88 P.R. Dec. 340 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
La recurrente, Coca Cola Bottling Co. of Puerto Rico, Inc., radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una solicitud de sentencia declaratoria alegando que existe una controversia entre las partes en este caso, con respecto al decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo aplicable a las operaciones de la recurrente realizadas a tra-vés de sus establecimientos localizados en distintos puntos del Estado Libre. Sostiene la recurrente que los decretos aplica-bles a sus operaciones, tanto en su fábrica y oficina principal situada en el sector de Hato Rey en San Juan, Puerto Rico, como en sus establecimientos en distintos lugares del Estado son los Decretos Mandatories Núm. 33 aplicable a la industria de alimentos y productos relacionados (29 R.&R.P.R. sees. 245n-551 a 553) en lo que respecta al salario mínimo aplica-ble y el Núm. 5 de dicha Junta (29 R.&R.P.R., secs. 245n-71 a 75) en cuanto a las demás condiciones de trabajo. Los recu-rridos y los interventores, por el contrario sostienen que las operaciones de los establecimientos de la recurrente estableci-dos en distintos lugares del Estado Libre están cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 34 que define y cubre la industria de comercio al por mayor y almacenaje para el comercio local (29 R.&R.P.R., secs. 245n-561 a 563) en lo que respecta a salario mínimo, y por el Decreto Mandatorio Núm. 16 (29 R.&R.P.R. secs. 245n-271 a 278) que rige el comercio al por mayor, en cuanto a las demás condiciones de empleo.
La recurrente se dedica a la manufactura de bebidas refrescantes y gaseosas y a esos efectos tiene su planta industrial en San Juan, Puerto Rico. Vende y distribuye el producto de su manufactura en dos formas, a saber: 1) a tra-vés de una flota de camiones — cada uno de estos camiones es manejado por un conductor vendedor; salen todos los días de dicha fábrica y se dirigen por distintas rutas a la zona me-tropolitana de San Juan y a otros pueblos del Este de Puerto Rico. Su propósito es vender el producto al comercio detallista y mayorista. Dicho conductor vendedor no tan sólo sirve órdenes previamente colocadas con la recurrente, sino que gestiona otras ventas del producto, cobra el importe de las ventas o hace facturas, con la colaboración de su ayudante
“Solamente cuando el cliente se ha quedado corto de gaseosas y el camión asignado a la ruta habrá de tardar en volver a hacer él recorrido por dicha ruta, es que los detallistas y mayoristas*344 llaman o acuden al almacén o depósito o establecimiento para suplirse directamente de éste. Ocasionalmente se vende el pro-ducto en el almacén o depósito o establecimiento al público con-sumidor, pero en tal caso no se vende menos de una caja y se le carga él mismo precio que le cargaría al público consumidor él detallista o mayorista. La compañía tiende a desalentar así las ventas directas al consumidor . . .” (Énfasis nuestro.)
El 98 % del producto es vendido al cliente directamente y sólo el 2% es vendido por y desde el propio almacén. El personal de cada uno de estos almacenes consiste de un empleado de oficina, los vendedores, conductores de camiones, sus ayudan-tes, empleados de carga y descarga, conserje y mecánico de refrigeración. La planta central lleva un récord de los pro-ductos entregados a cada almacén y diariamente el oficinista de cada almacén rinde a la fábrica de la recurrente un in-forme de las ventas efectuadas, remite un cheque de gerente por el dinero recaudado por la vendedora y envía los récords de las ventas, lo que sirve de base a la fábrica para hacer la facturación al cliente. Por último, dicho empleado tam-bién informa diariamente a la fábrica un informe del número de horas trabajadas y la comisión devengada por el personal adscrito al almacén. En la oficina central de la fábrica se prepara semanalmente la nómina oficial y la misma se remite a cada almacén acompañada del dinero necesario para pagar al personal. La supervisión y administración, las pautas, normas y reglas de la operación de estos almacenes es respon-sabilidad de la oficina central de la fábrica, la cual contrata, despide y disciplina todo el personal de los referidos almace-nes. Dirige también las relaciones obrero-patronales de los almacenes, las que se regulan por convenios colectivos que negocia y administra la oficina central.
La operación manufacturera de la recurrente, como es natural e inherente a todo negocio fabril, no sólo consiste en la operación de manufactura, sino que necesariamente in-cluye la distribución y venta industrial del producto elabo-rado. Es obvio, pues, que los almacenes en cuestión no son
Esta norma de interpretación se ajusta a lo dispuesto por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la declaración de principios de la Ley de Salario Mínimo (29 L.P.R.A. sees. 245), al efecto de que es política del Estado Libre Asociado “el acelerar el desarrollo de la agricultura, la industria y los negocios en Puerto Rico ... y lograr el más alto nivel posible de jornales consistente con dicho desarrollo sin reducir sus-tancialmente el empleo ni menoscabar la oportunidad de ob-tener mejores salarios.” (Énfasis nuestro.) En la Sec. 15 de dicha Ley (29 L.P.R.A. sec. 245n) se dispuso que al fijarse los salarios para cada industria se tendrán en cuenta los an-teriores propósitos y que tales salarios deberán ser los más altos que razonablemente pueda pagar la industria sin reducir sustancialmente el empleo y tomando en consideración el coste de vida y las necesidades de los empleados, así como las con-diciones económicas y de competencia de la industria en cues-tión. Al fijar la referida política, indudablemente se tuvieron en consideración ciertas realidades económicas prevalecientes en Puerto Rico tales como, su alto desempleo endémico,
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, al redactar y promulgar su Decreto Mandatorio Núm. 24 (29 R.&R.P.R. sec. 245n-441 a 450) sobre la industria de cerveza, anterior-mente regida por el Decreto Mandatorio Núm. 5 conjunta-mente con la de gaseosas, aclaró la cuestión en discusión, en cuanto a la industria de cerveza, al disponer que dicho Decreto Mandatorio Núm. 24 cubre no tan sólo las operaciones realiza-das por el fabricante en el mismo local de la empresa industrial, sino también las que realice en locales o estableci-mientos subsidiarios. En este decreto se incluyeron las activi-dades de distribución, propaganda, disposición o venta por el
El tribunal de instancia resolvió que los referidos almace-nes de la recurrente son “sucursales de venta de la empresa fabril”, según este término se define en el Decreto Mandatorio Núm. 16, pues son establecimientos subsidiarios de la empresa, establecidos en locales distintos de aquél que es ocupado pol-la empresa fabril y que están destinados a vender y distribuir al por mayor los productos de dicha empresa. Esta conclusión se basa en que fue la intención de la Junta de Salario Mínimo incorporar y trasladar al Decreto Mandatorio Núm. 34 la referida definición contenida en el Decreto Mandatorio Núm. 16.
Apunta la recurrente como error incurrido por el tribunal sentenciador, el declarar aplicables los Decretos Mandatorios Núms. 34 y 16 a las operaciones de la recurrente en sus esta-blecimientos a través de la Isla.
A fin de resolver la cuestión, debemos determinar en primer lugar cuál es la definición de la industria de la recurrente en los decretos mandatorios correspondientes, cuál es el al-cance de la misma, y cómo la afectan, modifican o restringen
La Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, vigente desde 1956, definió la industria de mayoristas, almacenistas y otros distribuidores y fijó el salario mínimo para distintas divi-siones de ésta así como para el caso de que el trabajo estuviere cubierto por la Ley de Normas Razonables del Trabajo, y además dispuso que la Junta revise los salarios mínimos, in-cluyendo en el aviso correspondiente la definición que la Junta crea más adecuada para la industria en cuestión (29 L.P.R.A. secs. 246i(J), 245e(b)lV y (d)IV, 245j y 245p).
El nervio de la cuestión en este caso consiste en deter-minar cuál es la distinción exacta entre una “sucursal u ofi-cina de venta de firma manufacturera” y “las actividades de aquellos empleados que se dedican a ventas industriales al por mayor y almacenaje de productos manufacturados por sus patronos en Puerto Rico” que según el Decreto Manda-torio Núm. 34 quedan excluidos de sus disposiciones y, por lo tanto, sujetos a lo dispuesto en los Decretos Mandatorios Núms. 33 y 5 con respecto a la industria de gaseosas y bebidas refrescantes.
En Srio. del Trabajo v. Borinquen Pasteurizer, 83 D.P.R. 546 (1961), tuvimos ocasión de considerar hechos análogos a los del caso ante nos, excepto que en aquél, 1) el almacén donde se almacenaban las bebidas gaseosas producidas por la recurrida se cerraba tan pronto los vendedores cargaban sus camiones con productos de dicho almacén y salían a venderlo por la mañana, abriéndose el depósito de nuevo al regresar los camiones por las tardes y 2) no había teléfono ni recibían órdenes en dicho almacén. Bajo tales circunstancias concluimos que el almacén en cuestión constituía un sitio de almacenar refrescos embotellados en el cual los mismos ni se vendían ni se distribuían y, por lo tanto, dicha operación no se regía por el decreto mandatorio que cubre al comercio al por mayor. Hicimos referencia entonces al memorándum interpretativo emitido por el Departamento del Trabajo én 14 de septiembre de 1950 (Núm. 8 del Decreto Núm. 16) en que se informa que la manera más fácil de distinguir entre las ventas que hace un industrial a mayoristas y detallistas, denominadas “ventas industriales”, las que no están cubiertas por el decreto que rige al comercio al por mayor, y las que pueda realizar el industrial como comerciante en un estable-
“El apartado A, inciso 1, del Decreto núm. 8 incluye ventas al por menor consumadas en algún establecimiento o en sitio cual-quiera destinado total o parcialmente a esos fines. No solamente estaría justificado el decir que la fábrica del demandado se dedica parcialmente a la venta de hielo a los consumidores, sino que la realidad es que el propósito esencial de esa fábrica es vender hielo a los consumidores. La fábrica no tendría significación sin esas ventas al por menor. El apartado A, inciso 1, no excluye a trabajadores que se dediquen a ventas al por menor por el hecho de que los artículos así vendidos se originen en la fábrica de su patrono. Esa disposición es amplia y comprensiva, y el juzgador no debe suplir una exclusión donde no la hay en el Decreto, es-pecialmente si el Decreto incluye a todos los trabajadores que se dediquen a ventas al por menor. Por esas razones es que dicho apartado A, inciso 1, es de aplicación a los trabajadores envueltos en este caso.”
Por las razones indicadas se revoca la sentencia y se dictamina que los trabajadores de la recurrente que realizan sus labores en o desde los almacenes que aquélla ha establecido y oyera en relación con las ventas industriales de producto elaborado por ella están cubiertos por los Decretos Mandatarios Núms. S3 y 5 y no por los Decretos Mandatorios Núms. 3Jp y 16 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Las disposiciones pertinentes de los referidos decretos son las si-guientes :
*342 Decreto Mandatorio Núm. 88 (sec. 245n-551)
“ (a) Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados de la ‘industria de alimentos y productos relacionados’, según ésta se define a continuación:
(1) ‘La industria de alimentos y productos relacionados’ com-prenderá el enlatado, conservación ... o cualquiera otra manufactura o elaboración y el empaque cuando se hace conjuntamente con dichos procesos, de ... . bebidas refrescantes, . . . [Énfasis nuestro.]
“(b) Las distintas clasificaciones de dicha industria tendrán el sig-nificado que a continuación se dispone:
(9) ‘Gaseosas y bebidas refrescantes’ comprenderá todas las ope-raciones necesarias o relacionadas con la manufactura de toda clase de bebidas refrescantes incluyendo las bebidas gaseosas”. (Énfasis nues-tro.)
En nota sobre el referido decreto, la Junta de Salario Mínimo hace constar que a los empleados dedicados a la manufactura de gaseosas y bebidas refrescantes le son de aplicación las condiciones de trabajo que figuran en el mencionado Decreto Mandatorio Núm. 5.
Decreto Mandatorio Núm. 5 (sec. 245n-75)
(d) Definición de la industria. La industria de . . . gaseosas a la cual se aplica este decreto se define como sigue: La industria de . . . gaseo-sas . . . comprende, sin que ello se entienda como una limitación, todos los*343 actos, procesos, operaciones y servicios que sean necesarios, incidentales o relacionados con la preparación, producción, distribución o disposición por el fabricante ... de cualquier . . . bebida refrescante que se prepare a base de agua carbonatada.”
Decketo Mandatorio Núm. 34 (sec. 245n-561)
“Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados de la ‘industria de comercio al por mayor y almacenaje para el comercio local’, según ésta se define a continuación:
(1) La ‘industria de comercio al por mayor y almacenaje para el comercio local’ comprenderá . . . sucursales y oficinas de ventas de firmas manufactureras establecidas para la distribución al por mayor de sus productos . . .
(3) Sin embargo, la definición no incluye:
(B) Las actividades de aquellos empleados que se dediquen a ventas industriales al por mayor y almacenaje de productos manufacturados por su patrono en Puerto Rico, . . .” (Énfasis nuestro.)
En nota con respecto a este decreto, informa la mencionada Junta que por razón de lo dispuesto en la sec. 40(b) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. 246 (k)), son aplicables a esta industria las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 16 sobre períodos máximos de labor y condiciones de trabajo.
“Durante los últimos doce años (1950 a 1962) se han creado unos 140 mil empleos en actividades altamente productivas como son la manu-factura, la construcción, servicios gubernamentales, etc. Pero a la vez se ha visto la desaparición de unos 150 mil empleos en la agricultura, el servicio doméstico, la aguja a domicilio y otros trabajos de una baja pro-ductividad. Por ende, mientras la producción bruta de la economía se ha multiplicado, el número de empleos se ha mantenido estable a través de estos años.
“Como resultado, el índice de desempleo no ha registrado mejoría notable. En el mes de abril — mes de máxima actividad económica en el*346 país, por razón de la zafra' — de 1940, un 11% de la fuerza obrera puer-torriqueña estaba desocupada; hace unos diez años, hubo un 11.3%; en abril de 1962 fue de un 9.3%. El promedio anual en el 1962 fue de un 12.3%; durante el transcurso del año un promedio de 84,000 puertorriqueños se encontraban desocupados, deseando ellos la oportunidad de trabajar.
“Las perspectivas para una mejoría en la tasa de desempleo no resultan ser muy alentadoras. Las perspectivas son de que crezca la po-blación súbitamente como resultado de la reducción en la migración, signifi-cando que habrá muchos más brazos para ocuparse durante el transcurso de los años.
“Las proyecciones son de que el grupo trabajador ascenderá a 810,000 en el 1970, a 925,300 en el 1975. (En el 1962 fue de unos 675,000). No obstante, el nivel de empleo anticipado para estas fechas son 709,000 y 823,000 respectivamente, los cuales implican un aumento de 124,000, y 238,000 sobre el nivel de ocupación en el 1962. Es decir en los próximos 13 años será necesario crear empleos a un ritmo de unos 18,000 anualmente, lo que compara con la reducción neta que se ha observado durante la última década. Y no obstante al final del período habrán más de 100,000 puertorri-queños desocupados, los cuales representarán el 11% de la fuerza obrera.” Fuente de Información — Oficina de Estudios Económicos, Administración de Fomento Económico.
“Proyecciones del crecimiento poblacional y empleos:
1960 1965 1970 1975
2,612 2,897 3,218 Población (miles) to "co (IR o
625 709 823 Empleos (miles) CR ^
513 614 742 No-agrícola (miles) ^ H-i
73 110 160 En fábricas de Fomento (miles) ^
80 121 176 Programa acelerado de Fomento (miles)
Esta ultima cifra significa que para 1975 deberán establecerse en Puerto Rico unas 2,830 fábricas.”
Fuente de Información: Proyecciones oficiales de población elaboradas por el Departamento de Salud y la Escuela de Medicina, adoptadas por la Junta de Planificación e incorporadas en carta circular del presidente que se enviara al Administrador de Fomento Económico el 1ro. de junio de 1962. Cifra para el 1960 es del Censo de Población.
Proyecciones de empleo son de una tabulación de la Junta de Planifica-ción, titulada ‘Empleo por Sectores Económicos e Industriales, Serie Histó-rica y Proyecciones’.
Nuevas metas de empleo en fábricas de Fomento, 1965 y 1970, Adminis-tración de Fomento Económico, ‘Logros y Perspectivas de los Programas de Fomento, página 6. Cifra para el 1975 provista por la OEE, AFE’.
De acuerdo con información publicada por la Oficina de Estudios Económicos de la Administración de Fomento Económico de Puerto Rico,
1. — La separación geográfica del continente, lo que requiere inventarios altos y ocasiona mayores gastos de comunicación.
2. — Dependencia casi exclusiva de un solo medio de importar materias primas y exportar productos elaborados, o sea, la vía marítima, que en el pasado ha estado sujeto a interrupciones por huelga.
3. — El sistema de revisión periódico de los salarios mínimos por comités industriales, lo que introduce un gran elemento de incertidumbre sobre los futuros costos de operaciones.
4. — Falta del “saber hacer” (know how) indispensable.
Nota Adicional: Puerto Rico ha venido gozando de dos ventajas económicas que han hecho posible su desarrollo industrial hasta ahora que son la exención contributiva que permite al empresario retener sus ganan-cias siempre y cuando pueda operar con beneficios y que en muchos tipos de manufactura los costos en Puerto Rico han sido más bajos que en otras áreas debido a la abundancia, facilidad de entrenamiento y productividad de nuestros trabajadores.
“Ventajas que ofrecen los estados del sur de Estados Unidos:
1. — Recursos naturales: accesibilidad a materia prima, combustible a bajo costo, etc.
2.- — Cercanía y accesibilidad a mercados tanto de consumidores finales, como mercados industriales y de exportación.
3. — Medios alternos de transportación de bajo costo que ofrecen un servicio altamente satisfactorio.
4. — 100% de finaneiamiento de la planta física (incluyendo maquinaria y equipo).
5. — Cánones de arrendamiento mucho más atractivos que en Puerto Rico.”