9 P.R. Dec. 244 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del tribunal.
Por escritura pública otorgada en esta ciudad de San Juan con fecha 29 de abril de 1895, la sociedad agrícola Cintrón Hermanos,” establecida en el pueblo de Yabu-coa y constituida por don José Eacundo, don Zoilo, dona Mai garita y dona Eulalia Cintrón, consortes éstas res-pectivamente de don Mariano Martorell y don Aurelio Dapena, reconoció deber al Banco Territorial y Agrícola de Pueito Pico la cantidad de noventa mil pesos mexi-canos, equivalentes á ochenta y cinco mil quinientos pesos provinciales,-que con sus intereses al nueve por ciento anual, acumulados al capital, con arreglo á las tablas de amortización del Banco, se obligó á satisfacerle en sus propias oficinas, y en oro ó plata acuñados, de curso legal en la provincia el día del pago, en veinte anualida-des, dr¡ ididas en cuarenta semestres iguales, á excepción del último, por haberse deducido de éste un semestre an-ticipado de sus intereses, importando cada uno de los 39 piimeios semestres de amortización 4,683 pesos nueve centavos moneda provincial, vencederos en los días 30 de octubre de 1895, 30 de abril y octubre de los años de 1896 al 1914 inclusive, y el último semestre 835 pesos cincuenta y nueve centavos, moneda provincial, vencede-ro el 30 de abril de 1905. Estipulóse en dicha escritura, que si vencían dos plazos y no eran oportunamente sa-tisfechos, se entendería vencida toda la deuda pendiente;
Por otra escritura de 4 de agosto de 1899, la sociedad Cintrón Hermanos, reconoció adeudar al Banco Territorial y Agrícola, procedente de los plazos 5o., 6o., 7o. •y 8o. de la escritura hipotecaria de 29 de abril de 1895 y de otros suplementos,, un saldo vencido de $12,696.21 moneda .provincial, según liquidación que practicaron en 30 de junio del expresado año de 1899, y' convinieron además las partes en un préstamo de 10,000 pesos en cédulas hipotecarias á la par, con el interés de 9 por cien-to anual, de cuyo préstamo recibieron Cintrón Herma-pos 5,000 pesos, obligándose el Banco a entregarles los 5,000 restantes, en octubre del propio año. Para garan-tizar el pago de los 12,696 pesos 21 centavos, y el de los 10,000 pesos, ambas sumas con sus intereses, Cintrón Hermanos hicieron entrega y trasmitieron al Banco todo
Por escritura posterior de 16 de noviembre de 1899, confesaron Cintrón Hermanos haber recibido los 5,000 pesos pendientes del préstamo hecho por la de. 4 de agos-to del mismo año, 3- además $.15,000 moneda corriente,' en cédulas hipotecarias, para reedificar los edificios de la. Centra] “Laura” destruidos por el ciclón de “San Ciría-co.” Para garantizar el pago' del saldo de los 12,696 pesos 21 centavos á que se refiere la liquidación de 30 de junio de 1899, el del préstamo de los 10,000 pesos y el de los 15,000 pesos para reedificación de los edificios del Ingenio “Laura,” con los intereses de todas esas cantidades al 9 por ciento anual, los deudores afectaron varios valores, entre éstos, la propiedad ya trasmitida al Banco de las plantaciones de cañas de la Central “Laura,” sus retoños y nuevas siembras, todos los-productos de las mismas, incluso la parte de los medianeros, los tres kilómetros de vía férrea, los 110 wagones, los carros, otios enseres de la finca, y el derecho de adquirir la propiedad de 200 bueyes dados en garantía á González y Alonso para responderles de cantidades que el Banco podría pagar por cuenta de Cintrón Hermanos.
P° documento privado de 37 do marzo de 1900, que-do cancelado el préstamo de 10,000 pesos, se abonaron 1,567 pesos 50 centavos en cédulas hipotecarias, á la cuen-ta de reparaciones de la Central “Laura” y el Banco entiegó á Cintrón Hermanos 18,887 pesos en préstamo, con intei eses recíprocos al 9 por ciento anual v confisión del 4 por ciento mensual á favor del Banco. Con parte de esa última suma se pagaron á González y Alonso las obligaciones de Cintrón Hermanos, de que respondían los 200 bueyes de la Central “Laura”, pasando la pro-piedad de éstos, en virtud de lo convenido, á formar parte de las garantías dadas aí Banco, pues se estipuló
Por escritura pública de 19 de mayo de 1900, el Ban-co Territorial y Agrícola y Ointrón Hermanos celebraron otro contrato de préstamo hipotecario por la cantidad de 12,000 dollars, á pagar dentro de dos años, con interés del nueve por ciento anual, pagaderos por anualidades vencidas, constituyendo á favor del Banco una segunda hipoteca sobre la hacienda “Laura” y fincas á ella anexas, cuya escritura había de ser presentada en el Registro de la Propiedad y entregada inscrita al Banco por la sociedad deudora, dentro del término de 20 días, con una certificación del Registro en que se inserte su inscrip-ción y conste que sobre las referidas fincas no existen más cargas que la primera y segunda hipoteca á favor del Banco.
De los, documentos expresado, sólo obran testimonia-das en autos las dos escrituras hipotecarias de 29 de abril de 1895 y 19 de mayo de 1900, si bien de los demás se hace referencia en otra escritura de 23 de mayo citado.
Merece consignarse que en el hecho 8 do esa escritura de 23 de mayo de 1900, se hizo constar que el Banco y Ointrón Hermanos habían practicado en 17 del mismo mayo una liquidación de las acreencias no hipotecarias que tenía el Banco Territorial y. Agrícola contra Cin-tron Hermanos, de cuya liquidación resultó que la re-ferida sociedad adeudaba al Banco la suma de 49,170 pesos 57 centavos, moneda provincial, que las partes re-ducen y fijan en su equivalencia de 29,502 pesos 34 centavos oro americano.
También se hizo constar en el hecho noveno de la an-
Aparece también consignado en el hecho 10 de la es-critura de 23 de mayo de 1900, que el escaso producto que para la cosecha de aquel año indicaban el Ingenio Central “Laura” y fincas á él anexas, y las dificultades de dar á los trabajos del mismo el impulso necesario para obtener el mayor rendimiento posible, habían demos-trado á Cintrón Hermanos la imposibilidad en que se encontraban de cumplir sus compromisos con el Banco, por lo cual, y para cumplir parte de ellos, no sólo soli-citaron eh préstamo hipotecario de 12,000 dollars á que se refiere la escritura de 19 de mayo 1900, sino que en-contrándose vencido el otro crédito hipotecario consti-tuido en la de 29 de abril de 1895, por encontrarse in-solutos sus plazos 9 y 10, habían ofrecido al Banco re-nunciar todos los derechos que pudieran caberles, en vir-tud de la suspensión de los procedimientos para el cobro de préstamos hipotecarios, tanto los acordados en las Ordenes Cien erales de 19 y 31 de enero de 1899, como los que pudieran dediicirse de. cualquiera otra disposi-ción análoga del Gobierno, la Legislatura, ó de cualquier otro origen, á fin de que, si el Banco lo cree conveniente á sus intereses, pueda tomar la administración de la finca por convenio privado ó judicialmente, cultivándola, ela-borando las cosechas de sus cañas existentes y las demás que siembre, y las de los medianeros,- aparceros, y
Según el heclio 11 ele la repetida escritura de 28 de mayo de 1900, para pagar Cintrón Hermanos al Banco los 21,176 dollars 50 centavos que resultaron adeudarle de la liquidación de cuentas no hipotecarias practicada en 17 de mayo de 1900, después de hecho el abono defi-nitivo de la suma de 8,325 dollars 44 centavos depositada con ese objeto, solicitaron del mismo Banco la concesión de dos créditos, uno de nueve mil dollars, que garanti-zarían con los 200 bueyes, tres kilómetros de vía férrea, los 110 wagones, enseres, útiles v demás aperos de la-branza del Ingenio Central “Laura”, y el otro de .12,176 dollars 90 centavos que agarcmtizarían con los frutos ela-borados, plantaciones hechas y por hacer en la Central “Laura” y los productos de las cosechas de 1900 y de 190.1 á 1902, inclusos los productos que correspondan á dicho Ingenio por cañas de sus medianeros, aparceros y colonos, tomando á su cargo el Banco para hacer efec-tiva esa garantía la administración del Ingenio Central “Laura” y fincas á él anexas.
Para formalizar ambos contratos de préstamo, fue otorgado por Cintrón Hermanos y el Banco Territorial-y Agrícola, la escritura de 23 de mayo de 1900, la que después de consignar los hechos expuestos, contiene como cláusulas principales las que se transcriben á continua-ción :
“Primera. — La sociedad agrícola Cintrón Hermanos, confiesa haber recibido en esta fecha, aunque antes de este acto, del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, la suma de 9,000 dollars oro americano, que se obligan á pagarle, así como sus intereses re-cíprocos al nueve por ciento anual, dentro del término -de un año, á contar 'desde hoy; pero este término se considerará vencido, y el
Así las cosas, con feelia 30 de septiembre de 1902, el Banco Territorial y Agrícola, representado por el letra-do don Juan de G-uzmán Benitez, presentó ante el Tribunal de Distrito de Humacao, contra la sociedad agrí-cola Cintrón Hermanos, demanda ejecutiva, con arreglo al procedimiento que autorizan la Ley Hipotecaria y su Reglamento, con súplica de que la referida sociedad fue-ra requerida para que en el término de 30 días, pagara al Banco ejecutante $58,103.82, que por la hipoteca cons-tituida en la escritura de 29 de abril de 1895 adeudaba por capital y premios del seguro, intereses de esas sumas basta el 25 de septiembre citado, y comisión de pago an-ticipado convenido en dicha escritura, así como los míe-
Alegó el Banco, en apoyo de su demanda, las estipu-laciones consignadas en la escritura hipotecaria de 29 de abril de 1895, y explicó que Ointrón Hermanos paga-ven los ocho primeros plazos semestrales de la deuda, cuya parte de capital importa 7,986 pesos 78 centavos provinciales, que deducidos cíe los 85,500 pesos provin-ciales, equivalentes á la suma prestada, dejaron reducida -la deuda del capital á 77,513 pesos 22 centavos provin-ciales, que por el quebranto del canje por oro equivalen á 46,507 dollars 93 centavos, valor en 30 de abril de 1899, que fue la fecha en que venció el 8 y último plazo satisfecho; que por no haber pagado los deudores en su oportunidad, hubo el Banco de satisfacer por sú cuenta las cantidades de 306 pesos 64 centavos en 8 de octubre de 1900, y 313 pesos 74 centavos en 7 de octubre de 1903, por renovaciones de los premios del seguro; que después del 8o. semestre de la hipoteca vencieron seis plazos se-mestrales más en 30 de octubre de 3899, 30 de abril y octubre de 3900 y 3903 y 30 de abril de 1902, sin que' fueran satisfechos, habiendo vencido toda la deuda del capital pendiente desde que vencieron los dos primeros de dichos seis plazos insolutos: que liquidados hasta el 25 de Septiembre de 1902 los intereses convenidos al 9 por ciento anual sobre los 46,507 pesos 93 centavos de capital, desde 30 de abril de 3899, sobre los 306.64 del
También expresó el Banco en su demanda que la so-ciedad Cintrón Hermanos, por escritura publica de 19 de mayo de 1900, se obligó á satisfacerle la cantidad de 12,000 dollars, que pagaría con sus intereses al 9 por ciento anual dentro del plazo de dos.años, á vencer en 19 de mayo de 1902; habiéndose convenido que si llegaba
La Corte de Distrito de Humacao, por auto de 10 de octubre siguiente, accedió al requerimiento de pago en los términos solicitados por el Banco Territorial y Agrí-cola, y ese requerimiento se hizo en 20 del citado oc-tubre á don Mariano Martorell, quien expresó que no había sido, ni era, gestor de la sociedad agrícola Cintrón Hermanos, y que no existía gestor, porque la hacienda “Laura’,’ se encontraba bajo la administración del Banco Territorial y Agrícola; habiéndose hecho igual requeri-miento en 3 de noviembre siguiente á doña Margarita Cintrón, asistida de su legítimo esposo don Mariano Mar-torell, los que manifestaron que protestaban de la eje-cución para hacer valer sus derechos oportunamente y cuando les conviniera.
A instancia del Banco Territorial y Agrícola, la Corte de Humacao, por auto de 18 de diciembre de 1902, or-
El edicto anunciando la subasta de los bienes 'hipote-cados se publicó en el número 310 del periódico “El He-raldo Español” de Puerto Rico, correspondiente al día 30 de diciembre de 1902, y se fijó en el pueblo de Yabucoa y en el sitio de'costumbre de la ciudad de Humacao, por tér-mino de veinte días, describiéndose en él los bienes, tales como aparecen en el título ejecutivo, consignándose el valor dado á cada finca, y expresándose, además que el rema-te se celebraría en 22.de enero de 1903 ante el Tribunal de Distrito de la ciudad de Humacao, que las posturas de- ■ bían cubrir las dos terceras partes del avalúo, y que los licitadores habían de consignar previamente el diez por ciento del mismo.
En la fecha señalada, 22 de enero de 1903, se celebró en Humacao la subasta anunciada, sin que se presentara postor alguno, y á instancia del Banco Territorial y Agrí-cola de fecha del di a'siguiente, la Corte de Humacao, por auto de 13 de febrero de 1903, ordenó se sacaran por se-gunda vez á pública subasta por termino de veinte días y
Dicha subasta fue anunciada en el periódico “El He-raldo Español,” de Puerto Pico, número 41 correspon-diente al 18 de febrero citado, en el pueblo de Yabueoa, y en el sitio acostumbrado de la ciudad de Humaeao por término de veinte días, llenando los edictos las mismas formalidades que los de la anterior subasta, y expresán-dose en ellos que el acto tendría lugar ante el Tribunal de Humaeao el día 17 de marzo, y que no se admitirían pos-turas que no cubrieran las dos terceras partes de la canti-dad fijada como tipo para dicha segunda subasta.
Esa segunda subasta se celebró en Guaj^ama en el día y hora señalados, sin qiíe concurriera al acto postor al-guno.
Al día siguiente, 18 de marzo, la representación del Banco Territorial y Agrícola presentó escrito á la Corte de Humaeao solicitando se le adjudicaran los bienes su-bastados por las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo á la segunda subasta, ó sea por la suma de 67,253 dollars cinco centavos, que representaban las dos terce-ras partes de 100,879 dollars 57 centavos á que quedaban reducidos los 134,506 dollars nueve centavos en que las partes habían avalorado dichos bienes, después de dedu-cido el 25 por ciento y por otrosí manifestó que impor-tando la primera hipoteca liquidada al 31 de dicho marzo la suma de 62,044 dollars 61 centavos, según la liqui-quidación producida con los justificantes que la compro-baban, y siendo el importe de la segunda hipoteca, tam-bién vencida con sus intereses, al 31 del propio marzo 15,163 dollars 85 centavos, cuyas dos partidas totalizaban un capital adeudado de 77,208 dollars 46 centavos, dedu-cido de ese total el precio de la adjudicación que retire-
El Tribunal de Huinacao por auto de 26 de marzo, ad-judicó al Banco por la suma de 67,252 dollars cinco centavos las fincas hipotecadas á su favor con todo lo que en ellas se encerraba, para que se hiciera pago hasta donde alcanzara de la cantidad reclamada, intereses vencidos, premios del seguro, comisión de pago y costas causadas, accediendo también á lo solicitado por el Banco en el otrosí de su escrito de 18 de marzo.
Notificados Cintrón Hermanos del auto de adjudica-ción, interpusieron contra el mismo recurso de apelación, que les fué denegado y en 26 de mayo de 1903, el Banco fué puesto en posesión de los bienes adjudicados, termi-nando así el procedimiento de apremio seguido por el Banco contra Cintrón Hermanos.
El abogado don José María Cuadra, en representa-ción de doña Eulalia y doña Margarita Cintrón, socios de la sociedad agrícola Cintrón Hermanos, y á nombre de doña Aurea Cuadra, como madre de los menores don José Luis y don José Cintrón, habidos en su matrimonio con el difunto don José .Facundo Cintrón, socio también de Cintrón Hermanos, presentó demanda ante el Tribunal de Distrito de San Juan con fecha 28 de abril de 1903 contra el Banco Territorial y Agrícola, en la que solicitó: 1. Que se declare nula y de ningún valor la adjudicación
' Como fundamentos de hecho de la anterior demanda alegó la sociedad agrícola demandante la existencia del crédito hipotecario de 90,000 pesos mexicanos que le fa-cilitó el Banco, mitad en efectivo y mitad en cédulas hi potecarias, con las condiciones que se estipularon en la
■ La parte demandante amplió su demanda, establecien-do además, como hechos fundamentales de la misma, que el Banco Territorial y Agrícola era el primero y único acreedor hipotecario de Cintrón Hermanos, habiéndose fijado de común acuerdo por los contratantes en la es-critura hipotecaria de 29 de abril de 1895, el valor de las fincas que se hipotecaron, y que al sacarse á subasta esos bienes, pasados los treinta-días del requerimiento, no sólo se dijo en los edictos que se admitirían posturas por los dos tercios del valor en que fueron apreciados, sino que se hicieron dos subastas, rebajando en la se-gunda la cuarta parte de la tasación convenida, lo cual clió lugar á que no habiendo habido lioitadores en la pri-mera ni en la segunda subasta, se adjudicaran los bienes al acreedor por la mitad del valor en qug las mismas partes los tasaron, infringiéndose así los artículos 127 y 128 de la Ley Hipotecaria, de los cuales se deduce que no pudo celebrarse legalmente, más que una subasta, ni efectuarse el remate, ni decretarse la adjudicación, sino por el valor fijado en la escritura y en los primeros anuncios publicados.
Al contestar el Banco Territorial y Agrícola la de-manda ampliada, manifestó estar conforme con los con-venios que había celebrado con Cintrón Hermanos en los diversos documentos que invoca la parte actora en su escrito de demanda, y también está conforme con el he-cho consignado en la escritura de 23 de mayo de..1900, en la que se declara estar vencida la parte pendiente del capital de la primera hipoteca y se consigna además que
■ En cuanto á las pruebas practicadas en el juicio, es de notar que se lia justificado el matrimonio de don José Facundo Cintrón con doña Aurea Cuadra, liabiendo na-cido de ese matrimonio los niños José y José Luis boy representados por su madre, y que de los documentos otorgados por el Banco Territorial y Agrícola y la socie- . dad Cintrón Hermanos de que ambas partes hacen mé-rito en sus alegaciones, solo aparecen en el récord copias de la escritura de 29 de abril, de 1895, que fué la que sir-vió de título al procedimiento de apremio, de 19 de maju) de 1900 por la que Cintrón Hermanos constituyeron se-gundo crédito hipotecario á favor del Banco, y de 23 de mayo de 1900 en la que además de consignarse los com venios en ella estipulados, se hizo relación también de la escritura de 29 de. abril de 1895, de la de 4 de agosto de 1899, de la de 16 de, noviembre del mismo año, del docu-mento privado de 17 de marzo de 1900, de la liquidación de créditos de la misma fecha, y de la escritura hipote-caria de 19 de mayo de 1900.
Figuran también en el récord por-medio de certifica-ción ó testimonio los antecedentes del procedimiento de apremio comprobatorios de los hechos que ya hemos ex-puesto relativos á dicho procedimiento; pero no aparece copia de la .certificación de cargas que asegura el Banco haber presentado con la demanda ejecutiva, y que no du-damos fuera presentada.
Vinieron también al juicio las cuentas de administra-ción de la Central “Laura”, desde que el,Banco se hizo cargo de dicha administración hasta el 30 de junio de 1902; y de esas cuentas, con las que manifestaron confor-midad Cintrón Hermanos, representados por don Aurelio Bapena ó don Mariano Martorell, resulta que en la última fecha expresada adeudaba la aludida sociedad
El Abogado del Banco don Juan Guzinán Benitez de-claró en el acto del juicio oral que en 23 de mayo de 1900, con arreglo á las escrituras de esa feclia, se hizo cargo el Banco de la Central “Laura” para cobrar acreencias no hipotecarias contraídas por Cintrón Hermanos, sin que abonara á esa sociedad el valor de las plantaciones de cañas de la referida Central, porque éstas eran garantía de un crédito y no procedía abonarlas; pero sí abonaron á Cintrón Hermanos en la cuenta de la administración de la Central “Laura” el producto de esas plantaciones, así como también le cargaron los gastos producidos para el cultivo y elaboración del azúcar; y en cuanto á los rails, wagones, y demás muebles, tampoco se los abonaron por su garantía de otro crédito, para cuyo pago se realiza-rán, á falta de pago por Cintrón Hermanos, con arreglo á la escritura ya expresada de 23 de mayo de 1900.
Los peritos don José Ramírez y G-onzález, don Antonio Lopez y don Andrés Antelo, nombrados por Cintrón Hermanos y aceptados por el Banco, manifestaron en informe emitido con fecha 12 de abril de 1904, ratificado en el acto del juicio oral, que examinadas 157 cuerdas de caña que quedaban por moler, se encontraban en pé-simo estado de cultivo y eran de las peores variedades que se conocen en la Isla; que esas 157 cuerdas probable-mente no traspasarían el promedio rendimiento de "292
La Corte de Distrito de San. Juan, por el mérito de las alegaciones de las partes y del resultado de las pruebas practicadas, dictó sentencia pur mayoría de votos en 23 de junio del año próximo pasado, cuyas consideraciones-de derecho y parte dispositiva dicen así:
(Considerando: que habiéndose -celebrado segunda subasta en la ciu-dad de Guayama, lugar distinto de la residencia' habitual del Tribunal, sin expresarse tampoco en los edictos el lugar en que la subasta había de tener lugar, como previene el inciso 2o. ¡del Reglamento, artículo 172 de la Ley Hipotecaria, pe-ro debiendo inferirse de las circunstancias -de ser Humacao la capitalidad del Distrito, -ele estar los edictos fechados en dicha ciudad, y de pertenecer el término municipal de Yabucoa en que las fincas hipotecadas están radicadas al sub-distrito de Humacao, que la subasta habría de verificarse en Humacao y no en Guayama, arguye un vicio de nulidad en dicha segunda subasta, que vicia también de nulidad la adjudicación de los inmuebles hipotecados, hecha al Banco hipotecante por falta de Imitadores, que acaso acudieran á Humacao.
Considerando: que no puede argiiirse ¡eii contra de la expresada nulidad, que según la orden general número 15, serie de 1900, en su sección 4, el Tribunal de Humacao, ora actúe en Oa-gúas, ora en Guayama, conserva su jurisdicción, pues no se discute la jurisdicción de dicho Tribunal -para conocer -del procedimiento hipotecario de cuya nulidad se trata, celebrando la subasta corres-pondiente, como parte integrante y esencial -ele dicho procedimiento, sino diel -defecto fundamental de no haberse expresado en los edictos el sitio de la celebración de la segunda subasta, ni haber tam-poco suplido esta omisión, efectuándose -dicha subasta en el si-tio que' naturalmente había de suponerse por los Imitadores que ésta tendría efectoj teniendo en cuenta las razones consignadas.
• Considerando: á mayor abundamiento,'que dicha segunda subasta
Considerando ■. que no son de apreciarse los demás motivos de nulidad alegados en la demanda, sin que se estime necesaria la discusión especial de cada uno de ellos.
Considerando : que habiendo tomado el Banco la hacienda “Laura” 'hipotecada en administración, para cubrir con sus productos una acreencia no hipotecaria, según pacto expreso consignado en la cláu-sula 6a. de la escritura de 23 de Mayo de 1900, carece de base la pretensión de la a-ctora de que existió novación del contrato de préstamo' hipotecario, ¡convirtiéndose en anticresis con todas las con-secuencias jurídicas inherentes á esta forma de extinguir las obli-gaciones contractuales.
Considerando: que no hay términos hábiles para condenar al Ban-co á las devoluciones • de frutos y rentas percibidos, ni tampoco a que los abone á los actores, porque tales productos se han apli-cado al pago de acreencias no hipotecarias, según lo pactado, apro-bándose las cuentas correspondientes por los representantes de la Sucesión Cintrón, Sres. Dapena y Martorre.il, (pie según las cláu-sulas 11, 12 y 13 de la escritura de 23 de Mayo de 1900, podían actuar con plenos poderes en representación de aquélla; no pudien-do surtir tampoco el efecto de condenar á la devolución de frutos, la nulidad de la adjudicación, porque encontrándose el Banco al efec-tuarse aquélla, en posesión de la finca, y percibiendo sus productos, de acuerdo con lo pactado, para aplicarlos al pago de créditos no hi-potecarios, no es posible ordenar tal devolución, desconocer la efi-cacia de tal pacto, que no ha sido 'desde este punto de vista objeto de discusión en este litigio.
Considerando: que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo 'de España y las disposiciones del Código Civil que regulan la materia de indemnización de daños y perjuicios, éstos no son exi-gibles cuando no se causan por dolo, culpa ó negligencia de la parte demandada, sin que proceda por consecuencia de la nulidad de actuaciones que no se originó por actos del demandado.
Co nsiderando: que no desestimándose en ■ totalidad las pretensio-nes de ninguna, de las partes, las costas deben declararse sin especial condenación.
Vistos los artículos citados, y los de aplicación general de la Ley de Enjuiciaaniento Civil, Orden General 118, serie de 1899.
Fallamos: que debemos declarar y declaramos sin lugar los dis-tintos extremos de esta demanda, absolviendo al Banco de la mis-ma, excepto en lo relativo á la petición de nulidad 'de la segunda subasta, diligencia posterior y auto de adjudicación, cuyas actua-ciones declaramos nulas, sin especial condenación de costas.
Así -por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandarnos y fir-mamos. — Juan Morera Martínez. — Frank II. Richmond'. Jose bous Soto. ’ ’
El voto particular está concebido en los términos si-guientes :
“Voto particular del Sr. Juez Presidente Don Juan Morera Mar-tínez. — El Juez Presidente, al votarse la sentencia, disintió de la de-claratoria de nulidad de la segunda subasta, diligencias posteriores y auto de adjudicación, y no puede estar conforme respecto á ese punto con la declaratoria que se hace, ni con los dos primeros Con-siderandos de la sentencia, ni con el último, aceptando los demás, y cree que la sentencia debe contener lo siguiente:
Considerando: que el procedimiento sumarísimo seguido por el Banco Territorial y Agrícola contra Cintrón Hermanos se funda en las cantidades no satisfechas de la escritura hipotecaria de 29 de abril de 1895, líquidas y vencidas, dada la cláusula tercera que da por vencida toda la deuda cuando lo están dos de sus plazos se-mestrales, como ha ocurrido, el derecho que por ella tiene á cobrar el interés convenido del nueve por ciento anual, los premios del se-guro por el Banco pagados, y la comisión pactada, consignando en el escrito de iniciación del procedimiento, sujetarse á indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare á los deudores ó á-terceros, co-mo la ley previene, no es posible anular el procedimiento y repo-nerle al estado que tenían al iniciarse el juicio.
Considerando: que no teniendo los otros contratos hipotecarios y
Considerando: que seguido en forma el procedimiento sumarísimo, practicadas la primera y segunda subasta, anunciándose por edictos en el periódico, en el pueblo de Yabucoa, en el sitio de costumbre ce ( Humacao, con todos los detalles indispensables, no apareciendo e comparendo 'de postores en la segunda subasta, no es posible anu-larla por haberla efectuado la Corte de Distrito de Humacao en Guayama, en el período en que en dicho pueblo debía funcionar, por lo que la Orden General no. 15, de 25 de enero de 1900, pre-viene, que el- Tribunal de Humacao, ya actúe en este punto, ya en Caguas ó Guayama, conserva siempre su .jurisdicción con la sola excepción que mientras actúe en cada uno de los puntos solo podra celebrar juicms orales que correspondan á los términos municipales á dichos puntes asignados que la orden menciona.
Considerando: que expresándose en los edictos que el remate se celebraría ante el Tribunal de Distrito de Humacao, fijando día y hora, no habiendo reclamado ni acreditado que se reclamara por ningún postor.en Yabucoa, Humacao, ni en Guayama, el día de la subasta ni que se presentaran á, hacer proposiciones, no es posible anular la segunda subasta, no deduciéndose tampoco la nulidad del artículo 128 de la Ley Hipotecaria, porque, si bien el apartado 3o. dice: “No habiendo postor, podrá el ejecutante pedir que se le ad-judiquen los bienes, respondiendo de todas las cargas anteriores si las hubiere; no significando ésto pretenda dicha Ley una sola su-basta por decir el último apartado del artículo”. “En el Reglamento se determinarán los demás pormenores a que ha de ajustaise este sumario procedimiento,” y en el artículo 172 del Reglamento, ad-mite, .no sólo la segunda subasta, si que otras.
Considerando: que el 'derecho á 'disponer de la cosa hipotecada á fin de obtener un pago (pie el deudor demora ó resiste, es perfecta-mente inherente á la naturaleza de la hipoteca, y po.r esto no es posible negar el derecho que puede ejercer mediante los trámites legales, 'requisitos exigidos por la Ley como garantía cierta de que no será expoliado el deudor con inmoral enriquecimiento del acree-dor- lo que demuestra la necesidad de las sucesivas subastas, y se lie-
Aceptando los demás Considerandos, y por el último el siguiente:
Considerando: que desestimadas todas las pretensiones de la de-manda, deben ser condenadas las demandantes en las costas.
Creo (pie debe declararse también sin lugar la demanda en todo lo que se. pide en el primer extremo, y en especial en lo relativo á la petición de nulidad de la segunda subasta, diligencias posterio-res y auto de adjudicación cuyas- actuaciones como todas las del •procedimiento sumario hipotecario declaramos válidas con las cos-tas á los demandantes. — Juan Morera Martínez. ’ ’
Contra la sentencia' pronunciada interpusieron ambas partes recurso de apelación, el Banco por haberse decla-rado nulas las actuaciones del procedimiento sumario á partir de la segunda subasta, y los demandantes por haberse declarado sin lugar los demás extremos de la de-manda; cuyos recursos, después de oidas por escrito y oralmente las alegaciones de las partes, penden hoy de decisión ante esta Corte Suprema.
Las cuestiones legales traídas á discusión con motivo del primer pronunciamiento que se. solicita en la súplica del escrito de demanda, son las siguientes:
1. — Novación del.título ejecutivo,' fundamento de la demanda, inicial del procedimiento de apremio seguido .por el Banco Territorial Agrícola contra la sociedad Cin-tron Hermanos, para el cobro parcial del crédito hipote-cario contraído por escritura pública de 29 de abril de 1895.
2. — Confusión en una misma persona de los caracteres de acreedor y deudor, mediante la escritura pública de 23 de Mayo de 1900, extinguiéndose así la obligación hipotecaria reclamada.
3. — Inexigibilidad de dicha obligación hipotecaria,-por no ser ésta cierta, ni líquida, ni Vencida, dado-el conte-nido de la escritura de 23 de mayo de 1900, en virtud de
4 — Falta de notificación de la subasta de la Central “Laura” á los tenedores de cédulas hipotecarias, con infracción del segundo párrafo del artículo 172 del Re-glamento de la Ley Hipotecaria, por ser esos tenedores acreedores de la sociedad bancaria, que tienen inscritos sus derechos sobre el crédito hipotecario reclamado y por ende, sobre la finca rematada. . .
. . 5. — Comisión de la publicación de edictos en los sitios públicos de costumbre del lugar en que se seguía el pro-cedimiento; y del en que radican los bienes^ hipotecados, y de la. inserción de dichos edictos en periódicos de cir-culación de esta Isla, por tres veces á lo menos, según es práctica uniforme, sin que se asignara el valor ó pre-cio de los bienes subastados.
_Celebración de la segunda subasta en extraña lo-calidad, ó sea en la ciudad de Guayama, para donde no se había dado, ni podía darse, cita á los postores en el único edicto publicado por una sola vez en el “Heraldo Español”, y no fijado en los parajes públicos de cos-tumbre.
7. — -Celebración de esta segunda subasta con la reba-ja de un veinte y cinco por ciento del justiprecio de los bienes hipotecados, cuando la Ley Hipotecaria, en su artículo 127 solo autoriza una subasta.
8. — Falta de consignación por el Banco de los 9149 dollars 25 centavos que restaron, después de cubierto el crédito reclamado con la adjudicación hecha al Banco de los bienes subastados, habiéndose destinado aquella suma al pago de otro crédito posterior que no había sido objeto de reclamación.
9. — Sustracción de bienes hecha á los deudores á pre-texto y con motivo del remate, cuales bienes fueron los que no estaban comprendidos en la hipoteca,^ ni fue-ron incluidos en la subasta y servían de garantía á ope-
Examinemos esas cuestiones.
.La novación del título ejecutivo del Banco ejecutante no existe, pues dicho Banco tomó la administración de la Central “Laura,” no para el cobro del crédito hipote-cario que ha sido objeto del procedimiento de apremio, sino para cobrar otra acreencia no hipotecaria de 12,176 dollars 90 centavos, que Cintrón Hermanos contrajeron con el Banco, según así aparece de las cláusulas 2a., 4a. y 6a. de la escritura pública de 23 de mayo de 1900, si bien’ el propio Banco podía también pedir y tomar esa admi-nistración para el cobro de la primera hipoteca á que se refiere la escritura pública de 29 de abril de 1895, según la cláusula 10a. de aquella escritura. Y no puede afir-marse que el crédito para cuyo pago tomó el Banco la administración de la Central “Laura,” estuviera ya sa-tisfecho en la fecha en que se inició el procedimiento de apremio, y que en esa fecha por tanto el Banco adminis-trara la “Laura” para dedicar sus productos al pago del crédito hipotecario, pues las cuentas de administración existentes entre el Banco y Cintrón Hermanos, que han venido á los autos, están revelando lo contrario.
No comprendemos la confusión en el Banco de los con-ceptos de acreedor y de deudor, por haberse encargado aquel de la administración de la Central “Laura” para cobrar con sus productos el crédito de 12,176 dollars 90 centavos; pero aun en el supuesto de que existiera tal pretendida confusión, no podría ejercer influencia al-guna en la extinción de la obligación hipotecaria recla-mada por el Banco, pues una obligación es completa-mente independiente de la otra.
El crédito hipotecario reclamado por el Banco en el procedimiento de apremio había sido constituido por escritura pública de 29 de abril de 3895, debidamente ins-
Ho consta en los autos la certificación de cargas que pesaban sobre la hacienda “Laura”, que se acompañó á la demanda inicial del procedimiento do apremio; pero aún admitiendo que en esa certificación figuraran los tenedo-res de cédulas hipotecarias del Banco, siendo como son éstas documentos al portador, y desconocidos por tanto los nombres de sus dueños, como también sus domicilies, no puede afectar á tales tenedores el apartado último del artículo 171 del Reglamento general para la ejecución de la Ley Hipotecaria, ni el apartado segundo del artículo siguiente. .La misma representación de Ointrón Herma-nos lo reconoce así en su alegato, al expresar que por más que los tenedores de cédulas hipotecarias del Banco eje-cutante, en el sentido extricto no son propiamente acree-dores posteriores mandados citar por el apartado 2do. del artículo 172 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, son al menos tan interesados como ellos en eí remate..
■ Los edictos anunciando la primera y la segunda su-basta se fijaron en los sitios públicos de costumbre de la ciudad de Humacao, lugar donde se seguía el procedi-miento, y del pueblo de Yabucoa donde radicaban los .bienes-subastados,--y se insertaron en el periódico “-El
La la. subasta celebrada en la Ciudad de Humacao íué válida, pues además de llenar los edictos todas las formalidades prevenidas por la ley, tuvo aquella lugar en la ciudad de Humacao, residencia habitual del tribunal del mismo nombre, y sitio donde debía presumirse había de tener lugar el acto.
No sucede lo propio con la segunda subasta, pues si bien los edictos llenaban las formalidades legales, el acto tuvo lugar en la Ciudad de Guayama, lugar distinto de la residencia habitual del tribunal, ó sea de la ciudad de Humacao, que era donde había de realizarse la subasta, á juzgar por los términos en que estaban redactados los edictos. Y prueba de ello es que los edictos para la pri-mera subasta anunciaban que esta se celebraría ante el Tribunal de Distrito de Humacao, y ese mismo Tribunal entendió que el sitio para la subasta era la ciudad de Humacao, y’allí filé que la celebró.
Cierto es que la Orden General Número 15, de 25 de enero de 1900, ordenó en sus Secciones 2a. y 3a. que el tribunal de Humacao se constituiría en Oaguas durante un término que no pasara de quince días, cada tres meses, para ver y fallar los asuntos criminales y civiles que co-rrespondan á las jurisdicciones de Cáguas, Aguas-bue-nas, Hato-grande, (San Lorenzo), Gurabo y Cidra, y que en la misma forma 3' términos se .constituiría dicho Tribunal en Guayama, para ver y fallar los asuntos ci-viles y criminales que correspondan especialmente á las jurisdicciones de Guayama, Oayey, Salinas, Arroyo ..y
Como se vé, la. Ciudad de Humacao era la residencia habitual del tribunal; pues sólo en períodos determina-dos, cada tres meses, debía constituirse en Caguas y en Guayama; pero la Orden General de referencia no marca las fechas precisas y determinadas en 'que el tribunal debía .estar constituido en Caguas y en Guayama y no consta en los autos, ni las partes han expresado el modo y forma en que el público venía á tener conocimiento de ia- constitución del tribunal en los pueblos indicados.
Dúdase por lo expuesto, si el público sabía que el tribunal de Humacao estaba constituido en esa ciudad, en la de Caguas ó en la de Guayama, el día de la celebración de la 2a. subasta; y de presumirse es que siendo Huma-cao la cabecera del Distrito judicial del mismo nombre, estando los edictos fechados en aquella Ciudad, y radi-cando las fincas hipotecadas en el término municipal de Yabucoa, el público creyera que la subasta habría de ce-lebrarse en Humacao.
Para que ese acto se celebrara en Guayama, debió anunciarse así previamente en los edictos, según previe-ne el apartado 2o. del artículo 172 del Reglamento de la Ley Hipotecaria. Y no cabe argüir que los tribunales para señalar el sitio de una subasta suelen emplear la fórmula ordinaria de que ésta se verificará ante el tribunal que autoriza los edictos, pues si bien dicha práctica es admisible cuando un tribunal ejercita solamente la ple-nitud de su jurisdicción en la cabecera del Distrito, no sucedió lo propio cuando el ejercicio de su jurisdicción
Además, si la subasta había de celebrarse en Guayama, también allí debieron publicarse los edictos por ser' el lu-gar en que entonces se seguía el procedimiento; y por esa razón, la anteriormente expuesta de haberse cele-brado la segunda subasta en sitio no señalado en los edictos, entendemos fué nula la segunda subasta ce-lebrada en Guayama; pero no estamos conforme con que dicha subasta sea nula por infracción del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, que dice así:
“En la escritura de hipoteca se hará constar el precio en que tasan la finca los contratantes, para que sirva de tipo á la única subasta que se debe celebrar, .en el caso de que, vencido el plazo del préstano, no conste en el Registro de la Propiedad el pago de dicho préstamo.”
Ese precepto, por la generalidad en que está concebido, estatuiría la única subastá tanto para el cobro de las pri-meras hipotecas, como para el de las segundas y posterio-res ; y, por tanto, sería lógico deducir que en cualquiera procedimiento de apremio para el cobro de una hipoteca sólo puede celebrarse una subasta.
Tal doctrina está en contradicción abierta con el artí-culo 128 de la misma Ley Hipotecaria que en el 2o. párra-fo del 4o. apartado, dice en términos generales: “Podrán celebrarse, á costa de los ejecutantes que lo pidan,las su-bastas-posteriores que convengan á sus intereses, siempre que acrediten por certificación del Registro, que no han sido aiin pagados.” También está en contradicción con el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, que determina el procedimiento que ha de seguirse para el cobro de un crédito hipotecario, sin distinguir entre las primeras hipotecas y las posteriores, cuyo procedimien-
La Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, aplicable co-mo supletoria al procedimiento sumarísimo de apremio, según el último apartado del art. 176 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, también admitía la segunda subasta; y en la exposición de motivos que precede al proyecto de ley de 26 de mayo de 1893 para la refor-ma delaLeyHipotecaria,se encuentran los siguientes con-ceptos : “.Pero donde la voz de la experiencia se lia dejado oir con mayor fuerza contra la ley, demandando remedio pronto, es en lo referente al procedimiento para hacer efectivos los créditos hipotecarios. Su complicación abru-madora, la inseguridad de éxito y su coste incalculable, retraen al capital ó sugieren condiciones usurarias; la venta á retro viene sustituyendo al préstamo, para supri-mir todo procedimiento con daño del terrateniente; se es-tipulan intereses que triplican el capital prestado, y tal vez, empleando otras fórmulas, se .sujeta con.responsabi-lidades penales al deudor, convirtiendo la santidad de las le3es escritas para castigar delitos, en vil instrumento de la codicia contra el infortunio. Emplea estas artes la des-confianza, porque el procedimiento legal no satisface las exigencias razonables de la contratación, y á cortar la r.aiz de estos males, proporcionar á la tierra el capital -que ne-cesita, y dar al prestamista seguridades de pronto, y fácil cobro se consagra la réforma de mayor trascendencia-que propone el Gobierno, suprimiendo trámites, que sin ga-rantía positiva de los derechos, ahoga los más sagrados. La previa tasación, la fijeza de la competencia judicial para las diligencias precisas, la supresión de todo pleito, un sólo requerimiento y la subasta inmediata, son las bases de la nueva Legislación; suprímense juicios, exencio-nes, exhortos, mandamientos de embargo de lo qué está ya hipotecado, incidentes, subastas simultáneas y tantas
Si hubiera de admitirse, como pretende la representa-ción de (butrón Hermanos, una sola subasta para el cobro de las primeras hipotecas, lejos de conseguir ventajas los acreedores primeros hipotecarios con la reforma del pro-cedimiento, hubieran salido perjudicados, cuando preci-samente la Lev Hipotecaria y su Reglamento trataron de salvar ante todo los derechos del acreedor ó acreedores preferentes.
No vemos razón alguna, para que dado el texto del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, se sostenga por el Letrado de la sociedad Cintrón Hermanos que solamente puede verificarse una subasta para el cobro de una pri-mera hipoteca, mientras que para el cobro de la segunda y posteriores puede celebrarse segunda subasta.
El artículo 127'de la Ley Hipotecaria es general, como también es general el segundo párrafo del cuarto apar-tado del artículo siguiente; y si en vista de dicho apar-tado es admisible la segunda subasta para los segundos ó posteriores acreedores hipotecarios, por igual razón debe ser admisible para los primeros; y decimos por igual razón, porque si los primeros acreedores son prefe-rentes respecto' de los segundos, éstos son preferentes respecto de los terceros, y así sucesivamente. Las razo-nes que invoca la representación de Cintrón Hermanos para que. no se admita más de una subasta á los primeros acreedores hipotecarios para no perjudicar á los siguien-tes,' son igualmente aplicables á los segundos acreedores hipotecarios'respecto de los posteriores, y así sucesiva-mente.
Repetimos que la segunda subasta fué nula, por ha-berse celebrado en Guavama, sin haberse anunciado pre-viamente por ('dictes; sostenemos que el artículo 127 de
Siendo nula la segunda subasta, nulo fue también el auto de adjudicación heefio al Banco de los bienes su-bastados y ocioso sería entrar á considerar los demás motivos alegados por Cintrón Hermanos en apoyo de la nulidad de diefio auto.
En cuanto al segundo y tercer jmonunciamiento que se solicitan en la súplica de la demanda, ó sea que se condene al Banco Territorial y Agrícola á indemnizar á los miembros de la sociedad disuelta Cintrón Herma-nos, todos los daños y perjuicios que con su administra-ción y el procedimiento de apremio les fia causado, co-mo también á abonarles, no sólo los rendimientos pro-ducidos por los bienes adjudicados, sino los que fian de-bido producir desde que aquél se fiizo cargo de su ad-ministración, conviene fiaeer constar, que esa indemni-zación de daños y perjuicios y ese abono de frutos pro-ducidos y debidos producir, pueden referirse á dos pe-ríodos distintos, de los cuales, uno comprende el tiempo que medió desde el 23 de mayo de 1900, en que el Ban-co se fiizo cargo de la adiministración de la Central “Laura” fiasta el 26 de mayo de 1903, en que fué pues-to en posesión de los bienes subastados, á virtud del auto de adjudicación de 26 de marzo del último año expre-sado, abrazando el otro período, el tiempo á contar desde la fecha de posesión en adelante.
Durante el primer período de tiempo indicado, admi-nistró el Banco la Central “Laura” para el pago del crédito de 12,176 dollars 90 centavos convenido en la
Esas cuentas, fueron rendidas por el Banco, y en 28 de Enero de 1901 arrojaban un saldo á su favor de 17,810 dollars 67 centavos; en 30 de junio del mismo año, otro saldo á favor del mismo Banco de 11,723 dollars 44 centavos; en 31 de diciembre del propio año, otro saldo á favor del Banco de 26,353 dollars 60 centavos; y en 30 de Junio de 3902, otro saldo igualmente á favor del Ban-co de 14,606-69. Tales cuentas no fueron impugnadas por Cintrón Hermanos, quiénes, lejos de hacerlo así, prestaron á ellas su conformidad; y lo más notable aún, es que á esas cuentas no han hecho reparos concretos y justificados en su escrito de demanda, como lo exigía la índole franca del judicial debate, para que esos repa-ros hubieran sido contestados en tiempo oportuno, y este tribunal hubiera podido apreciar si el Banco procedió ó no con dolo en su administración, y si contrajo ó no responsabilidades exigibles.
No consta en autos si el Banco produjo cuentas de su
No cabe que el Banco indemnízase á Cintrón Her-manos de daños y perjuicios causados por su adminis-tración, desde el 23 de mayo de 1900 hasta el 30 de junio de .1902, en que rindió sus últimas cuentas, ni que abo-ne á Cintrón Hermanos los rendimientos producidos y debidos producir por esa administración, pues Cintrón Hermanos no han justificado, como era su deber, que hayan debido hacérsele .más abonos de rendimientos que los que les hizo el banco en sus cuentas, las cuales fueron aprobadas. El juicio emitido por peritos se refiere á observaciones practicadas en la Central “Laura” en 12 de abril de 1904, y por tanto con posterioridad á la fe-cha en que el Banco tomó'posesión de ella como adju-dicatario, no pudiendo deducirse del estado que entonces tuviera, cual fuera su estado durante la administración del Banco.
■ 'Tampoco cabe indemnización de daños y perjuicios, y abonos de rendimientos producidos y debidos produ-cir desde que el Banco, como adjudicatario de la Central “Laura”, tomó posesión de ella en 26 de mayo de 1903, pues la sola nulidad de la segunda subasta, no mo-tivada por dolo, sino por una errónea apreciación jurí-dica, no'determina aquella indemnización, y para el abo-
Respecto del. último pronunciamiento solicitado en la sentencia ó sea de que se ordene por peritos que designen las partes y un tercero que elija el tribunal en caso de discordia, se proceda á una liquidación de todos los cré-ditos hipotecarios y comunes del banco contra Cintrón Hermanos, á fin de que, conocido su montante verdadero, se satisfaga á éste con los produc-tos de los mismos bienes subastados, los que con-tinuará administrando el Banco con sujeción á lo pac-tado en la escritura de 23 de mayo de 1900, á menos que otra cosa acuerden las partes en vista del resultado de esa liquidación, parécenos que tal liquidación es in-necesaria, -pues los créditos comunes del banco contra Cintrón Hermanos aparecen claramente definidos en la escritura de 23 de mayo de 1900, y los hipotecarios tam-bién constan en las escrituras de 29 de abril de 1885 y 19 de mayo de 1900; los abonos y cargos que deban hacerse á Cintrón Hermanos con motivo de la administración de la Central “Laura,” administración que tuvo por obje-to el pago de un crédito enteramente distinto del hipotecario reclamado en el procedimiento de apre-mio, deben hacerse en la misma forma en que convinie-ron las partes en la cláusula lia. de la escritura de 23 de mayo de 1900,- y tampoco puede ser compelido el Banco á hacer uso de la facultad que se reservó de pe-
Por las razones expuestas procede que confirmando en lo conforme y revocando en lo demás la sentencia por ambas partes apelada, se declare nulo el procedimiento sumario ejecutivo ó de apremio seguido ante la Corte de Distrito de Iíumacao por el Banco Territorial y Agrí-cola contra la Sociedad Agrícola é Industrial Cintrón Hermanos para el cobro de crédito hipotecario, desde la celebración de la segunda subasta verificada en Gnaya-ina el 17 .de marzo de 1903, reponiendo dicho procedi-miento al estado que entonces tenía, y se desestimen las demás pretensiones formuladas por la referida sociedad en su escrito de demanda, sin per juicio de h s derechos que le asistan respecto de las cuentas de administración ele la Central “Laura,” que debe rendirle el mencionado Banco á contar desde la fecha de la rendición de las últi-mas- cuentas producidas, con arreglo á lo -pactado por arribar partes en la escritura pública de 23 de mayo de 1900, entendiéndose las costas de ambas instancias sin especial condenación.
Resuelto de conformidad.