22 P.R. Dec. 262 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una acción ejercitada ante la Corte de Distrito de Hnmacao por la sociedad mercantil Cintrón & Aboy contra Celestino Solá para el cobro de un pagaré.
“Por $6,000, United' States Cy. ■ Valor al 30 de marzo de 1911. Pagaremos solidariamente a Don Antonio Haría Sorba, o a su orden, el día,treinta del mes de marzo del año mil novecientos once, la suma de seis mil dollars ($6,000), oro americano, valor recibido a nuestra ■ entera satisfacción, y le entregaremos a su vencimiento en la refe-'fida feeba. Dicba suma devengará en caso de demora el interés del doce por ciento anual. Nos sometemos expresamente a los tribunales insulares competentes, y nos obligamos a satisfacer las cos-tas y gastos que el cobro de dicha suma ocasione,- incluso los hono-rarios del abogado del acreedor se valga en su reclamación. Caguas, mayo 31 de 1910. Firmado. ‘Solá e Hijo.’ Firmado. Celestino 'Solá. Pá^uese a la orden de- Mateo Encabado, valor recibido. San •Juan, Puerto Eico, 4 de junio de 1912. Firmado. Antonio M. Sorba. .Páguese a la orden de ‘Cintrón & Aboy,’ valor recibido. Firmado. ■Mateo Eucabado.”
Alega la parte demandante como beclios fundamentales '•de la demanda, que én 31 de mayo de 1910 “Solá e Hijo” y el demandado Celestino Solá celebraron un contrato con -Antonio María Sorba en virtud del cual aquéllos se obliga-ron solidariamente a pagar a Sorba la cantidad de $6,000 • con sus intereses, bajo las condiciones que detalladamente ■Sé consignan en el pagaré transcrito; que según muestra ,dicho documento el crédito fue traspasado por Sorba a Don Mateo Eucabado y por Eucabado a Cintrón & Aboy, deman-dantes; que el capital e intereses de la deuda no han sido satisfechos por ninguno de los dos deudores solidarios, no ■obstante las gestiones practicadas para ello; y que los inte-reses adeudados al tipo convenido del 12 por ciento anual importan $960 del 30 de marzo de 1911 en que venció la obli-gación hasta el 31 de julio de 1912, y $60 los intereses que deben pagarse por cada mes que transcurra desde el 30 de ■agosto de 1912 hasta el día én que se verifique el pago.
La demanda concluye con la súplica de que se condene al demandado a pagar a lá -sociedad demandante'lá’ cantidad
• El demandado al contestar la demanda alega que si bien suscribió el pagaré no tuvo intervención alguna en la opera-ción que lo originó, llevada a cabo- únicamente por Solá e ■Hijo y Antonio María Sorba para beneficio exclusivo de Solá e Hijo, a cuyo ruego expresado por su gestor Marcelino Solá Rodríguez, firmó el documento; que la mercantil Solá e Hijo finé disuelta en 8 de julio de 1911 y Antonio María Sorba, después de esa fecha, sin intervención ni conocimiento del ■demandado, celebró con el gestor Marcelino Solá Rodríguez un convenio en virtud del cual y mediante pago de intereses pactados entre ellos se prorrogó por determinado tiempo el pagaré; que existía en la ciudad de Caguas una sociedad mercantil Solá e Hijo, S. en C., sin nexo jurídico alguno con la disuelta Solá e Hijo, y Sorba celebró con Marcelino Solá «en su carácter de gestor de Solá e Hijo, S. en C., un nuevo convenio prorrogando el pagaré en ausencia y sin conoci-miento del demandado Celestino Solá, quedando asi aceptado que la firma Solá e Hijo, S. en C., fuera responsable del pago de los $6,000 importe del pagaré; que Solá e Hijo, S. en C. _ fué declarada en quiebra por la Corté de Distrito de los Esta-dos Unidos para Puerto Rico en 17 de mayo dé 1912 en vir-tud de petición hecha por su gestor Marcelino Solá Rodrí-guez, y en el estado o balance presentado figuró a favor de .Sorba el crédito de $6,000 que ahora se reclama; que Sorba Rabia aceptado que la sociedad Solá e Hijo fuera sustituida por Hola e Hijo, S. en C., pues en 3 de junio de 1912, o sea el día antes del endoso del pagaré, para formular su recla-mación en la quiebra de Solá e Hijo, S. en C., suscribió y .juró una declaración ante el Notario Carlos B. Buitrago, expresando que la dicha firma en quiebra le adeudaba. $8,000
Celebrado el juicio la corte inferior estimó probado que la cantidad de $6,000 a que se refiere el pagaré fué prestada, por Sorba a la sociedad mercantil Solá e Hijo para bene-ficio de esa sociedad; que Marcelino Solá firmó el pagaré como garantizador solidario; que vencido el documento Marcelino Solá como miembro de Solá e Hijo solicitó y obtuve del acreedor una prórroga que le fué concedida sin conoci-miento ni consentimiento del demandado, pero entendiéndose por el acreedor que la misma garantía continuaría; que, Marcelino Solá, requerido de pago contestó que no estaba obli-gado a verificarlo, y que la firma Solá.e Hijo está declarada, en quiebra sin haber sido satisfecho el montante del pagaré-ni por el demandado ni por ninguna persona, habiendo satis-fecho los Sres. Solá e Hijo la suma de $600 por razón de inte-reses vencidos de la obligación.
Ante esas conclusiones de hecho, y estimando la corte: aplicables al caso los artículos 1723 y lili del Código Civil,, pronunció sentencia en 31 de julio de 1913 ordenando que la. sociedad mercantil Cintrón & Aboy, recobre del demandado la suma de $6,000 montante del pagaré, más los intereses, del 12 por ciento anual a contar desde la fecha de la inter-posición de la demanda, sin especial condena de costas.
Ambas partes han apelado contra la expresada sentencia,, la parte demandada contra la totalidad de la misma, y la parte demandante en cuanto no condena al demandado a, pagar los intereses del pagaré desde el 30 de marzo de 1911 en que venció, y las costas y honorarios del abogado.
Alega la parte demandada como motivos del recurso los; siguientes:
“Primero. Que la corte cometió error al no estimar que la pró rroga concedida por el acreedor Sr. Sorba a Solá e Hijo, pfimero, y a Solá e Hijo, Sociedad en Comandita, después, extinguió la respon-*267 sabilidad subsidiaria del fiador Celestino Solá por el hecho de tra-tarse de fianza solidaria.
11 Segundo. Que la corte cometió error al no estimar que el docu-mento objeto de la reclamación había sido novado por los actos lle-vados a cabo por el acreedor María Sorba.
“Tercero. Que la corte erró al apreciar que el acreedor al con-ceder la prórroga sin que estuviese presente el demandado, entendió que la misma garantía continuaría.”
Alegó además que la demanda no aduce hechos suficien-tes para constituir una causa de acción, por cuanto el endoso, sin expresión de fecha, sólo puede entenderse como una simple comisión de cobranza, y siendo ello así Cintrón & Aboy no son. dueños del pagaré, pero aun siéndolo no tendrían otro carácter que el de simples cesionarios subrogados en lugar del cedente quien a su vez lo estaba en lugar del acree-dor, perjudicando, por tanto, a los demandantes los actos ejecutados por el acreedor Sorba.
Antea de entrar a considerar los motivos del recurso, se hace necesario dejar establecido si Celestino Solá es en unión de Solá e Hijo un deudor solidario o si es un fiador-de Solá e Hijo.
En la obligación reclamada tanto Solá e Hijo como Celes-tino Solá el demandado, son deudores directos y principa-les que dicen “Pagaremos solidariamente a Don Antonio María Sorba o a su orden,” etc. La intención de las partes contratantes es la que nos ha de guiar para fijar el alcance de las estipulaciones convenidas, y esa intención se revela claramente en el pagaré sin la más ligera sombra de duda pues su simple lectura demuestra que ambos, Solá e Hijo y Celestino Solá se reconocieron deudores principales de Antonio María Sorba y se obligaron solidariamente. La auten-ticidad del documento no ha sido impugnada y es forzoso admitirlo con arreglo al artículo 119 del Código de Enjui-ciamiento Civil, y siendo auténtico tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, según el artículo 1193 del Código Civil.
Bajo la teoría que dejamos establecida surge como con-clusión que el demandado Celestino Solá no es fiador de Solá e Hijo, sino deudor solidario de Antonio María Sorba con-juntamente con Sola e Hijo. Siendo ello así carece de base el primer motivo del recurso fundado en el artículo 1752 del Código Civil, preceptivo de que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza y huelga por tanto discutir la cuestión extensamente debatida por ambas partes acerca de si dicho precepto legal es aplicable tanto a la fianza simple o común como a la solidaria.
En cuanto a'l segundo motivo del recurso es de consig-narse que según la representación de Celestino Solá, los actos llevados a cabo por el acreedor Sorba que determinaron la novación de la obligación consisten en que Sorba, primer acreedor del pagaré firmó una declaración en inglés ante el Notario Buitrago encabezada con el título del caso de Solá e Hijo, Sociedad en Comandita en quiebra ante la Corte Federal, y en esa declaración expresa Sorba con fecha 3 de junio de 1912, que dicha sociedad en quiebra le debía $8,000 proce-
Sobre esa declaración expresa Sorba bajo juramento que la prestó por consejo de Don Marcelino S.olá; que. éste fué quien buscó al abogado Sr. Buitrago; que firmó la decla-ración sin leerla pues no sabe inglés y que no la utilizó ante la Corte Federal ante la cual utilizó otra prestada ante el Sr. Soto Giras.
Visto el contenido de la declaración de Sorba y de las expli-caciones dadas por éste, no es posible afirmar como pretende Celestino Solá, que el deudor Solá e Hijo fuera sustituido por otro deudor, a saber, Solá e Hijo, Sociedad en Coman-dita.
En cnanto al tercer error huelga discutirlo por partir del supuesto de que se trata de una obligación de garantía o de ‘fianza constituida por el demandado y no de una obli-gación solidaria. Pero es que tampoco existe ese error pues el mismo apelante Celestino Solá reconoce haber declarado Antonio María Sorba que llevó a cabo la prórroga con Solá e Hijo en la creencia de que continuaba la g’arantía de Celes-tino Solá.
Tratándose como se trata de una obligación solidaria son de aplicación al caso los artículos lili, 1112 y 1110 del Código Civil que en lo conducente dicen así:
“Artículo lili. — El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente
“Artículo 1112. — El pago hecho por uno de los deudores solida-rios extingue la obligación * # *. ’ ’
“Artículo 1110. — La novación, compensación, confusión o remi-sión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obli-gación * *
La alegación hecha ante esta Corte Suprema de que los. hechos expuestos en la demanda no determinan una causa de acción cae por su misma base, pues ya se considere el en-doso a favor de Cintrón y Aboy como una comisión de co-branza, ya sean éstos cesionarios de Sorba, pueden ejercitar los mismos derechos que éste, entre ellos el de cobro del docu-mento, que están ejercitando. Existe causa de acción.
Examinados los fundamentos del recurso de apelación in-terpuesto por el demandado Célestino Solá, pasemos a exa-minar igual recurso interpuesto por la parte demandante.
Dicho recurso tiende a obtener la revocación de la sen-tencia en el sentido de que sea condenado el demandado a pagar a los demandantes los $6,000 del capital representado por el pagaré y sus intereses del 12 por ciento anual desde Io. de enero de 1912 hasta el día del pago, con las costas, gas-tos y honorarios del abogado de los demandantes.
Examinemos los preceptos del Código Civil atinentes al caso comprendidos en los artículos 1067, 1068 y 1075 que transcribimos a continuación:
“Artículo 1067. — Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extra-judieialmente el cumplimiento de su obligación.
“No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
*271 ‘11. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. ’ ’
# * * ■ * # * *
“Artículo 1068. — Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
“Artículo 1075. — Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el inte-rés legal. ’ ’
Según muestra el pagaré de que se trata, Solá e Hijo y Celestino Solá se obligaron en 31 de mayo de 1910 a pagar solidariamente a Don Antonio María Sorba o a sil orden en 30 de marzo de 1911, la suma de $6,000, cuya suma en caso de demora devengaría el interés del 12 por ciento anual, obli-gándose, además', a satisfacer las costas y gastos que el cobro de dicha suma ocasionara inclusos los honorarios del abol gado de que el acreedor se valiera en su reclamación.
Como se ve la ley del contrato fué que en caso de demora en el pago los deudores solidarios pagarían el interés del 12 por ciento anual, con costas, gastos y honorarios de abo-gado en caso de reclamación judicial.
De las pruebas practicadas en el juicio, o sea de las decla-raciones de Antonio María Sorba y Marcelino Solá, gerente de la firma Solá e Hijo, resulta que ambos convinieron en que fuera prorrogado por un año el documento, y que los intereses devengados fueron satisfechos hasta diciembre de 1911, adeudándose por tanto los vencidos desde Io. de enero de 1912.
La corte inferior cometió error al aplicar indebidamente •el artículo 1067 del Código Civil al ordenar en su sentencia que los intereses fueran pagados desde la fecha de la inter-posición de la demanda, estimando que desde entonces fué que incurrió en mora el demandado, o sea desde que se exi-gió judicialmente el cumplimiento de la obligación, pues ese
Ocurre además que tratándose de un préstamo mercantil • según admisión lieclia por el mismo demandado, es de apli-cación el artículo 316 del Código de Comercio que dispone que los deudores que demoren ej. pago de sus deudas después • de vencidas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado o en su defecto el legal.
El deudor solidario Marcelino Solá está, por tanto, en el deber de -pagar los intereses vencidos y no satisfechos a con-tar desde Io. de enero de 1912, con sujeción a los preceptos de ambos Códigos, Civil y Mercantil.
Por lo que toca a la condenada de costas, gastos y hono-rarios de abogado no es materia que en el presente caso pueda regularse por los preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado por leyes de marzo Io. de 1905, y 12 de marzo de 1908, pues debe regirse por la ley del contrato consignada en el pagaré, según el cual el deudor solidario Marcelino Solá se obligó' a satisfacer las costas y gastos que el cobro de la deuda ocasionara, con inclusión de los honorarios del abogado de que el acreedor se valiera en su reclamación.
El artículo 1058 del- Código Civil establece que las obli-gaciones que nacen de los .contratos tienen fuerza de ley en-tre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Por las razones expuestas opinamos que procede la con-firmación de la sentencia apelada ' en cuanto. ordena que la parte demandante Cintrón & Aboy recobre del demandado Celestino Solá la suma de $6,000, y su modificación en cuanto ordena el pago de los intereses de dicha suma a razón del 12 por ciento anual desde la interposición de la demanda sin - especial condenación de costas, decretando en su lugar que
Confirmada la sentencia apelada, pero modifi-cada en cuanto al pago de intereses, costas, gastos y honorarios de ahogado en la corte « inferior.