72 P.R. Dec. 892 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
En la petición de mandamus radicada por Ernesto Colón López en 24 de enero de 1950 contra la Comisión de la Po-licía Insular se alega sustancialmente que el peticionario fué empleado de la Policía Insular de Puerto Rico durante ocho
La querella solicitó se desestimara la petición, fundada en que la misma no aduce hechos constitutivos de una causa de acción y en que la corte carece de jurisdicción para conocer del recurso. El tribunal inferior concluyó que “existiendo un procedimiento de revisión especial establecido por la ley es obvio que el recurso de mandamus no procede”, y no siendo a su juicio la demanda susceptible de enmienda dictó sentencia declarando sin lugar la misma, con costas.
Por la Ley núm. 122 de 15 de mayo de 1936 (pág. 953), se creó bajo la Autoridad de la Comisión de la Policía Insular y la supervisión del Jefe de la Policía Insular de Puerto Rico, un Negociado de Identificación e Investigación Criminal. Enmendada esa ley por la núm. 118 de 19 de mayo de 1940 (pág. 723), se hizo constar en su sección 2 que: “El personal de este Negociado cumplirá con todo lo dispuesto por el Reglamento de la Policía Insular y tendrá los mismos deberes, derechos, prerrogativas y consideración que los miem-bros del Cuerpo de la Policía Insular de Puerto Rico, ...” haciéndose constar además en dicha sección que el personal de ese Negociado se compondrá en total, entre otros, de nueve Expertos en Huellas Digitales.!
Como por la sección citada el personal del Negociado de Identificación e Investigación Criminal a que pertenecía el peticionario tendrá los mismos deberes, derechos, prerro-gativas y consideración que los miembros del Cuerpo de la Policía, cuanto diga la ley a que hacemos mención en el siguiente párrafo acerca de éstos es de aplicación a aquéllos.
Por la sección 1 de la Ley núm. 150 de 9 de mayo de 1938 (pág. 343), se dispuso que la sección 9 de la “Ley Disponiendo la Organización, Reglamentación y Gobierno de la Policía Insular de Puerto Rico”, aprobada el 12 de marzo de 1908 quedara enmendada de modo que leyera en lo aquí pertinente en la siguiente forma: “Todos los licénciamientos, separaciones y degradaciones de sargentos, cabos y guardias, se harán por la Comisión de la Policía Insular, cuando a su juicio las circunstancias lo justificaren, pero contra la resolución que a tal efecto adoptare la Comisión de la Policía Insular, podrán los perjudicados acudir en alzada ante el Gobernador, quien podrá revocar o confirmar, dicha resolución; Disponiéndose que el oficial, clase o policía podrá instar contra la decisión así confirmada por el gobernador de Puerto Rico procedimiento de certiorari para ante la corte de distrito del distrito judicial en que' se hubieren originado los hechos motivo de los cargos. El término para revisar la decisión se fija en treinta días, desde la fecha en que se notifique al interesado de la confirmación dictada por el gobernador de Puerto Rico. El cumplimiento del término de alistamiento o incapacidad física, constituirán motivos para un licénciamiento honroso. ...”
No dispone esa sección el término dentro del cual un per-judicado, puede acudir en alzada ante el Gobernador de Puerto Rico contra las resoluciones adoptadas por la Comisión de la Policía Insular. Empero, sí provee de manera clara y ter-minante que en casos de esta índole una vez confirmada por el Gobernador de Puerto Rico la resolución de la Comisión de la Policía el perjudicado puede acudir con un “procedimiento de certiorari para ante la corta de distrito del distrito judicial en que se hubieren originado los hechos motivo de los cargos” y que “el término para revisar la decisión se fija
El peticionario no acudió dentro del término establecido por la ley con el recurso de certiorari especial indicado ante el tribunal de distrito de Puerto Rico. Lejos de hacerlo así dejó expirar el aludido término de treinta días — con lo cual aparentemente consintió a la actuación del Gobernador — y fué después de vencido dicho período que acudió ante el tribunal inferior con el recurso de mandamus que ahora nos concierne. Tal cosa no podía hacerse. La ley especial sobre la materia daba al querellante un remedio claro, y no se acogió al mismo. El de mandamus es un auto altamente pri-vilegiado (
Debe confirmarse la sentencia apelada.
O Véanse los incisos (d), (e), (/), (g) y (h) de la sección 2 de la Ley núm. 1Í8, supra.
(2) Véase la Ley Estableciendo el auto de Mandamus. Artículos 649 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933.