué a buscarlos a esa hora; que tan pronto como entraron en la casa cerraron la puerta; que Josefa Colón y sus hermanas las llamaban “Las Guarapito”; que recuerda que fué un viernes que llevó a estas personas a la casa de Josefa Colón, del 1922 al 1923, pero que no sabe el año exacto.ni el mes; que lo único que sabe es que fué un viernes que llevó a esa gente.
Esta es la prueba aportada por ambas partes, con excep-ción de la prueba de impugnación y pericial que nos queda aún por examinar.
En sus conclusiones de hecho, la corte inferior declara que no se ha probado el hecho de que Alberto Tristani viviera en concubinato con Josefa Colón, pero da como probado el hecho de que esta última, allá por los años 1922 al 1924,. fué la querida de Alberto Tristani y que éste la visitaba con-alguna frecuencia por la noche.
Dice la corte inferior que la demandante, Josefa Colón,, con anterioridad a Tristani, se quiso con Felipe Maldonado,, y que aun cuando llevaba relaciones con Tristani era visitada en su casa por otros hombres. “Antonio García y Atilano-Garay”, continúa diciendo la corte a quo, “declararon que-
Y añade la corte inferior: “Es cierto que tanto la deman-dante como su testigo Portier negaron estos hechos al de-clarar en rebuttal, pero la demandante es parte interesada, y en cuanto al Sr. Fortier, la corte no pone en duda la buena fe con que declaró en este caso, pero no puede olvidarse de que él era el querido de la hermana de la demandante, contra la cual se hizo parecida imputación que a ésta.”
La corte inferior no pone en duda la buena fe con que declaró Pedro Portier, pero no puede olvidarse de que éste fué querido de una hermana de la demandante. La prueba demuestra que Pedro Fortier llevó relaciones amorosas con una hermana de Josefa Colón, por algún tiempo, cuando Tris-tani también sostenía relaciones con la demandante. Estas relaciones del testigo Portier con la hermana de Josefa Colón, que vive hoy en Nueva York, terminaron algún tiempo des-pués de haber nacido el niño cuya paternidad se atribuye a Alberto Tristani. Cuando Portier declaró, ya estas rela-ciones amorosas habían terminado desde hacía algunos años. Nos parece que las relaciones de Portier con una hermana de la demandante, amén de ser demasiado remotas, no pueden servir de base para tachar su testimonio de interesado. La corte a quo admite la buena fe de Pedro Portier al producir su testimonio; pero al apreciar la prueba, da crédito a Ids cocheros que declararon sobre la reputación de Josefa Colón y no tiene en cuenta la declaración de Portier. Un testigo que declara de buena fe puede equivocarse, puede demostrar
“DEMANDANTE:
“Se alega aquí que en el año mil novecientos veintidós al mil no-vecientos veintitrés . . . —Se ba dicho aquí que un cochero de ape-llido . . . —un cochero de nombre Atilano Garay . . .
“Lo conozco.
“ . . . . Otro de nombre Antonio G-arcía . . .
Testigo:
“Si es alias Juana Díaz, lo conozco también.
‘ ‘ DEMANDANTE:
“¿Está Antonio García aquí presente!
La persona aludida le es presentada al testigo.
“Exacto — Juana Díaz.
—Otro de n'ombre Antonio Iglesias. . . .
“También lo conozco.
• —Se ha alegado por ellos que en el año mil novecientos veintidós y en el año mil novecientos veintitrés, Josefa Colon y su hermana Margara Colón eran Conocidas en la comunidad donde vivían como mujeres de mal vivir, como rameras, que se iba a su casa como a una casa de negocio; que ellos llevaban a mucha gente allí de noche, las esperaban o se iban y después volvían a buscarlas a altas horas de la noche, y que salía también Josefa Colón en otras ocasiones a casa de una tal llamada Marcelina, que ¡iba allá, y otras veces en automóvil se iban de paseo con ellas. $ Del conocimiento que tiene usted con respecto a Josefa Colón en la casa que vivió allí en la calle Victoria, usted puede decir a la córte si eso es verdad1?
*194 “Absolutamente falso; es una infamia de extremo a extremo. Josefa Colón — sobre todo Josefa Colón — ha sido una mujer de una. conducta intachable en cuanto a eso. Ella, al tiempo de vivir con"Al-
*195 “DemaNdada: Yoy a solicitar que se elimine la palabra títeres; aquí el testigo no es el marshal de la corte municipal; es un testigo nada más.
“Juez: Que se elimine.
“Demandante: Sí, que se elimine.
11 Demandada : Quiero hacer constar que el testigo está confesando un delito federal que es aplicable a Puerto Ric'o.
“Demandante: ¿Cuál!
“Demandada: Fornication, resuelto por el Tribunal Supremo.
“Juez: Bueno, ésa es otra cuestión.
‘ ‘ Demandada : :
“¿Usted tiene interés en este asunto o no tiene interés!
‘1 Testigo :
‘ ‘ Personalmente, absolutamente ninguno — una cuestión de con-ciencia.
“¿En estos días dónde Ya usted a pasar sus días!
‘ ‘ ¿ Mis días?
“¿Usted n'o va a visitar a Josefa Colón?
“Ni una sola vez de tarde; he ido durante la noche a verla, al-guna vez, porque es persona que conozco desde hace mucho tiempo.
“¿Pero usted estuvo viviendo con Margot Colón y tiene algún' agradecimiento por ello?
“ ¿ Agradecimiento ?
“¿Con Margot, la hermana de Josefa?
“Pues agradecimiento personalmente ninguno; eso terminó.
‘ ‘ ¿ Terminó ?
1 ‘ Sí, señor.
*196 1 ‘ ¿ Quién fué que le escribió a Josefa Colón que Alberto Tristani había muerto, no fué usted?
“Lo ignoro en absoluto — no, señor, yo no.
“¿Está seguro de eso?
“Seguro, absolutamente seguro.”
Hasta aquí el testimonio de Pedro J. Portier, producido por la demandante para rebatir las declaraciones de Nicolás Jiménez, Atilano Garay, Antonio Iglesias y Antonio García.
La declaración de Nicolás Jiménez fué impugnada por el testigo Leopoldo Tormes, quien declaró que un día se encontró con Jiménez que es su amigo, buena persona, y que éste le dijo que el bijo de Josefa Colón era bijo de Alberto Tristani, y que estaba dispuesto a venir a la corte a sostenerlo. Jiménez negó que tuviese esta conversación con Tormes, agre-gando que babló con éste dos días antes de verse este caso ; que Tormes le preguntó si iba a declarar y trató de averiguar su declaración; que el testigo le dijo en parte su declaración y que la respuesta que le dió Tormes fué: “Parece mentira que te vayas a favor del dinero y en contra del pobre;” y que el testigo le respondió que eso era asunto de su con-ciencia; que tuvo una discusión con Tormes, sosteniendo el testigo que nunca había tenido esa conversación con él, y que Tormes le dijo: “Yo me voy y el consuelo que me queda es que entre una mentira dicha por ti en la corte, y otra por mí, la mía vale más.”
La corte admitió como prueba una opinión emitida por el juez Todd en un caso de divorcio incoado por Magdalena Rodríguez contra Nicolás Jiménez. En esta opinión dice ei Juez Todd que la forma nerviosa y agitada en que declaró Nicolás Jiménez llevó a su ánimo la convicción de que estaba mintiendo, y así lo hizo constar en las notas que tomó el día del juicio.
Es de notarse que estos testigos que declaran que iban y llevaban hombres a casa de Josefa Colón, no mencionaran ninguna persona residente en Ponce con excepción de Alberto Tristani. Nicolás Jiménez dice que fué con un hombre llama-
El testigo Antonio Iglesias dice que salió a paseo con Josefa Colón y su hermana; que por algo era que paseaba; que fueron a Los Meros y a los baños de Quintana, y que tuvo contacto carnal con la demandante. Cuando el testigo dice que por algo era que paseaba, parece dar a entender que utilizó el paseo como un medio para llegar a la realización del acto carnal. Si es verdad que la demandante recibía hombres en su casa como dicen los testigos de la demandada, Antonio Iglesias no tuvo necesidad de sacarla a paseo para tener contacto carnal con ella. Pudo haber realizado sus deseos en la propia casa de la demandante.
Hemos leído y examinado cuidadosamente toda la prueba que desfiló ante la corte inferior, y después de haber com-parado el testimonio de Pedro J. Portier con las declaraciones de los testigos de la demandada, nos explicamos que el juez no pusiese en duda la buena fe de Pedro Fortier al declarar, pero no nos podemos explicar- que se haya descartado su de-
Es cierto, como dice la corte, que la demandante, con anterioridad a Tristani, llevó relaciones amorosas ilícitas con Felipe Maldonado. La misma demandante confesó estas relaciones a preguntas de su propio abogado. Agrega la corte que la testigo Petrona Suárez, de la propia demandante, declaró que aun en vida de Tristani la demandante se fué a vivir a Nueva York y hacía más de dos años estaba por allá, y tenía otro hijo con otro hombre. Esta conclusión de la corte no aparece justificada por la prueba. Aunque se trata de un hecho que, de haberse realizado, ocurrió años después de haber sido engendrado el niño Alberto Colón, como la corte inferior lo tomó en consideración para poner en duda la moralidad de la demandante, vamos a permitirnos trans-cribir lo que dijo Petrona Suárez:
“PemaNdadá: Josefa Colón, ¿cuánto tiemp'o ha estado viviendo en los Estados Unidos?
“Dos años.
“¿Con quién vivió allí en los Estados Unidos, si Ud. sabe?
“No sé.
“¿Ella tjuvo allí algún hijo?
“Ahora, que haya cogido su esposo, ahora; pero cuando se fué, fué sola — eso es particular.”
Esta es toda la prueba que aparece en el récord, con respecto a esta conclusión que establece la corte inferior. No afirmamos ni negamos, pero sostenemos que estas manifesta-ciones .de Petrona Suárez no justifican en modo alguno la conclusión a que ha llegado la corte inferior.
“Si tomamos en consideración todos los hechos relacionados con la vida de la demandante que antes que con Tristani se quiso con Mald'onado y mientras llevaba relaciones con Tristani dejó a su hijo en Puerto Rico con su hermana y se fue para Nueva York y allí tuvo otro hijo con otro hombre, y allá vivía en octubre 20 de 1928, cuando falleció Alberto J. Tristani en Filadelfia, hay que convenir en que la corte n'o puede dar crédito a la alegada moralidad de la deman-dante y que la prueba de la demandada, antes relacionada, establece una fuerte duda en la mente de la corte en cuanto a la veracidad de la prueba de la demandante.”
En cuanto a la prueba pericial ofrecida para demostrar la impotencia de Alberto Tristani, al tiempo de la concepción del niño Alberto Colón, la corte inferior declara que ha hecho caso omiso de esta prueba al establecer sus conclusiones. La corte hace constar, además, que aun cuando ha resuelto el caso por otros fundamentos que los alegados en la defensa especial, le merecen absoluto crédito las declaraciones • de los testigos peritos, Drs. Mariano Diera y Luis E. Clavell, a quienes considera incapaces de preparar lo que en los alegatos de la demandante se llama una coartada médico-apócrifa, y aprovecha esta oportunidad para llamar la atención a los letrados de que deben abstenerse en sus alegatos de hacer imputaciones de carácter personal a los compañeros, y limi-tarse a una discusión serena y ecuánime de los hechos y la ley envueltos en el caso.
Respetamos el criterio de la corte en cuanto a la credi-bilidad que le merecen los Drs. Riera y Clavell. En cuanto a la prueba pericial hay que convenir en que resulta de las más difíciles y complicadas para llevar una convicción al ánimo del juzgador. Esta prueba por los factores que en ella intervienen es recibida con cautela por los tribunales de justicia, que, conocedores de la fragilidad humana, saben que aun los peritos más rectos se sienten inconscientemente in-
El Dr. Mariano Riera declara que allá por julio y agosto, 1923, fue consultado por Alberto Tristani, quien le dijo que bacía algún tiempo que venía padeciendo de sífilis; que se había hecho un examen de la sangre algunos años antes y había dado resultado positivo; que se había sometido a un tratamiento hacía algún tiempo y que ya se habían presentado algunas manifestaciones, y que quería someterse a un trata-miento en forma. Dice aquí el perito que los síntomas de la dolencia que padecía Tristani le sugirieron ]a posibilidad de un diagnóstico sífilis cerebro-espinal; que estos síntomas fueron anestesia en ciertas regiones, especialmente en las piernas, debilidad en las piernas y en los músculos de las piernas, dolores neuríticos en las piernas, cierta desigualdad en las pupilas, la pupila derecha más pequeña, caída del pár-pado, también del mismo lado, tosis del párpado; y además las manifestaciones de Tristani, quejándose de que hacía algún tiempo sus funciones sexuales estaban abolidas, que había absoluta impotencia, una debilidad para llenar las fun-ciones sexuales, y que esto era una de las cosas que le pre-ocupaban mucho. Basado en estos síntomas el Dr. Riera llegó a la conclusión de que Tristani padecía una sífilis cere-bro-espinal, según pudo comprobar en el curso de la enfer-medad.
No vamos a transcribir aquí toda la declaración del Dr. Riera porque es muy extensa y llenaría muchas páginas. Vamos a limitarnos a la prueba que se refiere a la impotencia atribuida a Tristani.
Se ha probado el hecho de que Alberto Tristani murió de una meningitis de origen sifilítico y que la sífilis cerebro-espinal fue la causa contribuyente de su muerte.
Copiamos del interrogatorio lo siguiente:
“Dígame, doctor ¿puede existir la . . . . — esta enfermedad deno-minada tabes dorsal, sin que exista la impotencia, sin que se afecte ...
“En un tanto por ciento puede existir, especialmente en sus co-mienzos, en las últimas fases es que. . . .
“Sucede o no sucede con frecuencia, d'octor, en su principio, que un taboparético, en vez de haber disminuido su potencia sexual, la ha aumentado ?
“Hay casos que en su principio.
“Dígame, doctor, ¿y un sifilítico . . . —la sífilis por sí sola produce impotencia para la procreación?
“La sífilis no en absoluto.”
# * # * « «= *
“¿Es posible, doctor, que cuando usted empezó a tratar a Alberto Tristani la primera vez, o la segunda vez, baya tenido Alberto Tris-tani contacto carnal con alguna mujer?
“Como l'os síntomas que presentaba eran subjetivos, y en estos casos puede existir o no existir esa debilidad, depende, como le dije, de la forma en que se presente en cada individuo; y yo tomé por verdad las manifestaciones de él, de que le era imposible — manifes-taciones de él, c'omo que le era imposible. Lo tomé como el dicho de él. de que se le mejoraran esos síntomas, y, además, los otros que tenía.”
Entre juez y perito se desarrolló el siguiente diálogo:
“Dígame, doctor, ¿hay alguna forma en que un médico puede comprobar las manifestaciones que le hace un paciente de que sufre de impotencia sexual?
“Bueno, yo creo que si . . . —Yo creo que no.
“La enfermedad de que sufría este paciente suyo era una enfer-medad sencilla o seria?
“Seria.
“¿De las más serias que se conocen, por sus resultados?
“Sí, de las más serias, por sus resultados finales.
‘' Y’ entre los síntomas que él le manifestó a usted era ése de la •impotencia?
' “Era de los que más le preocupaban a él.
*202 “¿Usted puede hacer recuerdo de si esa impotencia era absoluta o que tenía dificultad para realizar el acto carnal?
“Me dijo que no podía.
“¿Eso fué en el mil novecientos veintitrés, o fué. . . .
“Tan pronto como él empezó a tratarse; fué en el veintitrés.”
Como hemos visto, el Dr. Riera nos dice que en los casos; de sífilis cerebro-espinal uno de los síntomas es la impotencia, sexual. El Dr. Potts nos dice en la página 411 de sn obra “Nervous and Mental Diseases”, que en los casos de sífilis-del cordón espinal, la pérdida del poder sexual es usualmente-uno de los tempranos síntomas. El Dr. Campbell nos dice en la página 293 de su obra “Diseases of the Nervous System”, que el poder sexual es usualmente grandemente-disminuido o perdido cuando la tabes dorsalis está completa-mente desarrollada, pero que en sus comienzos puede ser temporalmente aumentado. El Dr. Potts nos dice en la pá-gina 420 de la obra citada que en los casos de demencia paralítica o paresis, se manifiesta, en los principios de la. dolencia, un aumento de deseos y vitalidad sexual. La paresis afecta el cerebro, la tabes afecta la espina dorsal. En el caso de Tristani, se trata de una tabo-paresis, es decir, de-una sífilis cerebro-espinal.
El Dr. Riera dice que Tristani le dijo que la impotencia sexual había aparecido, pero que no recordaba con exactitud cuándo.
De modo que no se expresa con exactitud cuándo fué que-dijo Tristani que había comenzado la impotencia de que se quejaba. El tratamiento del Dr. Riera comenzó en julio o> agosto de 1923. El niño Alberto Colón nació en 16 de enero-de 1924. Ha debido ser concebido en el mes de abril de 1923. El mismo Dr. Riera nos dice que la debilidad sexual puede presentarse o no en este caso, quizá refiriéndose a los co-mienzos de la enfermedad. Cuando Tristani visitó por pri-mera vez a Riera, la enfermedad no se había desarrollado' completamente. Tristani murió en 20 de octubre de 1928, cinco años y meses después de la concepción del niño Alberto-
La corte admite como probado el hecho de que Josefa ■ Colón era la querida de Alberto Tristani. Querida, en el diccionario de la Academia Española, es la mujer que tiene relaciones amorosas ilícitas con un hombre. Se ha probado^ • además que Tristani salía a altas horas de la noche del hogar de Josefa Colón. Esta declara que para el año de 1923* .cuando quedó embarazada, tenía contacto carnal con Tris-
El testimonio de la madre con respecto a las relaciones sexuales con el padre putativo es evidencia admisible en nuestros tribunales de justicia, donde ha venido permitién-dose esta prueba desde hace muchos años. El hecho de que el supuesto padre haya muerto no hace inadmisible la prueba, como sostiene el abogado de la demandada. Esta es una circunstancia que puede ser tenida en cuenta por el juzgador, unida al interés natural que se supone tiene toda persona en su propia causa. La siguiente cita de Corpus Juris demues-tra la liberalidad a que se ha llegado sobre el testimonio de la madre:
‘''En la ausencia de un estatuto que requiera corroboración, el jurado puede declarar que el demandado es el padre del niño basado •en el testimonio único de la madre, con tal de que crea que su testi-monio es cierto. Cuando, sin embargo, se ha arrojado alguna duda sobre la credibilidad de este testimonio, como cuando se presenta prueba de relaciones sexuales con otro hombre al tiempo de la con-cepción, se ha sostenido que su testimonio no corroborado es insufi-ciente: pero aun en tal caso su testimonio puede ser suficientemente positivo para sostener un veredicto.” 7 0. J., págs. 994 y 995.
Entre las autoridades que aparecen en las notas al pie •de esta cita, figura el caso de Michael v. State, 57 Ind. 520, 108 N. E. 175, donde varios testigos declararon que habían tenido contacto carnal con la demandante al tiempo de la concepción del hijo. Copiamos de la opinión de la corte en este caso: “Ella declaró positivamente que el apelante es el padre de su hijo y que no ha tenido contacto carnal con ningún otro hombre durante el mes de abril de 1911. Su testimonio fué suficiente para sostener el veredicto. El
El testigo de la demandante, Francisco Teissoniere, dice que el padre de Josefa Colón tenía un negocio de guarapo en la plaza y le decían “Guarapito”, y que no sabe ningún apodo atribuido a las muchachas. El testigo Leopoldo Tormes declara que a todos les decían ‘ ‘ Guarapito ’ ’ porque el padre vendía guarapo en la plaza del mercado y todo el mundo conocía con este nombre a los varones y a las hembras.
Los testigos de la demandada dicen que a Josefa Colón y a su hermana les llamaban “Las Guarapitos.”
Se presentaron también como prueba cuatro notas o pa-peles dirigidos a Josefa y firmados por Alberto, y un retrato de Tristani que la demandante dijo le había sido regalado por el primero. En cnanto a las notas, Josefa Colón declaró que conocía la letra de Alberto Tristani y que la letra de las notas era la misma de Tristani. La demandada Julia Que-sada y su empleado Carlos Negrón declararon que conocían la letra de Tristani y que no había parecido alguno entre su letra y la letra de las notas. La corte inferior no hizo pro-nunciamiento alguno sobre estos documentos. En vista de este conflicto en las declaraciones de estos testigos, nos hemos abstenido de considerar esa prueba.
Acaso nos hemos extendido demasiado en el examen y la relación de la prueba. Creemos, sin embargo, que era nece-sario hacerlo así, dada la naturaleza del caso y las conclu-siones establecidas por la corte inferior. Opinamos que la filiación de Alberto Colón ha quedado satisfactoriamente establecida. La corte a quo declara probado que Josefa Colón era la querida de Alberto Tristani allá por los años de 1922 a 1924, o sea, durante el tiempo en que fue conce-bido el niño Alberto Colón. Declara además la corte a quo que Tristani visitaba con alguna frecuencia a Josefa Colón por la noche, que le daba dinero y pagaba la casa en unión
La ley, cuando varón y hembra viven en concubinato y nace un niño, establece la presunción de hijo natural, puesto que impone al padre el reconocimiento del hijo. En el pre-sente caso no se ha probado que Tristani viviera con la de-mandante en la misma casa. Se probó que Josefa Colón era su querida. La querida, como la concubina, mantiene con su querido o concubino relaciones sexuales. En ambos casos se sostienen relaciones amorosas ilícitas. No se establece presunción legal en los casos en que no se prueba el concu-binato; pero una vez establecidas las relaciones amorosas ilícitas, surge una presunción moral tan difícil de rebatir como en los casos de concubinato. Esta presunción, corro-borada y complementada con otras pruebas, como lo ha sido en el presente caso, adquiere un valor probatorio que tiene que producir uña impresión poderosa en el ánimo del juz-gador.
Hemos estudiado la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en lo referente a la prueba de posesión de estado. Esta corte en sus decisiones aprecia los elementos de prueba que se han presentado en cada caso y 'su valor' probatorio. Esta jurisprudencia es aplicable á aquellos casos
Por las razones expuestas opinamos que debe revocarse la sentencia apelada y declararse a Alberto Colón hijo natural reconocido de Alberto J. Tristani con todos los derechos inherentes a su filiación. Asimismo debe decretarse la nu-lidad de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Ponce con fecha 8 de diciembre de 1928 declarando única y imiversal heredera de Alberto J. Tristani a la demandada Julia Que-dada y Mandri vda. de Tristani y madre de Alberto J. Tris-tani, sin especial condenación de costas.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ASOCIADO SR. AUDREY CON EL CUAL ESTA CONFORME EL JTTEZ ASOCIADO SR. ITOLE.
La demanda en este caso fue presentada por Josefa Colón ■como madre de su hijo menor de edad Alberto Colón, está dirigida contra la madre de Alberto J. Tristani como única heredera suya, y tiene por objeto que su hijo sea declarado hijo natural reconocido de Alberto J. Tristani, fundándose en dos motivos: 1, que fue engendrado y nació viviendo su madre en concubinato con Alberto J. Tristani, siendo ambos solteros; 2, en que dicho menor se halla en la posesión continua del estado de hijo natural de su alegado padre, justifi-cada por actos del mismo. También se interesa la declaración de nulidad de la declaratoria de herederos hecha a favor de la madre de Tristani.
El concubinato es la convivencia de un hombre y de una mujer, solteros, en la misma casa como si fueran marido y mujer. Es un estado parecido al del matrimonio pero sin la celebración del mismo. Como dijimos en el caso de Medina v. Sucn. Bird, 30 D.P.R. 158, el concubinato a que alude el Código Civil se refiere a la condición de vivir el hombre y la mujer lo mismo que marido y mujer, sin estar real-mente casados; sin que sea suficiente para que exista el concubinato que un hombre tenga una mujer en una casa y la visite frecuentemente si el hombre tiene su hogar propio independiente. Como dijo este tribunal en el caso de Gerena v. Sucn. Suau, 36 D.P.R. 170, cuando un hombre vive en dis-tinta casa que una mujer con quien tiene relaciones sexuales no existe concubinato aunque la visite en algunas ocasiones.
En el presente caso aparece- de la prueba que Alberto J. Tristani y Josefa Colón, madre del menor en cuyo nombre se demanda la declaración de filiación, no vivían juntos en una casa como marido y mujer sino que en la fecha en que el niño fue engendrado y en la de su nacimiento Tristani vivía y tenía su hogar en la casa de su madre, viviendo Josefa. Colón en otra casa en compañía de una hermana que era querida de otro hombre; y que Tristani visitaba a Josefa de noche y se retiraba a eso de la una de la madrugada para su hogar. Esa prueba, que fué unánime, no demuestra la existencia de un concubinato entre ellos sino que Josefa Colón-era la querida de Tristani.
En la opinión que sirve de fundamento a la sentencia dé-la mayoría de este tribunal al revocar la sentencia de la corte inferior se admite que Tristani no vivía en concubinato con la madre del menor y se dice que Josefa Colón era la querida de Tristani; y qué aunque eso no establece una pre-sunción legal de paternidad cuando no se prueba el concubi-nato, una vez establecidas las relaciones amorosas ilícitas surge una presunción moral tan difícil de rebatir como en los-
El secreto de la paternidad ha hecho que la ley haya tenido que acudir a presunciones en cuanto a los hijos y por esto los nacidos en el matrimonio tienen el concepto de hijos del marido y los que son engendrados y nacidos durante el concubinato tienen el concepto, en nuestro derecho de hijos del concabinario, por la similitud que hay entre ambos es-tados, pero la ley no ha equiparado los hijos de una querida con los de una concubina. La ley ha llegado hasta a admitir que los hijos nacidos de un concubinato son los hijos del eoncubinario pero no ha ido más allá ni, por tanto, a declarar que los hijos que tiene una querida son los hijos del hombre que con ella tiene relaciones sexuales. 4 Quién puede en la ley •presumir quién es el padre de los hijos de una mujer que-mo vive con el hombre bajo el mismo techo? Por esto, del hecho de que un hombre tenga relaciones sexuales con una-mujer como querida suya no surge presunción alguna, ni aun moral, desconocida para la ley. El concubinato es de fácil prueba, pero en este caso no se probó. Para el concubinato-como para el matrimonio la prueba con respecto al estado' legal de los hijos es solamente el matrimonio o el estado de concubinato, y en uno u otro caso no es necesario probar rela-ciones sexuales porque la ley las supone. Por tanto, la prueba de actos sexuales de un hombre con una querida no crea pre-sunción alguna de paternidad en cuanto al hombre.
La prueba del estado continuo de hijo natural de un hombre es más difícil. En varias ocasiones hemos declarado que esa prueba debe ser robusta y convincente; y se com-prende que así debe ser porque por ella se trata de intro-ducir en una familia y en una herencia a persona que no es parte de ella hasta que por sentencia se declare que es hijo natural del padre que se le imputa. Y en casos como el pre-sente, en que ha muerto la persona a quien se atribuye la paternidad, la prueba ha de considerarse con cautela porque
Las relaciones de Tristani y de Josefa comenzaron en 1922; en 16 de enero de 1924 nació el niño en cuyo nombre se demanda; esas relaciones terminaron en 1924 y Tristani murió en octubre de 1928, por lo que el niño tenía un año de edad al concluir esas relaciones.
Alberto J. Tristani pagaba la mitad del alquiler de la casa que vivía Josefa Colón y pagó una pequeña casa que ella compró; actos que no implican reconocimiento del niño, que nació sino el sostenimiento y bienestar de su querida. El haber pagado los honorarios de la partera que asistió a Josefa tampoco es por sí mismo un acto de reconocimiento de la paternidad del niño. Algunos testigos declararon que Tris-tani les manifestó que el niño que tuvo Josefa Colón es hijo suyo. La corte inferior, que oyó declarar a los testigos y vió la manera en que lo hicieron, estaba en mejores condi-ciones que este tribunal para apreciar la credibilidad de ellos, y a nuestro juicio no se ha demostrado un error manifiesto que justifique la revocación de la sentencia que dictó. En casos como el presente generalmente no revocamos la con-clusión de la corte inferior, según dijimos en Mercado v. Sucn. Mangual, 35 D.P.B. 423, en el que se citaron, los casos de Castro v. Quiñones, 29 D.P.R. 744, y de Montalvo v. Montalvo, 25 D.P.R. 858. El hecho de que la corte inferior no pusiera en duda la buena fe con que declaró el testigo Portier, aunque diciendo que nó podía olvidar que era el querido de la hermana de Josefa y el hecho de que al prestar su declaración en el juicio ya habían terminado esas rela-ciones, no es por sí solo motivo para revocar la sentencia;
Con la prueba que se presentó respecto de actos y mani-festaciones de Tristani y con la apreciación que de ella hizo la corte inferior, entiendo que no debió ser revocada la sen-tencia apelada.
No entro en la prueba de reputación, y en igual manera, como la corte inferior, no considero la prueba de los médicos.
Estoy autorizado para decir que el Juez Sr. Wolf está conforme con esta opinión.