18 P.R. Dec. 213 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
Don Francisco Coira presentó en la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Arecibo, una demanda de desahucio contra José del Carmen Ortiz y otros alegando ser dueño y pro-pietario de dos fincas, las que describió; expresó que está titulado a la posesión de esas fincas, y después de afirmar que los demandados detentan su posesión material, sin título para ello, sin su consentimiento y contra su voluntad, y que las disfrutan en precario, sin pagar canon o merced alguno a su dueño el demandante, concluyó' suplicando que los deman-dados fueran lanzados de las fincas reseñadas.
Los demandados excepcionaron la demanda, siendo de-sestimada esa alegación y también su moción pata que el pleito de desahucio se acumulara a otro juicio sobre retracto legal, después de lo cual se celebró el juicio en el que solo se practicó la prueba del demandante, pues los. demandados re-nunciaron a las suyas, y la corte dictó sentencia declarando
Los motivos en que los demandados y apelantes apoyan su recurso son únicamente dos, a saber: por qué fué deses-timada la excepción previa, y por qué se negó la acumulación que solicitaron.
La excepción previa tenía como fundamento el que la demanda no aducía hechos bastantes que determinasen una causa de acción, y además, que era ambigua y dudosa.
Basta leer la demanda para comprender.que aduce-hechos suficientes para una causa de acción.
Todo lo que es necesario alegar en una demanda de desa-hucio en precario es, que el demandante es el dueño de deter-minada finca, o usufructuario o con derecho a disfrutarla, o que es. causahabiente de tales personas, y que el demandado detenta su posesión material o la disfruta precariamente sin pagar canon o merced alguna. Secciones Ia. y 2a. de la ley estableciendo el procedimiento para el desahucio.
Desde luego.que para hacer determinada la finca, es pre-ciso describirla en la demanda con la precisión necesaria para que, en caso de ejecución, pueda indentificarla un agente judicial, requisito que exige el artículo 125 del Código de Enjuiciamiento Civil, y con el que debe cumplirse; sin que los preceptos de la Ley Hipotecaria que establecen la manera de describir las fincas en los documentos sujetos a inscripción tengan aplicación alguna a la manera como las fincas deben ser descritas en la demanda, porque dicho Código, y no ésta ley, es el que regula la manera de alegar.
Habiéndose descrito una de las fincas expresando su ca-bida, el barrio y término municipal en que radica, expresán-dose en ella quiénes son los colindantes y cuáles son los límites naturales que la separan de las otras fincas que la circundan, consignó la demanda cuanto es preciso para identificarla, aunque la descripción no esté hecha por los puntos cardinales.
En cuanto a la manera cómo debe alegarse la propiedad, basta hacerlo como la demanda lo expresa, diciendo que el
Así, pues, ni la manera en que lia sido • descrita la men-cionada finca, ni tampoco el modo de alegar la propiedad de ella bacen insuficiente la demanda. Ni es tampoco dudosa ni ambigua por el hecho de que después de haberse alegado terminantemente que el demandante es el dueño, diga luego que está titulado a su posesión, por ser estas palabras que holgaban en la alegación, pero que de todos modos no contra-dicen la anterior, porque si es el propietario de la cosa, tiene título para la posesión que reclama.
Bástanos ahora tratar la cuestión referente a la negativa de la corte a acumular el juicio de desahucio a otro seguido en esa misma corte sobre retracto legal.
Hemos de decir que la orden concediendo o negando una acumulación de acciones descansa en la sana discreción de la corte, por cuyo motivo, no la alteraremos a ráenos que se nos demuestre un palpable abuso de su poder discrecional.
En vista de esta regla, sin otra consideración podríamos decir que no debemos alterar esa orden, ya que ño se ha ale-gado abuso de discreción; pero no obstante, queremos de-clarar que la acción de desahucio no podía ser acumulada al pleito sobre retracto legal, porque son distintas acciones y tienen distintos procedimientos.
Por estas razones la sentencia recaída debe ser confirmada.
Confirmada.