64 P.R. Dec. 312 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
Ramón Colón estableció acción de desahucio en precario contra los esposos Francisco Santiago y Carmen Colón. Alegó en su- demanda que es legítimo dueño de una casa; y que los esposos demandados detentan desde hace algún tiempo la posesión de dicha casa, ocupándola como su resi-dencia, precariamente, o sea, sin contrato alguno y sin pagar canon o merced por dicha ocupación y contra la expresa vo-luntad de su dueño, el demandante.
En el acto de la primera comparecencia se ofreció prueba por el demandante en apoyo de sus alegaciones y los deman-dados radicaron su contestación contentiva de excepción previa, contestación negando los hechos alegados en la demanda y estableciendo defensas especiales. Visto el caso en sus méritos la corte de distrito falló en favor del deman-dante.
Contra esta decisión es que se ha interpuesto el presente recurso de apelación imputando a la corte sentenciadora la comisión de cuatro errores. Consideraremos el error seña-lado en cuarto término por entender que, de haber sido cometido, causará la revocación de la sentencia recurrida. Dicho señalamiento lee así:
“IV. Cometió error la corte al estimar que no hubo' conflicto de título, de acuerdo con las pruebas de ambas partes.”
La corte inferior al resolver el caso en la forma en que . lo hizo negó la existencia de un conflicto de título. Luego,.
Haremos un resumen de la evidencia aducida por una y otra parte.
El demandante ofreció como prueba documental, (1) una copia certificada de una escritura otorgada el 7 de octubre de 1943, en Juana Díaz, por el carpintero Alejandro Colón, a favor del demandante, en la cual se expresa que Alejandro Colón construyó la casa de que se trata en este pleito por orden de y para Ramón Colón, el demandante; y (2) unos borderós que se alega fueron expedidos por el almacén que vendió la madera utilizada para la construcción de la casa. Encontramos que estos borderós no fueron efectivamente presentados.
Como prueba testifical, el demandante ofreció el testi-monio de varios testigos, quienes declararon:
Ramón Colón — Que es dueño de la casa ocupada por .los demandados; que esa casa la construyó Alejandro Colón por orden suya; que él fué quien pagó a Alejandro Colón los servicios que prestó como carpintero; que allí fué a vivir su familia (su abuela, su tía y otras personas mas) pero que él vivía aparte; que cuando murieron sus familia-res, la casa fué alquilada a un tal José Ramos, a razón de cinco pesos mensuales; que cuando Ramos se mudó, la casa permaneció cerrada; que estando así cerrada los demandados se presentaron un día y le pidieron permiso y que él les dijo que sí; más tarde dice que los demandados se metieron ep la casa y que después de estar allí fué que él se enteró y que los dejó por tratarse de familiares que estaban en mala situación; que luego les llamó la atención para que se muda-ran y que los demandados de ninguna manera quisieron • desocupar; que ellos no le pagan canon o merced alguna;
Bernabé Fernández Segarra — Que conocía al demandante; que acostumbraba a comprarle tabaco; que en una ocasión el demandante le pidió que le guardara el dinero producto de las ventas, pues lo necesitaba para comprar alguna ma-dera y que más tarde le pidió este dinero.
Alejandro Colón — Qu^ es capintero; que bace doce o catorce años construyó una casa de madera, techada de zinc, para Ramón Colón; que esa casa medía 18 pies de frente por 21 de fondo; que lo ayudó un tal 'Lolo; que nadie más trabajó en la obra; que esa casa la viven actualmente los demandados.
Lorenzo Santiago — Que fué él quien bizo los hoyos para la casa; que el carpintero que trabajó allí fué Alejandro Colón; que esa casa es en la que viven los demandados actualmente; que Ramón Colón fué quien le pagó por su trabajo. Repreguntado dijo que la casa medía 18 pies de ancho por 21 de fondo; que recuerda exactamente las medi-das porque el carpintero le informó de ellas; que además de Alejandro Colón también trabajó en la obra Joaquín Colón, pero que lo que hacía Joaquín Colón era aguantar las tablas, pues en realidad el carpintero era Alejandro Colón.
Rufino Rivera — Que fué él quien llevó las maderas para hacer la casa; que las recogía en 4‘casa de Pacheco”, que representaba Pepito Cintrón; que hacía esto por orden de Ramón Colón. Repreguntado declaró que no sabe si Ramón Colón tiene otras casas allí; que no sabe en qué casa se usó la madera que él llevó, pues al llegar al sitio entregaba la madera, cobraba y se regresaba.
Juan J. Cintrón — Que conoce bien a Ramón Colón, el demandante; que le ha vendido maderas en distintas oca-
Juan de Dios Rodríguez — Que conoce a Ramón Colón, el demandante; que sabe que él fabricó una casa de madera en “Las Marías”, después de San Felipe; que esa casa la hizo Alejandro Colón, carpintero; que vió al carpintero trabajando allí con Joaquín Colón; que Ramón Colón era quien pagaba al carpintero; que él vió cuando hacía ésto. Contestando a las repreguntas, este'testigo incurrió en tantas contradicciones que su testimonio no es merecedor de crédito.
Los demandados presentaron la prueba siguiente: Escri-tura número 3 del 7 de enero de 1941 otorgada ante el notario Félix Luis Padilla, de Juana Díaz. En ella don Joaquín Colón y Colón le vende a Francisco Santiago (uno de los co-demandados) el solar en que está ubicada la casa objeto de este pleito.
El testimonio de los testigos siguientes:
Francisco Santiago Colón (codemandado) — Declara que conoce al demandante Ramón Colón; que es hermano de su esposa (codemandada en este caso);' que su esposa vive en esa casa desde San Felipe, fecha en que fué a cuidar a Leonarda; que ahí había una casa que fué destruida por el temporal de San Felipe y que pertenecía a Leonarda Colón (abuela de su esposa); que al destruirse la casa él se llevó a las señoras a Ponce a vivir con él; que estando viviendo todos en Ponce acordaron arrendar el terreno para, con el producto del arrendamiento, construir la casa en que actual-mente viven; que el terreno fué arrendado a don Luis Guillermo Mercado por la suma de $100, por escritura hecha ante don Manolo Rivera, de Coamo; que doña Leonarda le dió el dinero a Joaquín Colón (hijo de esta última y tío de la esposa del testigo); que Joaquín Colón fué con Ramón Colón, para con un poquito de madera que había dado la
Carmen Colón de Santiago (codemandada) — Declara que la casa en que vive con su esposo es de ella; que la adquirió cuando San Felipe derrumbó la casa de la abuela, arren-dando el terreno a Mercado, ayudada por la Cruz Roja y con dinero que aportó su marido; que alrededor de nueve años atrás Ramón Colón hizo unas casas; que Ramón Colón tiene como cuatro casas de su propiedad.
Carlos Giorgetti — Declara que conoce a los demandados; que los demandados vivían generalmente en Juana Díaz y algunas veces en Ponce, en el barrio Clausells; qne conoció a doña Leonarda, la abuela, porque ésta crió a su esposa; qne en una ocasión intervino como testigo para firmar un documento “para conseguir a doña Leonarda $100”; que vió a doña Leonarda recibir los $100; que vió la casa objeto de este litigio porque la ha visitado varias veces.
Juan Rivera Torres — Declara que conoce a los deman-dados y dice que hablaba con Francisco Santiago (codeman-dado) cuando éste pasaba y le decía “voy a ver cómo sigue la casa y voy a pagarle a los muchachos”.
Rebuttal del demandante:
(1) Ramón Colón volvió a declarar para negar los hechos declarados por los demandados.
(2) Alejandro Colón volvió a declarar que Ramón Colón fue la única persona de quien él recibió dinero por su trabajo como carpintero.
De la prueba presentada por ambas partes, arriba sin-tetizada, se desprende claramente que el demandante, para acreditar su título de propiedad sobre la casa objeto de esta controversia, lo único que presenta es una escritura (acta de edificación) otorgadá a su favor por Alejandro Colón, el carpintero que se alega construyó la casa. En ella el otor-
La escritura de compraventa del solar presentada por los demandados nada prueba en cuanto al derecho de pro-piedad sobre la casa, no obstante, da apariencia de buena fe a su reclamación al demostrar inexactitud en la única prueba documental del demandante. Si a esa escritura del deman-dante no hubiera concurrido el carpintero, la misma no hu-biera podido ser admitida en evidencia, al igual que la de los demandados, pues sería “self-serving evidence”. Luego, si la fuerza probatoria de esa única prueba documental del demandante depende de la veracidad y exactitud del otor-gante, al demostrarse la falta de exactitud en éste, surgen dudas en cuanto a la veracidad de lo expresado en la totali-dad del documento. Y si a esa duda y a la aparente buena fe de los demandados, unimos el hecho de que éstos, al con-testar la demanda, negaron el título del demandante y que como defensa especial reclamaron ser los únicos y verdade-
Sin que expresemos opinión alguna en cuanto a la sufi-ciencia de la prueba para establecer un derecho de propie-dad, creemos, sin embargo, que ella basta para demostrar la buena fe de la reclamación de los demandados y como hubo-“algún indicio de prueba” en cuanto a la existencia de un derecho oponible al del demandante y tratándose, como se trata, de un pleito de naturaleza rápida y sumaria como es el de desahucio, creemos que debe desestimarse la’ acción in-terpuesta y en su consecuencia ordenarse que las reclama-ciones controvertidas sean dirimidas mediante la interposi-ción de la acción reivindicatoría pertinente. “Es cuestión bien establecida que reclamaciones opuestas de título, si son tona fide, no pueden ser juzgadas y resueltas en un proce-dimiento de desahucio.” “Una cuestión aparentemente tona fide, sostenida por prueba que sea suficiente para demostrar algún color de la existencia de un derecho, es evidencia su-ficiente para presentar una cuestión genuina de título, justi-ficará y requerirá la desestimación del procedimiento. Sa-bemos que no basta la mera alegación de título por parte del demandado, si que es necesario que presente por lo me-nos un principio de prueba y que es preciso que de las ale-gaciones y de la prueba de la parte demandada surjan he-chos suficientes para demostrar que sus pretensiones de tí-tulo no están desprovistas de fundamento.” Sucesión de Pedro Pedroza Trías v. Cándida Martinez, ante, págs. 5, 10.
La sentencia recurrida debe ser revocada y ■en su lugar dictarse otra desestimando la demanda.