22 P.R. Dec. 79 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915
emitió la opinión del tribunal.
En juicio civil seguido ante la Corte Municipal de Gua-yama por Adolfo Eortier contra Manuel Cividanes, sobre co-bro de dinero, dicha corte pronunció sentencia en 15 de sep-tiembre de 1914, condenando al demandado al pago de la suma de $469.15, costas y gastos originados en el litigio. Contra esa sentencia interpuso el demandado recurso de ape-lación para- ante la Corte de Distrito de Guayama en 23 del citado septiembre, con notificación a la parte contraria, y en 27 de octubre siguiente el demandante, por medio de mo-ción, solicitó de dicha corte la desestimación del recurso por el fundamento de no haberse radicado la transcripción de autos en la secretaría, ni haber hecho el apelante solicitud o moción personándose en el recurso, ni pagados los derechos de radicación de la apelación, no obstante haber transcurrido con exceso los veinte días que al efecto señala la ley. En el mismo día 27 de octubre se 'señaló el 5 de noviembre para la vista de la moción, y también se remitió por correo' al de-mandado apelante, copia de la moción y del señalamiento para su vista.
La transcripción de autos certificada por el secretario de la corte municipal en 28 de octubre fué recibida al día si-guiente én la secretaría de la corte de distrito, y esa corte, por resolución de 5 de noviembre, después de celebrada la vista sin la comparecencia de la parte apelante, y por el fun-damento de haberse justificado por el apelado haber trans-
La moción de reconsideración, después de vista, fué decla-rada sin lugar por resolución de 4 de diciembre último.
Los hechos que se dejan expuestos, han sido alegados por el peticionario Manuel Cividanes en demanda de auto de cer-tiorari presentada en 22 da diciembre.pitaco.ante esta Corte Suprema, contra el juez de la Corte de. Distrito de Gruayama, para que se dejen sin efecto las resoluciones, de dicha corte de 5 de noviembre y 4 de diciembre últimp,,..desestimando pop la. primera el recurso de apelación, y .declarando por la se-gunda no haber lugar a la reconsideración solicitada.
El auto de certiorari fué expedido por- orden de esta Corte-Suprema de 24 de diciembre, y elevados;por la de Distrito de Guayama los procedimientos ante ella-seguidos, -después de un examen detenido .de los mismos, .hepias de llegar a la conclusión de que procede declarar sin .lugar,,el, recurso, anu-lándose el auto expedido. . ... ..
La ley para reglamentar las ■ apelaciones- contra senten-
Nada establece dicba ley para el caso de que no se dé cumplimiento por el secretario de la corte municipal al pre-cepto anteriormente expresado, como tampoco antes de la vigencia de dicba ley existía disposición alguna para el caso de que se dejara de dar cumplimiento a la regla 34 de las dictadas para las cortes de distrito, cuya regla 34 disponía que el secretario de la corte municipal preparara y remitiera la transcripción de autos a la corte de distrito dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento de la apelación.
Opinamos que es aplicable aún después de estar vigente la ley para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en pleitos civiles, la doctrina que deja-mos establecida en el caso de López Zárate v. Villavaso, 12 D. P. R., 53, en la que, interpretando la regla 34 que regla-mentaba las apelaciones de las cortes municipales, dijimos, que si bien no existe una disposición legal que expresamente autorice la desestimación de la apelación cuando la trans-cripción 'de autos no era elevada a la corte de distrito dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento de la apela-ción, las disposiciones del artículo 7 del Código Civil, que tienen aplicación no sólo a las cuestiones de derecho sustan-tivo, sino también a las de derecho adjetivo, y especialmente, las del artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, son . suficiente para justificar la desestimación de la apelación cuando no se radicare el récord dentro de aquel término.
La acción del juez de la corte de distrito desestimando la apelación por resolución de 5 de noviembre, está justifi-cada, siendo como es aplicable al caso por analogía, según la doctrina que dejamos consignada, el artículo 303 del Código
El peticionario Cividanes no hizo alegación alguna para que se declarara sin lugar la moción de desestimación del recurso pues no asistió a la vista de ella, en cuyo acto pudo alegar y demostrar que la falta de trasmisión de la trans-cripción del récord fué debida a negligencia exclusiva del secretario de la corte municipal y que él había sido activo para evitar esa negligencia, poniendo en ejercicio los recur-sos legales conducentes para compeler al secretario al cum-plimiento de su deber. Si así lo hubiera hecho la corte de distrito, dentro de sus facultades discrecionales, hubiera po-dido denegar la moción de desestimación. Albite v. del Toro, Juez de Distrito, 15 D. P. R., 353 y 357.
También debe sostenerse la resolución de la corte de dis-trito de 4 de diciembre denegando la moción de reconside-ración.
• En una moción de reconsideración no deben alegarse nue-vos hechos qüe no han sido considerados por el tribunal al ■dictar la resolución cuya reconsideración se pide, a menos ■que se expresen razones poderosas que constituyan una ex-cusa razonable para no haberlo hecho antes. El apelante no alegó excusa alguna para no haber expuesto por escrito u . oralmente, al verse la moción de desestimación de apelación, los hechos en que fundaba la reconsideración solicitada.
Sin embargo estudiaremos dicha moción en el sentido de que más que obtener reconsideración de la resolución de 5 •de noviembre, se pretende por ella que se - deje sin efecto ■o se anule dicha resolución.
Ya dijimos al resolver el caso de Viñas v. Aldrey, Juez de Distrito, 13 D. P. R., 363, que la moción solicitando que .se anule la orden que desestima la apelación está dirigida .a la discreción del juez de la corte de distrito, y a menos
El juez de distrito admitió pruebas al verse la moción llamada de reconsideración, y consignó su resultado en los siguientes términos:
“Esta moción fué discutida y de la prueba aportada por las partes aparece; que el demandado, al dictarse sentencia en su contra, en la corte municipal, apeló de ella para ante esta corte en 23 de septiembre, y en 5 de octubre envió al secretario de la corte municipal, por medio de una tercera persona, veinte dollars para el pago de las costas que originara la transcripción del récord; que dicha persona, fué comisionada para activar la apelación, habiendo concurrido dos veces a la corte municipal e informádole el secretario de la misma que debido al trabajo electoral aún no había terminado la transcripción; que tan pronto se terminó fué enviada a esta corte y avisado el demandado; que éste, en 5 de noviembre, fecha señalada para discutir la moción de desistimiento, envió al secretario de la corte de distrito una cantidad de dinero como depósito para radicar la apelación y que fué informado por el taquígrafo de la corte que en la mañana de dicho día se había resuelto la moción desestimando la apelación de acuerdo con la solicitud del demandante; que el demandado no hizo ninguna otra gestión en este asunto ante la corte municipal para que se enviase la apelación en tiempo ni ante esta corte de distrito para apersonarse y depositar los derechos den-tro de los veinte días después de haber apelado.”
Dicha prueba no ha sido sometida en forma alguna a la consideración de esta corte, pues no hay de ella la más ligera indicación en los autos, y bien podríamos por tanto, pres-cindir de su examen aceptando por presumirla buena, la con-clusión a que llegó el juez desestimando la moción.
. Pero aún teniendo en cuenta el resultado de las pruebas establecido por- el juez inferior, ese resultado demuestra por sí mismo que no hubo abuso de discreción por parte del- men-cionado juez y que éste procedió correctamente en el ejer-cicio de su facultad discrecional.
El apelante no practicó gestión alguna ante el juez municipal para que el secretario hiciera la transcripción de autos dentro del término prevenido por la ley, ni ejercitó recurso
El apelante no ha sido suficientemente diligente, y el Juez de la Corte de Distrito, por tanto, no abusó de su discreción al dictar las órdenes contra las que se queja.
•Sostiene el peticionario 'que la Corte de Distrito carecía de jurisdicción para dictar las órdenes impugnadas, pues no podía adquirirla hasta que el secretario de la corte inferior remitiera los autos y se anotara la apelación en el calenda-rio. No es así. La sección 2a. de la ley aprobada en marzo 11, 1908, estatuye que la presentación del escrito de apela-ción tiene el efecto de suspender la sentencia, y por tanto desde ese momento pierde su jurisdicción la corte municipal y se adquiere por la corte de distrito, excepto cuando el escrito de apelación no ha sido notificado a la parte contraria, en cuyo caso la propia ley autoriza al mismo juez municipal para desestimar el recurso. El presente caso no está (sujeto a tal excepción, pues el escrito de apelación fué notificado al apelado.
Desde luego que una vez elevados los autos en término a la corte de distrito, y registrada la apelación e incluida en el calendario, es el deber de la corte oirla y resolverla, aún sin la comparencia del demandado apelante, como así fué resuelto en el caso- de Gelabert Hermanos v. Córdova, Juez de Distrito, 17 D. P. R., 1200.
Procede anular el auto de certiorari expedido, y comu-nicarse así a la Corte de Distrito de Gfuayama, con devolu-ción de los autos originales.
Declarada sin lugar la solicitud de certiorari, y anulado el mandamiento expedido.