70 P.R. Dec. 770 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
José Cornelio Cintrón era dueño de una finca rústica com-puesta de 78 cuerdas radicada en el barrio Calateo de Toa Alta y la vendió a su hija Matilde Cintrón Salgado, por es-critura de 18 de agosto de 1931 y precio de |5,000. Poste-riormente, por escritura de 9 de enero de 1935, Matilde' segregó de la antes mencionada finca, una parcela que retuvo, compuesta de 1214 metros cuadrados, en la cual enclavaba una casa, y por la misma escritura vendió a su padre el re-manente por precio de $5,000. El 6 de julio de 1943, José Cornelio Cintrón otorgó testamento abierto ante el notario Enrique Márquez Huertas en el cual instituyó herederos a sus hijos legítimos Guillermina, Blanca, Carmen María, Manuel, Matilde y Mario Cintrón Salgado, y a sus nietos, hijos de Matilde, Gladys Esther y Wilfredo Álvarez Cintrón; dejó a su hija Matilde el tercio de mejora y el tercio de libre dis-posición a sus referidos nietos. El mismo día en que otorgó el testamento, por escritura ante el notario Manuel Torres Beyes, José Cornelio Cintrón cedió en arrendamiento a En-carnación Álvarez, esposo de Matilde, el referido remanente de la finca de 78 cuerdas, por un término de quince años y canon de $50 mensuales. José Cornelio Cintrón fálleció el 11 de noviembre de 1946 sin haber revocado el testamento y estando en vigor el contrato de arrendamiento. Cuatro años más tarde, el 18 de agosto de 1947, sus hijos Guillermina, Blanca, Carmen María y Manuel Cintrón Salgado radicaron la demanda de este pleito contra sus hermanos Matilde y
Contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, in-terpusieron los demandantes el presente recurs ci. Conside-raremos separadamente los errores relacionados con cada una de las causas de acción.
I
Nulidad de Testamento.
Sostienen los apelantes que el testamento es nulo porque el notario no dió fe de haberse cumplido las distintas formalidades que para el testamento abierto ordinario prescriben los artículos pertinentes de la Sección Quinta, Capítulo I, Título III, Libro Tercero del Código Civil. Una de las alegadas infracciones de esa sección
En la primitiva edición del Código Civil Español, su ar
“El testador expresará su última voluntad al Notario y a los testigos. ’ ’
Eliminadas las palabras “en presencia de los testigos y del Notario”, se disipó la probabilidad de que pudiera exi-girse la presencia de los testigos en el período preparatorio a la redacción del testamento. Tal requisito era contrario a
*774 “El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.”
*775 “Es más: los testadores rebujen casi siempre que intervenga más que el notario en la confesión jurídica, llamémosle así, que precede al testamento, que es el acto semisecreto en que exponen su pensamiento, y piden consejo para perfeccionarlo;...”.
Exigir que en esa etapa preparatoria a la redacción del testamento se bailen presentes los testigos, equivaldría a impedir, en la mayoría de los casos, el otorgamiento de testa-mentos complicados que requieran gran reflexión y estudio. La unidad de acto exigida por el artículo 649 del Código Civil no principia en esta etapa preliminar, sino cuando ya redac-tado el testamento de acuerdo con las instrucciones del tes-tador, el notario procede a su lectura en alta voz, en presencia del testador y testigos. Es en ese acto que el testador manifestará si el testamento que acaba de leerse está de acuerdo con su voluntad. Si así fuere, lo firmará con los testigos y el notario. Sentencias del Tribunal Supremo de España de 5 de junio de 1894 (75 J.C. 721), 6 de abril de 1896 (79 J.C. 645), 18 de junio de 1896 (79 J.C. 1242), 28 de junio de 1909 (115 J.C. 527) y 29 de diciembre de 1927 (179 J.C. 759); Manresa, Comentarios al Código Civil Español (3ra. ed. 1910) t. 5, pág. 543; F. Clemente de Diego, Institu-ciones de Derecho Civil Español, (ed. 1932), t. 3, pág. 66, nota 1; Castán, Derecho Civil, Común y Foral (6ta. ed. 1944) t. 4, pág. 312; Scaevola, Comentarios al Código Civil Español (ed. 1896) t. 12, págs. 422 a 423.
Como dice F. Clemente de Diego, ob. y t. cit., pág. 52, las solemnidades del testamento no deben ser más ni menos que las precisas para hacer auténtica la última voluntad. Parece claro, pues, que el notario no infringió el artículo 649 del Código Civil al no dar fe de que se hubiera llevado a cabo
Se quejan los apelantes de .que el notario tampoco dio fe: (a) de haberse redactado el testamento de acuerdo con la última voluntad expresada por el testador al notario y a los testigos; (b) de que el notario y no otra persona hubiese leído en alta voz el testamento; (c) de que una vez leído el testamento, el testador manifestara que su contenido es la expresión de su voluntad, ni en qué forma hiciera tal manifestación; (d) de que todas las formalidades se practicaron en un solo acto; (e) de que por lo menos uno de los testigos sabía y podía leer y escribir; y por último (/) que no se consignó al final del testamento la cláusula general ex-presiva de haberse observado todas las formalidades exigidas por 3a Sección Quinta, Capítulo I, Título III, Libro Tercero del Código Civil.
Para la más fácil inteligencia de la discusión que vamos a emprender, precisa tener a la vista la cláusula pertinente del testamento. Dice así:
"Y así leído en alta y clara voz este testamento que se ba verifi-cado en un solo acto y que según dice el testador no ba otorgado antes otro, advirtiendo al testador y testigos de su derecho de leerle por sí mismos, y bailándolo todos conformes (sic) se firma por todos y de todo ello, así como del conocimiento personal de la parte y testigos ;y de su edad, estado, profesión y vecindad, con relación al dicho de .los mismos, yo el Notario, doy fe.”
El pronombre relativo “que”, después de las palabras ‘“este testamento”, sin duda ha dado motivo a la tesis de los apelantes al efecto de que fue la lectura y no el testamento lo verificado en un solo acto. Ninguna duda hubiera cabido si en vez del pronombre relativo “que”, después de las pa-labras “este testamento”, se hubiera usado “el cual”. Pero leyendo la totalidad de la frase: “Así leído en alta y clara voz este testamento que se ha verificado en un solo acto y que según dice el testador no ha otorgado antes otro”, (bas-
. . Redactado el testamento con arreglo a ella [a la voluntad del testador] ... se leerá en alta voz, para que el testador mani-fieste si está conforme con su voluntad. Tanto el testador como los testigos podrán leer por sí mismos el testamento, debiendo el notario advertirles de éste su derecho.
"Si el testador y los testigos estuviesen conformes, será firmado en el acto el testamento por uno y por otros que puedan hacerlo.”
Si es imprescindible para la validez del testamento abierto, que sea el notario quien lo lea en alta voz, es cuestión muy debatida entre los comentaristas del Código Civil Es-pañol. Manresa, interpretando el artículo 695 en relación con el 696 del Código Civil Español, es de opinión que la lectura del testamento en alta voz corresponde al notario. Sin embargo, añade que tanto los tratadistas como la juris-prudencia — citando la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 4 de febrero de 1879 — tienen admitido que puede leer el testamento cualquiera de los concurrentes. Ob. y t. cit., pág. 547. Y en el artículo publicado por Traviesas en la Revista de Derecho Privado, t. 22, pág. 143, tratando del tes-tamento abierto, cita la opinión de Fernández Casado, al efecto de que como el artículo 695 sólo dice que el testamento se leerá en alta voz, sin decir quién ha de dar lectura al mismo, debe entenderse que es el notario el encargado de leerlo. Pero a continuación expone la opinión de López Gó-mez al efecto de que la lectura puede ser hecha por el testa-dor, el notario o cualquiera de los testigos. Castán sostiene que de la redacción del artículo 695, en relación con el 696 y 698 del Código Civil Español, se infiere que dicha lectura [la
‘ ‘ Concluido de escribir el testamento, se leerá en alta voz, a fin de que el testador únicamente, manifieste si aquél está conforme con su voluntad, puesto que el Notario y los testigos lian de limitarse a cer-tificar de haber oído a dicho testador la expresada manifestación. Es indiferente que el otorgante lea por sí mismo el documento en que consigna su última disposición o que lo mande leer a otra per-' sona, con tal que, después de la lectura, le oigan el Escribano y siempre el competente número de testigos, que ése es su testamento. ’ ’ Ob. y t. cit., pág. 429.
Es significativo que el artículo 695 del Código Civil Es-pañol, antes de su revisión — véase la nota 2 — decía: “El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Éste redactará las cláusulas y las leerá en alta voz”, (bastardillas nuestras); y que después de la revisión dice: “El testador expresará su última voluntad al Notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella. . . se leerá en alta voz ...” (bastardillas nuestras).
No dice dicho artículo quién deberá leer el testamento. Debemos presumir que los que revisaron el citado artículo, al variar su redacción en cuanto a la lectura del testamento concierne, no actuaron caprichosamente. Y si como es sa-bido, el propósito perseguido por la lectura en alta voz es que el testador y los testigos se enteren de su contenido y el primero pueda expresar si está de acuerdo con su voluntad, ¿no parece más lógica y realista la opinión de Scaevola y de López Gómez al sostener que la lectura puede ser hecha por el testador, el notario o cualquiera de los testigos?
Concedemos que el notario, en vista de esa divergencia de criterio, debió ser más explícito en lo que respecta al cum-plimiento de esta formalidad. Empero, sea ello como fuere, no convenimos con los apelantes en que no aparece del testa-mento que la misma fuera cumplida. En el presente caso el
“Y así leído en alta y clara voz este testamento, . . . advirtiendo al testador y testigos de su derecho de leerle por sí mismos, y ha-llándolo todos conformes (sic) se firma por todos . .
De esta cláusula, racionalmente interpretada, se infiere que fué el notario quien leyó el testamento en alta voz y que fué él quien advirtió al testador y testigos de su derecho de leerlo por sí mismos. Parece claro que si el testador o al-guno de los testigos hubiera sido quien lo leyó en alta voz, el notario no hubiera consignado después, que advirtió al tes-tador y testigos de su derecho de leerlo por sí mismos, sino que hubiera limitado la advertencia a aquéllos que no lo hu-bieran leído.
De que una vez leído el testamento, el testador mani-festó que su contenido era la expresión de su voluntad, resulta obvio de la introducción al primer párrafo del testamento, que en lo pertinente, dice: “. . . que revela que realmente se encuentra en magníficas condiciones de poder realizar este testamento en la forma que así lo desea y para lo cual, lo deja efectuado de este modo, •según nos indica”, (bastardillas nuestras) en relación con la cláusula final del testamento que dice: . . y hallándolo^ todos conformes (sic) se firma por todos . . .”. Como dice Eamón Novoa Seoane en su citado artículo:
“y consignando el notario que aquél está redactado según las instrucciones del testador, y éste lo aprueba en el momento de la lec-tura, queda cumplido el requisito que, de todas suertes, quedaría acreditado tan sólo con la aprobación del testador al testamento leído, que con dicha aprobación no puede ser dudoso que refleja la voluntad previamente expresada, porque sin este antecedente no puede existir testamento. ’ ’
No era necesario en este caso que el notario diera fe de que de los testigos, por lo menos uno, sabía y podía leer y escribir. El propósito de esta disposición es para cuando el testador o alguno de los testigos no sepa o no pueda fir-
Es verdad que al final del testamento el notario no consignó la cláusula general corriente en la redacción del testamento abierto, al efecto de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en relación con dicho testamento. Pero dentro de las circunstancias de este caso ¿podía decirse que la omisión de esa cláusula anula el testamento? Es curioso notar la liberalidad con que el Tribunal Supremo de España, persiguiendo el propósito de que la intención del testador sea cumplida, ha interpretado estas solemnidades. Por ejemplo, el artículo 695 del Código Civil Español exige que la lectura del testamento sea en alta voz. Ello no obstante, la Sentencia del 6 de abril de 1896 (79 J. C. 645) declara que el no expresarse que el notario leyó el testamento en alta voz cuando se dice que lo leyó, no invalida el testamento, sencillamente porque debe inferirse que lo leyó en alta voz para que pudieran enterarse de su contenido los que lo autorizaron con su firma. Otro ejemplo de esa liberalidad lo encontramos en la Sentencia del mismo Tribunal, del 21 de noviembre de 1889 (88 J. C. 371).
Otro alegado motivo de nulidad es la circunstancia de no haber dado fe el notario de que el testador estampó sus iniciales en cada una de las hojas del testamento.
“Las escrituras originales deberán redactarse en bojas de papel o planas. . . y en la [s] que estamparán sus iniciales los otorgantes.”
La transcrita disposición no está en conflicto con las for-malidades exigidas para el testamento abierto. La Ley jiara Regular el Ejercicio de la Profesión Notarial en Puerto Rico es supletoria de las disposiciones del Código Civil que antes
“Serán nulos los instrumentos públicos:
“1. En que haya intervenido como parte el notario que los auto-rice, o contengan alguna disposición a favor de éste.
“2. En que sean testigos los parientes de las partes en ellos in-teresadas, o los parientes, escribientes o criados del notario auto-rizante.
“3. En que el notario no certifique sobre el conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia con testigos de conocimiento, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando de-ban hacerlo, y la firma, signo y rúbrica del notario.”
No estando comprendida esta formalidad entre los casos de nulidad enumerados en la transcrita sección, fuerza es concluir que su omisión es una irregularidad que no anula el instrumento público.
Habiendo dispuesto de los errores señalados en relación con la primera causa de acción, pasaremos a discutir ahora los que conciernen a la segunda y tercera causas de acción.
Inexistencia del Contrato ele Compraventa celebrado entre José Cornelio Cintrón y la demandada Matilde Cintrón Salgado.
Conforme liemos ya indicado, José Cornelio Cintrón vendió a sn hija Matilde su finca de 78 cnerdas en el año 1931, por el precio de $5,000. La tesis de los demandantes es que Matilde Cintrón Salgado nunca tuvo bienes con los cuales pudiera comprar la referida finca; que siempre vivió con su padre, quien la mantuvo hasta que contrajo matrimonio; que después de vendida la finca a ella, estando dicha propiedad arrendada a la Cía. Azucarera del Toa, el cheque en pago del canon de arrendamiento era extendido a su nombre y que más tarde lo cambiaba y entregaba su importe a su padre, quien, según los demandantes, continuaba siendo el verdadero dueño de la finca. Para sostener esta causa de acción los demandantes presentaron el testimonio de Carmen María Cintrón, hermana de la demandada. Declaró que su padre tuvo ocho hijos, dos de los -cuales murieron antes que él sin dejar descendencia; que su padre los sostenía y que todos vivían con él en su casa; que .cuando se efectuó la supuesta venta, en el año 1931, Matilde era soltera y continuaba viviendo con su padre; que aquélla no tenía bienes ni profesión ni nunca había trabajado en empleo alguno; que la finca había sido arrendada a la Cía. Azucarera del Toa y que cuando se recibía el cheque en pago del canon de arrendamiento, era cambiado y su padre recibía el importe. Repreguntada por los demandados declaró que lo que había declarado con respecto a los cánones de arrendamiento le constaba porque la propia Matilde y su padre se lo habían dicho ;
Conviene consignar que mientras declaraba esta testigo, única que se refirió a la simulación de la venta, se hallaban presentes la demandada y su esposo y ninguno de ellos ocupó-la silla testifical para desmentirla. Ello no obstante, la corte declaró sin lugar esta causa de acción. El único fundamento para desestimarla fué el siguiente: ‘‘La corte entiende por el resultado de la prueba, que tales traspasos no fueron si-mulados. La prueba aducida por la parte demandante no le ha convencido que tales traspasos fueron en forma alguna simulados o fraudulentos. El fraude no se presume nunca. ”
Las cortes no pueden dejar de creer a un testigo cuya declaración no ha sido contradicha, a menos que exista un motivo razonable para no creerla. Caballero v. González, 53 D.P.R. 539.
Debemos tener en cuenta que la testigo es hermana de la demandada; que toda su vida, hasta un año antes de cele-brarse el supuesto contrato de compraventa, habían vivido juntas en la misma casa y eran sostenidas por su padre; y que la demandada no tenía ninguna profesión y nunca tra-bajó para otras personas. Si en el año 1930 la demandada era tan insolvente como declaró la testigo — y no hay duda que a ésta le constaba de propio conocimiento, pues toda su vida hasta entonces habían vivido juntas — y si consideramos-su deficiente habilidad, para ganar dinero, lógico es inferir en defecto de prueba en contrario, que en el año transcurrido entre el 1930 en que se marchó la testigo a Nueva York y el
III
Contrato de Arrendamiento entre el Suegro y el Yerno.
Las circunstancias de que el término del arrendamiento fuera de quince años; que cuando se celebró el contrato el arrendedor tuviera setenta años de edad y que ese mismo día hubiera otorgado su testamento, como cuestión de derecho no invalidan el contrato de arrendamiento. El dueño tenía perfecto derecho a arrendar su finca. Es posible que el
Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto a la segunda causa de acción y declarar con lugar la demanda en cuanto a la misma decretando que la totalidad de la finca descrita en el párrafo segundo- de la segunda causa de acción, incluyendo la parcela de 1214 metros cuadrados y casa, que se describe en el párrafo quinto-de dicha causa de acción, pertenece al acervo de la herencia; y confirmarla en cuanto a la primera y ala tercera causas de acción, con imposición de costas a los demandantes sin incluir honorarios de abogado.
El artículo 649 del Código Civil, comprendido en la Sección Quinta, dispone:
" Todas las formalidades expresadas en esta sección se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser mo-tivada por algún accidente pasajero. El notario dará fe, al final del testa-mento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y 'de conocer al tostador o a los testigos de conocimiento en su caso.”
El artículo 695 del Códig'o Civil Español antes de su revisión, pres-cribía :
“El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará las cláusulas y las leerá en alta voz, presentes también los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo, también debe consignar el notario el lugar, la hora, el día, el mes y el año del otorgamiento. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se liará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.
“El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.” (Bastardillas nuestras.)
El artículo 645 del Código Civil de Puerto Rico prescribe:
“El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. .Redactado el testamento eon arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, •día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz, para que el tostador mani-fieste si está conforme con su voluntad. Tanto el testador como los testigos podrán leer por sí mismos el testamento, debiendo el notario advertirles de éste su derecho.
“Si el testador y los testigos estuviesen conformes, será firmado en el acto el testamento por uno y por otros que puedan hacerlo.
“Si el testador declara que no sabe o que no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.
El Tribunal Supremo de España, en Sentencia de 18 de junio de 1896, (79 J.C. 1242), sostuvo que no era indispensable la presencia de los testigos en el período preparatorio del testamento, no obstante tratarse de uno otorgado antes de la revisión del artículo 695.
Citamos esta Sentencia como mera ilustración de lo lejos que ha ido el Tribunal Supremo de España a fia de lograr que la intención del testador no sea frustrada. Criticando dicha Sentencia ha dicho Traviesas en la Revista de Derecho Privado, tomo 22, pág. 130:
“Dudo de la legalidad de esta doctrina. Si fuese fundada, no habría ra-zón para no aplicarla en el caso de que un heredero, de buena fe, aceptase una herencia y resultase después que el testador tenía menos do catorce años do odad o de veintirés, si el testamento era ológrafo, aunque fuese tenido generalmente como mayor de esa edad, en los respectivos supuestos. Habría que tener el tes-tamento como válido, y eso sería inadmisible."
A1 final del testamento, después de las firmas del testador, testigos y del notario, pretendiendo cumplir con el artículo 12 de la Ley Notarial, el No-tario extendió una nota sin firmarla, que dice:
"En todas las páginas de este testamento abierto aparecen puestas las iniciales del testador, y al final su firma con la de los testigos y la del Notario . . .”.
La sección 22 de la Ley Notarial prescribe:
“Lo que se (leja dispuesto en cuanto a la forma de los instrumentos pú-blicos, y al número y cualidades de los testigos, y a la capacidad de adquirir lo dejado o mandado por un testador, no es aplicable a los testamentos y de-más disposiciones mortis causa, en los cuales regirá la ley o leyes especiales del caso.’’
A contrario sensn, son aplicables a los testamentos ante notario las do-mas disposiciones de la Ley Notarial.
No liemos mencionado la jurisprudencia de Luisiana a pesar de que los apelantes citan varios casos do aquel estado, en primer término, porque los. preceptos de la ley de Luisiana pertinentes a las cuestiones discutidas no son iguales a los del Código Civil; y en segundo lugar, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España y las opiniones de los comentaristas del Có-digo Civil Español que interpretan preceptos sustancialmontc iguales a los de nuestro Código, deben tener preferencia sobre cualquier jurisprudencia inter-pretativa de preceptos que no son iguales a los de nuestro Código.
Lo que le dijera el padre, a moción de los demandados y con la oposición de los demandantes, fué eliminado por la corte.