38 P.R. Dec. 653 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Contra esta nota se ha interpuesto el presente recurso,
La decisión en el caso Bravo v. Corte de Distrito in terpreta la ley No. 10 de 1921, y da el sentido de la frase * ‘todo caso civil sobre cobro de dinero que envuelva una suma no mayor de cien dólares. ’ ’ Se copia en esa decisión el texto inglés del artículo, y la decisión es en el sentido de que la ley comprende, no sólo los casos de cobro de cantidad por razón de contrato, sino también los de cobro de dinero por •daños a la persona o a la propiedad.
En cuanto al caso Coy v. Registrador, que antes anotamos, ..se ña citado en relación con la segunda parte de' la nota .denegatoria; y no vemos la partidad en los hechos de este caso y los del ahora sometido a nuestra decisión. En el de Coy v. Registrador hay una sucesión que voluntariamente otorga una escritura de compraventa, y luego otra escritura -en - la que tres de los interesados, actuando como herederos de una hermana suya reconocen que ésta hermana había vendido su participación a ciertas personas, diez y seis años antes de la fecha en que se hace tal reconocimiento. Y en enante a esta participación recayó la nota denegatoria, contra la que se entabló el recurso.
Las declaraciones de este tribunal acerca de la jurisdic-ción de las cortes municipales en cierta clase de pleitos son terminantes.
En la decisión en el caso García v. Registrador, 23 D.P.R. 426, dijo, el tribunal que una venta hecha por un márshal en una acción, contra menores en reclamación de una cantidad confería jurisdicción a la. corte para que se otorgase la venta en cumplimiento-de su sentencia dictada contra los menores, pero una acción para que se obligara a los ’menores a otorgar •uña escrituró era algo que incumbía sólo ala corte de distrito.
En el caso Ferraioli v. Registrador, 21 D.P.R. 503, se declaró que persiguiéndose por medio de la acción que la corte dicte una sentencia condenando a la demandada a tra-mitar una declaratoria de herederos, la corte municipal no tenía jurisdicción.
La doctrina en el caso Agüeros v. Registrador, 28 L.P.R. 268, sostiene la falta de jurisdicción de las cortes municipales para conocer de pleitos, contra menores de edad en los que se reclama el otorgamiento de una escritura de venta de finca.
Es de importancia aquí el concepto de “limitada” que a la jurisdicción de las cortes municipales debe asignarse. La limitación de esa jurisdicción aparece del artículo o sección 4 de la ley relativa a las cortes municipales, cuya sección aparece bajo el número 1173 de la Compilación de 1911, página 265 del tomo. Por ella se da jurisdicción a las cortes municipales en los asuntos civiles que.se promuevan en su distrito basta la suma de quinientos dollars, intereses inclusive. Parece claro que esa jurisdicción se confiere por y para cantidades o sumas en dinero, ya que se habla de intereses, y el concepto- de intereses no puede referirse a otra clase de bienes que al dinero, único que los produce. Comentando el artículo 355 del Código Civil Español, del que es copia el 362 de nuestro código, ha dicho el comentarista Scaevola:
“Los réditos del dinero están considerados como frutos civiles, según la letra y el espíritu del apartado tercero que estamos comen-tando. En él se menciona ‘el importe de las rentas perpetuas, vita-licias u otras análogas.’ Los diferentes casos y formas de interés del dinero no incluidos en dichos primeros términos se comprende-rán entre los que ha tratado de prever la frase ‘u otras análogas,'*657 refiriéndose a rentas, porque esta palabra, en sentido genérico, ex-presa las muy variadas maneras con que el capital produce. ’ ’ Scae-vola, Código Civil, tomo 6, pág. 278.
En lo que afecta a precedentes en esta materia, conviene decir que en el código de Procedimiento Civil de California, aparece una sección, la 76, adicionada por enmienda de 1880, en la que se define y establece la jurisdicción de las cortes superiores, para todos los casos en equidad, para aquellos en que el objeto no es estimable en cantidad, .para los en que se halla envuelto el título a la propiedad, o la posesión, de bienes inmuebles, o la legalidad de contribuciones o impues-tos, casos de insolvencia, y otros civiles, y en los criminales por delito grave. La sección 112 del mismo código, deter-mina la jurisdicción de las cortes inferiores, entre ellas, las llamadas “Justices Courts,” y en el primer apartado del artículo, se encuentra la limitación por razón de cuantía, en. lá forma que, traducido, dice:
“1. En acciones que nazcan de contratos para recobrar dinero solamente, si la cantidad reclamada, intereses exclusive, no llega al trescientos dollars. ’ ’
Y en lo que toca a propiedad, solamente da jurisdicción a estas cortes con respecto a la mueble, cuando su valor es inferior a trescientos dollars.
En Puerto Pico se ha declarado definitivamente qne las cortes municipales son de jurisdicción limitada. En la decisión en el caso Lebrón v. F. Fresno y Co. y José Fuente Valle, 35 D.P.R. 700, dijo este tribunal:
“No bay duda alguna que, tratándose de una corte municipal, qne es un tribunal de jurisdicción limitada, su facultad para cono-cer del litigio no se presume.”
Y en la decisión en Marrero v. Registrador, 32 D.P.R. 891 se dijo por este tribunal:
‘‘Las cortes municipales lo son de jurisdicción limitada. No son cortes de récord. La jurisdicción general para conocer de los asun-tos civiles en primera instancia, salvo las excepciones fijadas por la ley, corresponde a los tribunales de distrito.”