9 P.R. Dec. 108 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del Tribunal.
La presente es una demanda entablada el 7 de Julio de 1904 por Claudio, un panadero, contra la sociedad “La Unión”, que tiene una panadería, reclamando ($2,000) dos mil pesos por daños y perjuicios sufridos por él en 27 de Abril de 1904, con motivo de la pérdida del brazo iz-quierdo, causada por la maquinaria de diclia panadería, mientras estaba trabajando como empleado de la sociedad demandada, en su panadería de la Ciudad de San Juan.
Lidia demanda se funda en las disposiciones de la ley de lo. de Marzo de 1902, que se encuentra en los Estatu-tos revisados de Puerto Rico, en las páginas 162 basta el 167 inclusives. La suma reclamada es el máximun de la que dicba ley permite recobrar. Estatutos Revisados de Puerto Rico, sección 323.
Los hechos, según han sido declarados por los testigos, podrán relatarse perfectamente como siguen:
El testigo Hermenegildo Claudio, demandante y apela-do en lá presente causa, domiciliado en la calle Norzaga-ray, de San Juan, de oficio panadero, y anteriormente oficial de la panadería “La Unión”, demandada y apelan-te en esta causa, declaró haber trabajado para la sociedad demandada, durante inás de nueve años, y que en dicha
El testigo José Gavino Dávila, vecino de Santurce, de oficio panadero, y empleado de la panadería de la sociedad demandada, declaró que suponía que la máquina amasa-dora que causó el accidente, fuese la misma que se usó en-la época en que estaba movida por vapor; que no sabe si el demandante se quejó jamás al Sr. Cortínez del peligro de la máquina; que nunca oyó que el demandante dijera nada con respecto al peligro; que el día que ocurrió el ac-cidente, el lesionado estaba trabajando en la máquina .amasadora junto con otro, bailándose uno en cada lado de la máquina, el uno para sacar la masa, y el otro, para dar-le vuelta á la amasadora; que ésta se baila á, una distancia .. de más ó menos dos ó tres metros del motor que la mueve-; que el motor está en la pared, más ó menos á la altura de un liombre con el brazo extendido, ó sea un poco más alto que la amasadora. En contestación á preguntas de la defensa, el mismo testigo declaró que él, José Dávila, era el oficial que trabajó en la máquina con el demandante, el día en que ocurrió el accidente, dirigiendo la máquina por medio de una especie de palanca que él llama freno; que la persona que maneja dicho freno no puede parar la má-quina cuando ésta se halla en movimiento. Contestando además á preguntas hechas por el abogado del demandan-te, el mismo testigo declaró que el motor no se hallaba cer-ca del freno, pero que una persona, para llegar al motor y parar la máquina, tardaría segundos solamente, si estu-viera al cuidado del freno de la máquina.
El testigo José Negrón, vecino de Puerta de Tierra; y de oficio maquinista, que anteriormente había sido em-pleado de la panadería para manejar la máquina por me-dio de vapor, pero que había sido despedido con motivo de la instalación del motor eléctrico, declaró qué la máqui-na amasadora actualmente usada en dicha panadería, es la misma que fué usada cuando se empleaba el vapor co-
El testigo Secundino Santana, que es panadero de ofi-cio, y que era el maestro encargado de la panadería el día en que le ocurrió la desgracia al demandante, declaró que él era quien daba órdenes; que tenían la costumbre de pa-rar la maquina al tiempo de vaciar la masa, y que mandó á Hermenegildo Claudio que atendiese á ese trabajo, y que entonces oyó que uno de sus compañeros gritó: “Lo ma-ta.” Que el Administrador, Don Antonio González, es quien dá todas las órdenes; que en la noche cuando el de-' mandante fué lesionado por la máquina, no había nadie á cargo de la misma; que. él había visto funcionar la máqui-na á cargo del maquinista, y sin maquinista; y él expre-só la opinión de que si un maquinista hubiese estado á cargo de la máquina amasadora no hubiese ocurrido la desgracia á dicho Claudio; que dicha máquina hubiera podido pararse inmediatamente si hubiera habido un ma-quinista á cargo de ella. A preguntas hechas por la de-fensa, dicho testigo declaró que era necesario para Claudio, meter la mano en donde estaba la masa, para sacarla; que él tenía que usar la mano izquierda para sacar la ma-sa, y la derecha para manejar la manigueta; que había, junto á la máquina, dos hombres, siendo uno de ellos José Dávila, y el otro, Hermenegildo Claudio; que era necesa-rio para Claudio meter la mano dentro de la máquina para sacar la masa.
El testigo Jacinto Verdejo, vecino de Puerta de Tierra, y panadero de oficio, y que estaba en el empleo de la so-ciedad demandada, en la noche en que le ocurrió la des-gracia á Hermenegildo Claudio, declaró que él presenció el accidente; que él ha trabajado en la panadería tres ó
La parte demandada propuso como prueba, que por el Juez se hiciera una inspección ocular de la máquina de que se ha hecho mención. La Corte se trasladó al estable-cimiento de la panadería “La Unión”. Se ha levantado la siguiente acta, como resultado de la inspección.
“Juez. — Hoy día 14 de Octubre de 1904, con objeto de practicar una investigación ocular, se constituyó la Corte en la casa número 15 de la calle de la Lima. En una de sus dependencias se encontró una máquina, bailándose allí también presente el Sr. José Portilla, ex-perto maquinista, propuesto como tal por el demandado, para hacer la descripción de la máquina en cuestión, y se le tomó juramento y comenzó su descripción que la hizo de la siguiente manera:
Juez. — ¿Qué es esto?
Vento. — Esto es una máquina amasadora de pan.
Juez. — ¿Tiene patente? ¿Qué sistema es?
Vento. — No tiene la marca del fabricante. Es una máquina de cuatro brazos que se encuentran dentro de un receptor dentro del cual se coloca la masa al efecto. Para amasarla, se ponen en mo-vimiento, tal como están ahora, los cuatro brazos, dos de cada lado, que están dentro de dicho receptor. Una vez que la masa está ter-minada, se cambian los brazos, se ponen los dos en el mismo sentido para que bote la masa. Que los brazos, durante el tiempo que dura la preparación de la masa, funcionan en movimiento contrario y se (¡olocan por medio de una rueda ó manigueta al lado en el mismo movimiento, con objeto de que boten la masa hacia afuera. Tam-bién por medio de una manigueta colocada al lado derecho, el receptor todo gira hacia afuera con objeto de botar la masa. Que en
Juez. — ¿Cómo se imprime el movimiento general?
Perito. — El movimiento general es por medio de electricidad, ■constituyendo xm aparato aparte. Corriendo el motor del aparato eléctrico, queda abierta la corriente y la máquina puesta en mo-vimiento general. Para imprimir el -movimiento de los cuatro bra-zos que están dentro de la masadora, se hace girar una rueda que se encuentra colocada á la derecha de dicha masadora, poniéndose frente á la -misma y á una distancia, formando un ángulo recto, te-niendo cada uno de los lados tres piés. Distancias tomadas del bor-de extremo derecho de la masadora y el borde exterior de la rueda. Iíay además para que cambie los brazos de la masadora,' una pa-lanca articulada á una distancia de 18 pulgadas del borde extremo 'derecho de la masadora. Igual hay otro en el lado izquierdo. El movimiento general se pára aislando la corriente eléctrica por me-dio del manipulador. El movimiento de los brazos de la masadora se pára instantánea-mente -por medio de una maniqueta de fricción, (pie está colocada á la misma distancia de un ángulo de tres pies. Colocada la masa en la máquina, se imprime un movimiento inverti-do de los brazos de cada lado y así se deja hasta que adquiere la debida consistencia. - Para sacar la masa de la masadora, se hacen girar primeramente la masadora ó depósito, colocándose en el sue-lo una arteza,- y hecho esto, se hace el cambio de movimiento de dos de los brazos de modo qué los cuatro giren en el mismo sentido, y entonces vá cayendo la masa de la masadora á la arteza. Durante esta operación, el mayor volumen de la masa se vierte por el mo-vimiento de los brazos de la masadora, estando el operario á la vista del trabajo. Para extraer los restos que quedan en los brazos, el operario deja parar la máquina y de esta manera extraerla en-tonces. Según mi opinión, no puede ninguna persona ser cogida por los brazos -de la máquina cuando éstos se encuentran funcionando en la misma dirección, sino en 'dirección invertida.
Juez. — Hallándose presente allí Hermenegildo Claudio, y ponién-dose frente á la masadora, en la misma situación en que se encon-traba cuando perdió el brazo, explicó el hecho de la manera si-guiente :
Que la máquina estaba en movimiento, yendo los brazos de la ma-sadora funcionando en sentido contrario. Que él ocupaba su -mano derecha en virar la masadora, con objeto de parar los brazos para sacar la masa última que quedaba., y al ir á parar, cuando se vino á
Juez. — Las partes manifestaron que no tenían más nada que pre-guntar.”
Fundándose en este estado de hechos, el Tribunal con fecha 14 de Octubre, dictó sentencia á favor del deman-dante, por la suma de ($400) cuatrocientos dollars y todas las costas del pleito, contra cuya sentencia, la parte de-mandada interpuso oportunamente recurso de apelación para ante este Tribunal. El escrito de apelación fue pre-sentado ante este Tribunal en 7 de Noviembre de 1904, y la vista se efectuó el día 7 de Febrero del año siguiente.
Las disposiciones legales aplicables á esta causa con motivo de los hechos relatados en la misma, pueden resu-mirse como sigue:
La responsabilidad de los patronos de lesiones sufridas por sus empleados mientras éstos se hallan á su servicio, se regula en Puerto Rico por el estatuto. Esta Ley fué aprobada en lo. de Marzo de 1902. (Est. Revis. de Puer-to Rico, Secciones 322 á 333, págs. 162 á 167.)
Un empleado, que esté ejercitando en su ocupación, el debido cuidado y diligencia al recibir la lesión corporal, tendrá derecho á entablar una demanda de indemnización por causa de
lo. — Defectos en el estado de máquinas, etc.
2o. — Negligencia del Administrador.
3o. — Negligencia de un guarda-agujas, conductor de lo-comotoras, ó conductor de trenes, en un ferrocarril.
(Véase la Sección 322, págs. 162 y 163, Est. Revis. de Puerto Rico).
Ai calcular el importe dé la indemnización, los Tribu-
lo. — El grado de culpabilidad del patrono ó del admi-nistrador.
2o. — Las cantidades gastadas por el empleado en
(a) Asistencia médica.
(b) Drogas, medicinas y otros gastos necesarios.
3e. La pérdida del salario durante el tiempo que du-re la curación.
4o. — Inhabilitación permanente para ganar dinero.
5o. — Inhabilitación temporal para ganar dinero.
(Véase la Sección 323, págs. 163 y 164, Est. Revis. de Puerto Rico).
La indemnización que por daños y perjuicios pueda reclamar el empleado, está limitada á dos mil dollars.
(Sección 323, págs. 163 Est. Revis. de Puerto Rico.)
También se ha dispuesto que no podrá reclamarse in-demnización alguna por lesiones corporales sufridas por causas de defectos en el estado de maquinarias, ó por cau-sa do negligencia del patrono ó del administrador, en el caso de que el empleado hubiese estado enterado del defec-to ó del descuido que causó el accidente si no ha dado avi-so al patrono ó al administrador.
(bección 329, págs. 166 y 167, Est. Revis. de Puerto Rico).
También se ha dispuesto que esta Ley no será aplicable á los casos de lesiones corporales causadas á sirvientes domésticos ó labradores, por sus camaradas.
(Sección 321, página 167, Est. Revis. de Puerto Rico.)
Estas disposiciones de la Ley de esta Isla, están de acuerdo con la doctrina legal general sentada por las deci-siones de los Tribunales americanos, cuyas decisiones se examinarán para aclarar y hacer patente los principios consignados en la presente causa.
Véase “Cooley on Torts”, Capítulos XVIII v XXI, páginas 622, 634, 667, 791, 793, 797, 804, 810, 8.12 y 816,*
La primera cuestión que puede considerarse con rela-ción á este asunto, es con respecto á los riesgos que-asume un empleado al hacerse cargo de su empleo. En el caso de un empleado, cuya ocupación ordinaria y usual es la de manejar maquinarias ó algún instrumento ó herramien-ta 'relacionada con las mismas, y de cuyo empleado se de-muestra que tuvo conocimiento del modo de funcionar de dichas maquinarias, y de sus peligros y defectos, la regla sancionada por una larga serie de autoridades es, sin du-da alguna, la de que el empleado asume los usuales peli-gros y riesgos incidentales á su empleo, y que si resulta lesionado en el curso del mismo, no puede reclamar com-pensación de su patrono. (Tuttle v. Detroit, G. H. & M. Ry. Co. 122 U. S. 195 & 196; Foley v. California Horseshoe Company, 115 California 190; District of Columbia v. Mac Elligott, 117 U. S. 633.)
Las pruebas presentadas en esta causa, demuestran que el demandante Claudio había sido empleado en la pana-dería de dicha sociedad por más de nueve años, y que era su deber atender, en unión de otro empleado, al funciona-miento de una máquina amasadora; que algún tiempo antes del accidente (las pruebas no demuestran qué tiem-po) se había efectuado un cambio en la fuerza motriz, em-pleándose un motor eléctrico, en vez de una máquina de vapor, y que al mismo tiempo, ó poco después, José Negrón, el maquinista encargado de la máquina de vapor, había si-do despedido por no considerarse necesario el empleo de un maquinista encargado del motor eléctrico. También aparece que el demandante Claudio se quejó al gerente Cortínez, manifestándole que el día menos'pensado ocu-rriría una desgracia y Cortínez le contestó que eso no era nada, es decir, que la máquina era muy sencilla y que cual-quiera podía entenderla; que Claudio después dijo lo mis-pío á.sus compañeros; pero que nada se hizo en el asunto.
Bajo estas circunstancias, y en'vista del principio legal aplicable a este caso, debe entenderse que el demandante asumió los riesgos que naturalmente correría por el uso y manejo de la máquina amasadora, después de haberse cambiado la fuerza motriz de vapor por la de electricidad, y de haberse despedido al maquinista encargado de dicha máquina. Si no tuvo la intención de asumir tales riesgos, era su deber, al 'quejarse del peligro y ver que su queja fué desatendida por las autoridades de la sociedad, reti-rarse entonces del servicio de la misma. Por el hecho de que continuó en su empleo, asintió' táxitamente • á la deci-sión del administrador de que era innecesario un maqui-nista, y que cualquiera podía atender al motor; y por ello asumió todos los riesgos que acarreaba esta disposición con respecto á los deberes de los empleados.
En apoyo de esta proposición, pueden citarse las si-guientes decisiones de los diferentes Tribunales:
District of Columbia v. Mc Elligott, 117 U. S. 633.
Bunt v. Sierra Butte Gold Mining Co. 138 U. S. 483.
Patton v. Tex. & Pac. Ry Co., 179, U. S. 663, 664.
Washington & Georgetown R. R. Co. v. Mc Dade, 135, U. S. 570.
En el presente caso, el demandante tuvo conocimiento del uso del motor eléctrico, y de la ausencia del maquinis-ta, y del hecho de que él tendría que echar á andar y parar á dicho motor y al mismo tiempo manejar y proveer la máquina amasadora. El mismo declara que lo consideró peligroso, y que le llamó la atención al Gerente acerca de este particular, quien dijo que no había peligro, y por el hecho de que continuó en el servicio, cumpliendo con los deberes que consideraba peligrosos, debe entenderse que él
Pero aparte de esta fase del caso que se halla en delibe-ración conviene llamar la atención sobre el hecho de que la ley, por la cual se define la responsabilidad de los pa-tronos, en cuanto á las lesiones corporales sufridas por sus empleados, cuya ley está vigente en Puerto Rico desde el lo. de Marzo de 1902, sólo concede acción á los emplea-dos que al tiempo de recibir la lesión corporal, estén ejer-citando el debido cuidado y diligencia en su ocupación. En otras palabras, si el mismo demandante en el desem-peño de sus deberes y en el manejo de la maquinaria, en cuyo manejo se hallaba ocupado, era culpable de negligen-cia ó desctiido contribuyendo así al riesgo, y si tal descui-do era una de las causas probables del accidente por el cual resultó lesionado, no puede reclamar de su patrono indemnización alguna por daños y perjuicios. Es cosa bien determinada, tanto con arreglo á nuestra ley, cuanto con arreglo á los principios legales generales sentados en las decisiones de los Tribunales, que negligencia por parte del demandante, cuya negligencia haya contribuido al riesgo, en los casos en que, mediante el ejercicio del cui-dado necesario, hubiera podido evitarse la lesión, tal ne-gligencia impide que el demandante reclame indemniza-ción por daños y perjuicios. Si hubiere varios métodos, ó más que uno, para el desempeño del deber, y siendo algu-nos de ellos seguros y otros nó, y si el empleado escogiera de entre ellos, un método que innecesariamente le expu-siera á un peligro, entonces él asume el riesgo de su elec-ción, aunque otros hayan hecho lo mismo. (Southern Pac. Co. v. Seley, 152 U. S. 156; Kroy v. Chicago R. D. & P. R. Company, 37 Ia. 357; Chicago & N. W. R. R. Co. v. Bliss, 6, Ill. 41).
La negligencia del patrono en el presente caso, parece que consiste, según se alega, en la demanda, en que dejó de emplear un maquinista para manejar el motor eléctrico, é impuso esp deber á los panaderos, quienes al mismo tiem-po estaban á cargo de la máquina amasadora. Es cosa bien determinada que cuando se alega, como base de la re-clamación del demandante, negligencia del patrono por liaber dejado de emplear sirvientes competentes ó un personal adecuado para manejar su negocio, estos hechos de-ben ser claramente alegados en su demanda, y al deman-dante le incumbe demostrar que sus alegaciones de negli-gencia por parte del demandado, quedan establecidas por medio de pruebas; así como refutar el que baya habido por su parte un descuido que haya contribuido al riesgo. En apoyo de esta proposición, pueden citarse las causas siguientes:
Hough v. Texas & Pacific R. R. Co., 100 U. S. 213.
B. & O. R. R. Co. v. Whittington’s Adm’r. 30 Gratt. 805.
Central A. & B. Co. v. Saers, 59 Ga. 436.
Ga. W. & B. Co. v. Kenny, 58 Ga. 485.
Central R. & B. Co., v. Kelley, 58 Ga. 107.
Mad River R. R. Co. v. Barber, 5 Ohio St. 541-568.
Ill. Central R. R. Co. v. Koup, 32 Ill. 235.
May v. Ill. Central Co., 40 Ia. 341.
Blake v. Me. Central R. R. Co., 70 Me. 60.
Ciertamente, el patrono está obligado á ejercer el debi-
Según todas las reglas de procedimiento, en cualquier Tribunal bajo los sistemas español y americano, el deman-dante tiene la obligación de presentar pruebas, y él debe probar sus alegaciones á satisfacción del Tribunal ó del Jurado, según sea el caso; y dejando de hacerlo, no puede esperar sentencia á su favor. (Patton v. Texas & Pac. R. R. Co. 179 U. S. 663.)
Por consiguiente, mirando este caso bajo cualquier pun-to de vista, y dándole al demandante todo el beneficio de todas la alegaciones hechas en su demanda, y de todas las pruebas presentadas en el acto de la vista de la causa ante el Tribunal de Distrito, no aparece que tenga derecho á reclamar del demandado indemnización alguna por da-ños y perjuicios.
Por estas razones, debe revocarse la sentencia del Tribunal de Distrito, y dictarse por este Tribunal otra á favor del apelante, de acuerdo con los principios Regales enunciados con este dictamen. •
Revocada.