61 P.R. Dec. 689 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
En el año 1939 Juan Clabaguera y su esposa Pilar De-filló adquirieron por compra de August F. Kopf una finca urbana situada en la urbanización Las Palmas de Santurce compuesta de una casa y solar de 325 metros cuadrados. Este inmueble perteneció originalmente a Rufus Rolla.Lutz quien en el año 1928 se lo vendió a Ernesto Espéndez sujeto a una hipoteca de $3500 constituida a favor- del mencionado •Kopf. En el año 1935 Kopf ejecutó dicha hipoteca y ya dueño de la finca se la vendió, como hemos dicho, en 1939, a los esposos Clabaguera-Defilló.
La corte municipal declaró con lugar la demanda y ape-lado el caso ante la Corte de Distrito de San Juan y cele-brado un juicio de novo esta corte desestimó la demanda con costas. Los demandantes establecieron el presente recurso para ante esta Corte Suprema e imputan a la corte inferior la comisión de once errores.
Los tres primeros se refieren a la admisión como prueba de un croquis levantado por el ingeniero Gonzalo Diago, Jr. y de la declaración de éste como testigo del demandado. No aparece del récord taquigráfico que los demandantes tomaban excepción a la decisión de la corte admitiendo dicha prueba y sí únicamente cuando se les denegó su eliminación del récord. Hernández v. F. Carrera & Hno. et al., 22 D.P.R. 538; Torres v. P. R. Racing Corp., 40 D.P.R. 441. De todas maneras la referida prueba no era “self serving” como arguyen los apelantes, y se limitó a establecer la mensura hecha por el testigo. La corte no resolvió, como dicen los apelantes en su alegato: “que se trataba de un deslinde” sino todo lo contrario. Lo que la corte dijo en su opinión fué: ‘‘no se trata de un deslinde con el cual se pretenda obligar al demandante.”
“Los demandantes, dueños de una finca urbana, alegan que el demandado ocupa una parte de dicha finca, que mide tres metros de frente por diez y seis de fondo.
“Do la prueba aparece en forma clara y no controvertida que la faja de tres metros que ocupa el demandado no está comprendida dentro de los terrenos a los cuales tienen título los demandantes. Según el título de éstos, su finca debe colindar en 24.40 metros con la calle Morell Oampos. Según la declaración no controvertida del testigo Gonzalo Diago, los demandantes están en posesión de un solar cuya colindancia con la calle Morell Campos es algo mayor de 24.40 metros, quedando fuera de los límites del solar de los demandantes la faja que posee el demandado.
“Aparte de lo expuesto, de la prueba aparece claramente el tí-tulo del demandado a la faja que ocupa. El demandado adquirió en el 1928 la finca que hoy pertenece a los demandantes. Poco después quedó inutilizado el garage de la casa, por haberse elevado el nivel de la calle Morell Oampos al afirmarse ésta. Entonces el demandado compró la faja de tres metros, con el fin de ampliar su casa añadiéndole un garage. La escritura correspondiente a los tres metros no se otorgó hasta el año 1933, fecha en que aún era el de-mandado dueño de la finca principal. Poco después se ejecutó una hipoteca que pesaba sobre la finca principal, y que no incluía la faja adquirida por el demandado, se adjudicó la finca al acreedor, y de éste la adquirieron los demandantes. Desde que se ejecutó la hipo-teca ha estado el demandada en posesión de la faja que hoy reclama la demandante.
“En resumen, los demandantes no han establecido título alguno a la faja que posee el demandado, y por el contrario éste ha de-mostrado un título suficiente. De la prueba no surge acto alguna del demandado que indujera a los demandantes a creer, al comprar éstos la finca principal, que la faja en controversia formaba parte de la propiedad.”
En el quinto señalamiento los apelantes sostienen que la corte inferior erró al admitir prueba oral para variar los términos del contrato escrito a virtud del cual el demandado adquirió la faja de terreno en controversia, en violación del artículo 25 de la Ley de Evidencia. No tienen razón.
En primer término no se objetó por los demandantes en la corte inferior a la admisión de dicha prueba y es ahora, en apelación, que por primera vez se levanta la cuestión. Es cierto que las autoridades están en conflicto en cuanto a si la regla sobre admisión de prueba extrínseca para variar los términos de un contrato escrito debe considerarse como una mera regla de evidencia o de derecho substantivo, pero aparentemente el peso de la jurisprudencia sostiene que a menos que se objete y excepcione la presentación de dicha prueba no procede levantar en apelación la cuestión por' pri-mera vez. Véase la monografía al caso de Higgs v. De Maziroff, (N. Y.) 189 N. E. 555 en 92 A.L.R. 810. No creemos necesario resolver esta cuestión porque somos de opinión que la- prueba presentada y admitida por la corte inferior no tendió a variar las condiciones del contrato de adquisición del demandado.
Esta prueba no tendió a variar las condiciones del con-venio contenido en la escritura sino a corregir la equivoca-ción que en ella existía en cuanto a de qué solar había sido segregada la parcela de tres metros vendida al demandado. Esta prueba era admisible de acuerdo con la excepción esta-blecida en el propio artículo 25 de la Ley de Evidencia en su inciso 1. La corte inferior no erró al admitir esta prueba y al darle crédito a la misma.
Por el noveno señalamiento sostienen los apelantes que la corte sentenciadora erró “al no aplicar los artículos 1357 al 1361 del Código Civil (ed. 1930), ya que, suponiendo cierto el exceso en la superficie de la finca, cedería en favor del adquirente de éste, si lo hizo, como en este caso, por precio alzado y determinándose el perímetro.”
Los apelantes tendrían razón si la corte inferior hubiera declarado probado que la faja en controversia había sido segregada del solar número 158 vendido originalmente por Lutz a Espéndez que es actualmente propiedad de los ape-lantes. Habiendo comprado Espéndez el solar por precio alzado hubiera sido aplicable el artículo 1360 del Código Civil. Empero, la corte inferior, como hemos dicho, llegó a
Sostienen finalmente los apelantes qne la corte erró al no aplicar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al permitir al demandado impugnar resultancias del Registro en relación con la extensión del derecho de dominio de los apelantes, ád-quirentes de persona que en el Registro aparecía con derecho a transmitirles, como parte de una finca, la parcela que po-see el demandado.
Al discutir este señalamiento se limitan los apelantes a copiar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y citar por sus títulos la jurisprudencia de esta Corte aplicándola y termina diciendo que los “demandantes apelantes adquirieron una finca de un perímetro declarado en el Registro y nada de lo incluido en ese perímetro pueden perder”.
Según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria “los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero, una vez inscritos, aunque después se anúle o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro . . . Solamente en virtud de un título inscrito podrá invalidarse en perjuicio de tercero otro título posterior también inscrito ...”
Somos de opinión que este precepto legal no es aplicable a los hechos probados en este caso. Se demostró que la finca de los apelantes, que según su título debía tener 24.40 metros en su colindancia con la calle Morell Campos, de hecho tiene una extensión de 24.56 metros, es decir, un exceso de 16 centímetros, y que a continuación de los 24.56 metros de
Debe confirmarse la sentencia apelada.