120 P.R. Dec. 39 | Supreme Court of Puerto Rico | 1987
emitió la opinión del Tribunal.
Carlos F. Cintrón Vélez y José T. Cintrón Ramírez recu-rren de la sentencia que reconoció a Lourdes María, Carlos y Jeannette, todos de apellidos Cintrón Serrano, hijos del de-mandante recurrente, Carlos F. Cintrón Vélez, como here-deros de su abuelo paterno, don Fernando Cintrón De Jesús. El tribunal a su vez ordenó la venta del único bien inmueble del caudal.
Los demandantes y recurrentes eran hijos de Fernando Cintrón De Jesús, quien falleció el 30 de marzo de 1983 y dejó testamento abierto. Carlos F. Cintrón fue procreado
En su testamento don Fernando Cintrón De Jesús dejó a sus tres nietos, en aquel entonces menores de edad, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición. El remanente de sus bienes se lo dejó por partes iguales a sus dos hijos, los demandantes recurrentes.
Los nietos favorecidos han residido con su madre* María Magdalena Serrano, en la propiedad que pertenecía al cau-sante, y que es el único bien inmueble de que se compone su herencia desde antes de su fallecimiento. '
Las partes en este caso presentaron ante el tribunal de instancia unas estipulaciones donde acordaron, entre otras cosas, que la propiedad fuera tasada y vendida en subasta pública y que la renta posible de la casa en litigio podría generar un ingreso en el mercado de alquiler de $250 a $300 mensuales. Conforme a estas estipulaciones el tribunal de instancia dictó sentencia el 15 de abril de 1986, en la que ordenaba a las partes cumplir con sus acuerdos y condi-ciones. A través de una moción de reconsideración los de-mandantes alegaron no estar conformes con la sentencia dictada, pues no se decidió sobre dos aspectos importantes. El tribunal de instancia enmendó la sentencia para resolver estos dos aspectos. Al no estar conformes los demandantes con la decisión, recurren ante nos y señalan que se cometie-ron los errores siguientes:
PRIMER ERROR
Cometió error el Honorable Tribunal al declarar que Lourdes María, Carlos y Jeannette, todos de apellidos Cin-trón Serrano son herederos de Fernando Cintrón por virtud de su testamento.
*43 SEGUNDO ERROR
Cometió error el Honorable Tribunal al concluir que un co-heredero, co-dueño o condómine, puede apoderarse de los bienes en comunidad y disfrutarlos para su exclusivo benefi-cio, sin tener que pagar la participación de los restantes. Soli-citud de Revisión, págs. 3-4.
Revisamos mediante orden para mostrar causa.
H
La clausula séptima del testamento abierto de don Fernando Cintrón dispone:
Lega a sus nietos Lourdes María, Carlos y Jeannette de apellidos Cintrón Serrano, menores de edad, estudiantes, ve-cinos de esta ciudad e hijos de su hijo Carlos Fernando Cin-trón Vélez y de Doña María Magdalena Serrano conocida por Maggie los tercios de mejora y de libre disposición por partes iguales en la totalidad de sus bienes. (Énfasis nuestro.) Apén-dice pág. 100.
Los bienes de don Fernando se componen de la casa donde éste residía con sus nietos y los bienes muebles que allí se encuentran. De la citada cláusula del testamento hay que interpretar cuál fue la verdadera intención del testador al dejarle a sus nietos el tercio de mejora y el de libre dispo-sición.
El Art. 617 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 2122, dispone:
El testador puede disponer de sus bienes a título de heren-cia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de heren-cia.
El Art. 609 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2091, define al heredero y al legatario en la forma siguiente: “[Heredero
De considerarse legado, la parte de la herencia que el causante dejó a sus nietos se considerará como de parte alícuota. El profesor E. González Tejera en su obra Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. I, pág. 15, define el legado de parte alícuota como aquél a favor de una o varias personas de una porción aritmética ideal de una fracción de la totalidad del caudal.
En Vivaldi v. Registrador, 86 D.P.R.- 629 (1962), donde también se trataba de un caudal constituido únicamente por la casa del testador y éste utilizó la palabra “lego”, resolvimos que se trataba de un llamamiento a la universalidad del caudal y por lo tanto se consideró la cláusula como una institución de herederos. De igual manera se resolvió el caso de Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, 106 D.P.R. 471, 477 (1977), donde citando el criterio utilizado en Vivaldi v. Registrador, supra, dijimos que:
“. . . [C]uando se haga un llamamiento en parte alícuota, cualquiera que sea la fórmula empleada por el testador y aun-que éste haya empleado la palabra legado, al disponer de una cuota abstracta, de una unidad ideal —independiente de su contenido material — , el testador ha revelado que su intención fue transmitir una universalidad, realizar una transmisión a título universal, y, por consiguiente designar un heredero.” (Énfasis suprimido.)
Los tratadistas españoles se han manifestado sobre el le-gado de parte alícuota bajo diferentes tesis, unos apoyan la tesis subjetivista y otros la tesis objetivista. En Vivaldi v.
Del mismo modo, cuando se haga un llamamiento en parte alícuota, cualquiera que sea la fórmula empleada por el tes-tador y aunque éste haya empleado la palabra legado, al dis-poner de una cuota abstracta, de una unidad ideal — independiente de su contenido material — , el testador ha re-velado que su intención fue transmitir una universalidad, realizar una transmisión a título universal, y, por consi-guiente, designar un heredero. No debe olvidarse que, como dice Danz, los resultados jurídicos no se producen porque la' voluntad interesada los persiga, sino porque el Derecho obje-tivo los atribuye a aquellas declaraciones de los particulares mediante las cuales éstos se proponen realizar determinados fines económicos o sociales. (Enfasis nuestro.)
De manera que lo determinante es que se transmita la universalidad de la herencia. De igual manera se expresa A. M. Borrell y Soler en su obra Derecho Civil Español, Barcelona, Ed. Bosch, T. V, págs. 198-199:
La R. de 4 de noviembre de 1935 adoptó un criterio distinto, considerando al legatario como un heredero. Dice que así en la doctrina moderna como en las legislaciones extranjeras se considera el legado de herencia “como una disposición de ca-rácter universal, hasta el punto de entenderse que no ostenta la cualidad de heredero el llamado con esta denominación a quien no se atribuye la adquisición del patrimonio del de cujus, y sí al que lo adquiere en su totalidad o en una porción matemática, aunque no haya sido llamado heredero, ya que la institución no debe ir unida a las palabras, sino que deriva de la substancia de la misma disposición, de tal manera que cua-lesquiera que sean las expresiones empleadas por el testador será reconocido como heredero el sucesor en la universalidad de los bienes o una cuota parte de ellos, teniendo toda otra persona favorecida la cualidad de legatario”.
De modo que, según esta doctrina, no es la volundad subje-tiva del testador la que, empleando la palabra heredero o la de legatario, lo que hace que un legado sea tal o que sea una*46 verdadera institución de heredero; sino que debe atenderse objetivamente a la naturaleza de la cosa que deja el testador y ésta consiste en una o más cosas corporales, otorga un legado; y si consiste en toda o una parte alícuota de la universalidad de la herencia, le instituye heredero, aunque el testador crea hacerle un legado.
Recientemente reafirmamos la tesis objetivista en Torre Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436, 454-456 (1987), donde hi-cimos los pronunciamientos siguientes al discutir la jurispru-dencia sobre el legado parciario:
. . . Proclaman una posición objetivista, esto es, la califica-ción del llamamiento de herederos o de legatario va a depen-der del contenido objetivo de la disposición testamentaria: será heredero aquél en cuyo favor se dispone de la universali-dad, o una cuota o porción aritmética de la herencia, y legata-rio, aquél a favor de quien se disponen bienes específicos o determinados de la herencia.. .. También aclaramos que “en la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este con-cepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”. (Énfasis suprimido.)
En el caso de autos, al abuelo legarle a sus nietos el tercio de mejora y el tercio de libre disposición de todos sus bienes, le hace un llamamiento a la universalidad de su herencia, aunque los llame legatarios. Se desprende de la cláusula sép-tima del testamento abierto, que él quería dejarle a sus nietos la parte mayor de su herencia y esto lo reafirma la cláusula octava, donde le deja el remanente de sus bienes a sus dos hijos, Carlos F. Cintrón Vélez y José Tomás Cintrón Ramírez, a quienes menciona como sus herederos. Podemos observar que les deja a éstos lo que corresponde en derecho el tercio de estricta. Don Fernando quiso, dentro de lo posi-ble, dejar a sus nietos bien establecidos económicamente sin privar a sus hijos de lo que en derecho les pertenecía. Recor-demos que al resolver la controversia, debemos cumplir con
“... [E]n el Derecho moderno, no es el nombramiento de heredero la causa de la adquisición del ‘universum jus\ sino la disposición a título universal la que atribuye la condición de heredero, por lo que ha desaparecido la figura del ‘lega-tum partitionis’, ya que será heredero aquel a quien se atri-buya una cuota parte de la herencia, independientemente de las palabras empleadas por el testador.” F. Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Privado, 1965, T. Y, Sucesiones, pág. 408.
Aunque el testador en este caso utilizó la palabra “legatario”, hizo un llamamiento a la universalidad de sus bienes y por tal motivo concluimos que los nietos del testador son sus herederos.
Por otro lado, don Fernando podía transmitirle a sus nietos los tercios de mejora y de libre disposición. En Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549 (1985), resolvimos que la mejora ha de establecerse de modo expreso y que a tenor con los Arts. 737 y 751 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2363 y 2391,
Así lo hizo el testador en este caso, mejoró a sus nietos expresamente, aun cuando el padre de éstos vivía al otor-garse el testamento.
II
El segundo error planteado por los recurrentes surge del hecho de que los recurridos vivieron en la casa del causante, su abuelo, antes y después de su muerte. Por lo tanto, sostie-nen que debían la renta de la casa a los restantes herederos. Este problema hay que discutirlo según la doctrina de la co-munidad hereditaria.
La comunidad hereditaria surge cuando son más de uno los herederos llamados a una sucesión. Cada uno de ellos, mientras la partición no se efectúa, no tiene derecho concreto sobre ninguna de las cosas de la herencia, sino simplemente un derecho en el complejo hereditario. J. Castán Tobefias, Derecho Civil español común y foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol. 1, pág. 295.
“La comunidad comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto, excepto aquellas que por su naturaleza o por su contenido se extinguen con la muerte de la persona a la que están adheridas, es decir, todo elemento patrimonial activo o pasivo correspondiente a los sucesores, estado de comunidad del que sale en todo caso mediante la división o partición de la herencia.” Bonet Ramón, op. cit., pág. 805.
La comunidad hereditaria se inicia con la aper-tura de una herencia a la que están llamados varios here-deros y termina por la división o partición. Es en el momento de la liquidación de la universalidad patrimonial y la adjudi-
Al igual que el Código Civil de Puerto Rico, Castán Tobeñas expresa que “[l]a doctrina tradicional, y lo mismo el Código Civil, sólo contemplan la comunidad hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición, desentendiéndose de la regulación específica de la misma. Esto ex-plica en gran parte los problemas y los debates que en torno a la indivisión hereditaria, carente de regulación legal, se han producido”. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 296. Por no tener nuestro Código Civil normas específicas que regulen la comunidad hereditaria debemos regirnos “por las disposiciones imperativas del Código civil; luego, por la voluntad del causante; luego, por las disposiciones que, dentro del título de la división de la herencia, le [sean] . . . aplicables; y, [por último], por las disposiciones generales contenidas en el [capítulo sobre comunidad de bienes], en lo que fueren compatibles con ser la here[ncia] una comunidad universal”. J.L. Lacruz Berdejo y F. Sancho Rebullida, Elementos de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, Barcelona, Librería Bosch, 1981, T. V, pág. 184; M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Librería Bosch, 1979, T. Y, Vol. I, pág. 270; Castán Tobeñas, op. cit, pág. 296; Bonet Ramón, op. cit., pág. 811.
Con relación a la responsabilidad entre los coherederos durante la indivisión de la herencia dispone el Art. 1016 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2882, equivalente al Art. 1.063 del Código Civil español, que: “Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición de las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes heredita-
Ferrandis Vilella en su obra La Comunidad Hereditaria, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, pág. 204, comenta que el Art. 1.063 consagra la responsabilidad de los coherederos por enriquecimiento injusto. Esta no es la situación del caso ante nuestra consideración y es por eso que no le es de aplicación el citado artículo; aquí aunque los nietos coherederos forman parte de la comunidad hereditaria y poseyeron la casa del causante después de su muerte, esa fue la vivienda de ellos por varios años antes de la muerte del testador, o sea, que tenían la posesión exclusiva de la casa desde antes. Sobre este particular se manifestó el tratadista Albaladejo, op. cit., pág. 272: “Los comuneros tienen derecho a coposeer los bienes comunes y a servirse de los mismos, se-
Ahora bien, se trata, en el fondo, de poner de relieve que el derecho a poseer no es exclusivo de ningún comunero, sino que todos tiene derecho a coposeer. Mas siendo innegable que pue-den coposeer efectivamente, pero que también no (es decir, que pueden no tener en su poder real todos los comuneros simultáneamente todas las cosas), lo que la jurisprudencia esa intenta es expresar que la tenencia real de alguna cosa común por un comunero solo, antes que ser considerada como pose-sión para él, debe de serlo como caso de ejercicio de la pose-sión de todos a través de él (servidor de la posesión de los demás, aparte de poseedor para sí por su parte) o como caso de posesión mediata de los demás a través de la posesión in-mediata suya. Todo ello, no obsta, sin embargo, a que cuando conste que el comunero poseedor, posee para sí, y no (tam-bién) como servidor de la posesión de los otros o mediador posesorio de los mismos, se le reconozca la posesión exclu-siva a él de la cosa que sea (con los efectos consiguientes para él, como adquisición de frutos, usucapión, etc.), si bien a los otros, mientras estén en plazo, les quepa mediante interdicto o acción reivindictoria, recobrar la parte de posesión a que tienen derecho. (Énfasis nuestro y escolio omitido.) Albala-dejo, op. cit., pág. 273.
Explica, además, Albaladejo “[q]ue la posesión es exclusiva de un comunero, con frecuencia se verá más nítidamente si la tenía de antes de morir el causante, y continuándola después, no será él el que tenga que probar que ha comenzado, con posterioridad de ser comunero, a poseer para sí exclusivamente”. Albaladejo, op. cit, pág. 274. La jurisprudencia española, en la sentencia de 17 de abril de 1958, plantea una situación igual a la del caso ante nos. Se
Al decidir de esta manera no privamos a los recurrentes de ningún derecho, ya que al momento de la partición recibi-rán el tercio de la herencia del causante que por ley les co-rresponde. Los recurridos estuvieron de acuerdo con que se vendiera la casa en pública subasta y así se estipuló por las partes, pero no por esto se les va a imponer la obligación de pagarle una renta a su propio padre, por el tiempo que vivie-ron en la casa de los abuelos, sin tener otro lugar donde vi-vir.
Se expedirá el auto y se dictará sentencia que confirme la dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez.
El Código Civil recoge el concepto legal de mejora en su Art. 737 del modo siguiente:
“Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o natu-rales legalmente reconocidos.” 31 L.P.R.A. see. 2393.
Y en el Art. 751:
“El padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a [la] legí-tima.” 31 L.P.R.A. see. 2391.
El Art. 451 del Código Civil español es equivalente al Art. 380 de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 1466.
“1466. Propiedad de los frutos percibidos
“El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida la posesión.
“Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
“Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al po-seedor de buena fe en esa proporción.”
Cumplimos así con el mandato legal y a la vez hacemos justicia. Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 D.P.R. 655 (1978).