emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de una acción de daños y perjuicios por culpa y negligencia basada en la publicación libelosa de un suelto que apareció en las páginas interiores del periódico “El Día”, propiedad de Editorial Ponce, Inc., en la edición del 6 de junio de 1967. Lee así: -
“MUERE DAMA
LUQUILLO, (AP) — La Policía de Luquillo informa que Félix Chico Ramos, de 47 años, ha sido acusado por la presunta muerte de su hermana Carmen Chico Ramos, de 43 años.
Alega la Policía que Félix, con un pedazo de madera, golpeó a su hermana Carmen, en medio de una discusión que sostu-vieron en el barrio Mata de Plátano en Luquillo. La mujer murió en el Hospital de Distrito de Fajardo a donde había sido llevada.”
Prensa Asociada compareció en autos, contestó la demanda original y la demanda de tercero, negando algunos hechos y admitiendo otros. Admitió que suplió la información en la que se basa la demanda de libelo y negligencia y levantó, entre otras, la defensa de que, mediante el contrato de servicios noticiosos suscrito por las partes,
Visto el caso, el Tribunal Superior, Sala de Humacao, declaró con lugar la demanda, condenó a la dueña del perió-dico a abonar a los demandantes la suma de $5,000 por con-cepto del libelo, más $500 de honorarios de abogado; desestimó la acción de tercero instada contra Prensa Asociada, en base a la cláusula de exoneración contenida en el contrato, y a que la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil impedía que Prensa Asociada fuera traída al pleito bajo la práctica de tercero, condenando al periódico, además, a abonar a Prensa Asociada $200 por concepto de honorarios de abogado, más las costas del proceso.
La propietaria del periódico recurre ante nos. Como primer error alega' la recurrente que el juez recurrido incidió al declarar con lugar la demanda sin prueba alguna que indi-cara que el periódico incurriera en malicia al hacer la publica-ción. Como no se elevó la transcripción de evidencia, cualquier referencia nuestra a los hechos descansa en las determina-ciones del juez recurrido en torno a las cuales la parte recu-rrente reconoce en su memorando que no existe controversia.
En sus determinaciones el juez a quo concluyó que la Policía rindió el siguiente informe que describe fielmente lo que ocurrió:
“Para informar que hoy 6-4-67, hora 3:00 P.M. en el Bo. Mata de Plátano, sitio Vello, [sic] sitio de Luquillo, P.R. y en finca propiedad de la Sra. MARIA RAMOS LOPEZ, mientras la occisa ayudaba a su hermano FELIX CHICO RAMOS, a limpiar el solar donde él va a construir su residencia y específi-camente a tumbar una palma de yagua, no se percataron ninguno de los (2) dos que la mencionada palma le iba a caer encima a la occisa, lo que sucedió siendo alcansada [sic] la SRA. CHICO RAMOS por la palma en el centro del cráneo. Fue conducida in-mediatamente al Hospital Dtto. de Fajardo donde fue atendida por el Dr. Luis M. López, quien certificó su muerte pocos minutos después. Hon. Juez de Paz local, Sr. Augusto Sánchez Suárez, ordenó su autopcia [sic] del cadáver.
Se cursó mensaje Núm. 605 al aux. del Supte. en Vigilancia, además se le dio conocimiento al Hon. Fiscal de turno.”
Concluyó, además, el tribunal que el suelto publicado en el periódico, el cual se transcribe al principio, sigue casi lite-ralmente la noticia suplida vía teletipo por Prensa Asocia-da;
La recurrente cita el Art. 559 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 11 (4),
Este enfoque es erróneo. La malicia en este caso tiene que ser definida e interpretada a la luz de la Ley de Libelo y Calumnia de 1902, 32 L.P.R.A. sees. 3141-3149, nuestra jurisprudencia y la jurisprudencia aplicable del derecho común, pues, como es sabido, nuestra Ley de Libelo y Calumnia proviene del derecho común. Díaz v. P.R. Ry., Lt. & P.
Las Secs. 3141 a 3149 del Título 32 de L.P.R.A. establecen una acción civil por daños y perjuicios ocasionados por libelo y calumnia. La See. 3142 nos da la definición de libelo:
“Se entiende por libelo la difamación maliciosa que pública-mente se hace contra una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio 'mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle, menospreciarle o deshonrarle, . . .
Para que exista libelo a los efectos de la acción en daños que concede esta ley, es preciso que la difamación sea maliciosa. Pero la ley presume que hay malicia en cualquier comunicación o escrito infamatorio o calumnioso dirigido a otra persona que no sea un pariente dentro del tercer grado, o a una persona a quien el tutor tenga bajo tutela, o cuando dicha comunicación se cruce entre personas qué tengan negocios en sociedad, u otra asociación semejante. See. 5, Ley de 1902, 32 L.P.R.A. see. 3145. La doctrina ha establecido que en libelo la imputación pública hecha a una persona de que ha cometido delito penable es infamatoria por su propia naturaleza. En tal caso, y a menos que caiga dentro de la excepción mencionada en la See. 5, la ley presume que la publicación se hizo con malicia, o sea, que hay libelo. La Ley de 1902 también establece en la See. 4, 32 L.P.R.A. see. 3144, que no se presumirá maliciosa la publicación hecha en un informe justo y verdadero de un procedimiento judicial, legislativo u otro procedimiento cualquiera, o de algo dicho en el curso de dichos procedimientos. En tal caso la ley no presume malicia en la publicación y la malicia deberá ser probada con evidencia independiente de la publicación misma, si se desea obtener daños bajo dicho estatuto. Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604, 615-616 (1964). Véanse, además, Caraballo v.
En Bosch v. Editorial El Imparcial, Inc., 87 D.P.R. 285 (1963), al discutir las doctrinas aplicables al libelo publicado en un periódico, dijimos que la publicación que imputa la comisión de un delito se considera libelosa per se y, por lo tanto, no exige alegación ni prueba especial de daños; que el que publica un libelo realizado por otro es a su vez responsable de tal libelo; que, aunque el libelo sea aparente de la faz de la información, la publicación de ésta puede que no dé base para una acción de libelo por ser la publicación privilegiada de acuerdo con las Sees. 4 y 5 de nuestra ley sobre libelo; que la cuestión de privilegio es puramente estatutaria y que dicha defensa es más restrictiva en Puerto Rico que en otras juris-dicciones que han adoptado la regla de la ley común.
La información publicada por El Día no goza de dicho privilegio. En Caraballo v. P.R. Ilustrado, Inc., supra, sostu-vimos que un periódico disfruta del privilegio condicional de publicar el contenido de los asientos en el Libro de Novedades de la Policía, sujeto a la condición de que lo publicado sea una relación razonable y verídica de lo contenido en el Libro de Novedades. El periódico El Día publicó una información muy distinta a lo contenido en el informe de la Policía; la publicación no era una relación verídica ni provenía del Libro de Novedades.
Tampoco goza la publicación del privilegio que se esta-blece en la See. 5. La Legislatura creó en la See. 5 un privi-legio restringido para comunicaciones, sólo bajo cuatro clases de circunstancias (Díaz v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., supra, a la pág. 815), ninguna de las cuales está presente en este caso. No estando cobijada bajo ni uno ni otro privilegio, la publica-
Sostiene el recurrente que la presunción establecida por la See. 5 de la Ley de Libelo es nula e inconstitucional— y en ello coincide con la posición de Prensa Asociada — y cita los casos de Tot v. United States, 319 U.S. 463 (1943), y Western R.R. Co. v. Henderson, 279 U.S. 379 (1929); Mobile v. Turnipseed, 219 U.S. 35 (1940); McFarland v. American Sugar Ref. Co., 241 U.S. 79 (1916); y Leary v. United States, 395 U.S. 6 (1968).
La presunción que establece la See. 5 de la Ley de Libelo y Calumnia lo que hace efectivamente es eliminar la malicia expresa o real como elemento de libelo y calumnia, excepto en las situaciones señaladas en la See. 4 y las también señaladas por excepción en la See. 5. La presunción de malicia tiene el mismo efecto que el decir que no es requisito la malicia expresa o real en el caso de manifestaciones o publicaciones libelosas que no están amparadas por alguno de los privilegios señalados en las Sees. 4 y 5. Esto es en realidad un precepto de derecho sustantivo expresado en forma de presunción. 9 Wigmore, On Evidence, sec. 3492, 3ra. ed., pág. 292.
La presunción de malicia de nuestra Ley de Libelo es distingible de las presunciones aplicadas en los casos citados por la parte recurrente. En Tot, supra; Leary, supra; y United States v. Romano, 382 U.S. 136 (1965), se trataba de presunciones estatutarias supuestamente rebatibles a ser. aplicadas en ciertos procesos criminales. Estas presunciones violaban la cláusula del Debido Proceso, violando así los dere-chos del acusado. Sin embargo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sostuvo la constitucionalidad de presunciones similares en los casos de Barnes v. United States, 93 S.Ct. 2357 (1973), 41 L.W. 4917 (18 de junio de 1973); Turner v. United States, 396 U.S. 398 (1970); y United States v. Gainey, 380 U.S. 63 (1963).
La única limitación constitucional que le ha sido impuesta a la legislación de Libelo y Calumnia de los estados es la que se desarrolló alrededor del privilegio restringido del comen-tario imparcial sobre asuntos públicos. La defensa del comen-tario imparcial se originó en el derecho común como un pri-vilegio restringido, pero el Tribunal Supremo Federal le dio carácter constitucional bajo la Primera Enmienda. New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).
Con anterioridad al 1964, los medios noticiosos podían comentar la conducta de los funcionarios públicos con inmuni-dad, siempre que el comentario estuviera basado .en hechos ciertos que justificaran el comentario. La información debía ser imparcial y exacta. El privilegio no cubría el informe falso de los hechos, ni la inclusión de materia difamatoria. El peso de la prueba recaía sobre el demandado en primera ins-tancia de probar la existencia de una ocasión privilegiada para la publicación mediante prueba de un reconocido interés público o privado que justificara la publicación. Establecido el privilegio, el peso recaía sobre el demandante de probar que se había abusado del mismo mediante publicación excesiva o mediante el uso de la ocasión para un propósito impropio. Para una discusión de este privilegio antes de New York Times, véase Bosch v. Editorial El Imparcial, Inc., supra, págs. 306-313.
“Las garantías constitucionales requieren, nos parece, una norma federal que prohíba a un oficial público el recuperar daños por una manifestación difamatoria relacionada con su conducta oficial, a menos que pruebe que la manifestación fue hecha con ‘malicia real’, esto es, con conocimiento de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no.” (Traducción nuestra.)
El Tribunal Supremo no declaró inconstitucional la pre-sunción de malicia, sino que determinó que en ese caso existía un privilegio que gozaba de protección constitucional y proce-día probar malicia real o expresa, igual que en los demás privilegios.
La decisión de New York Times, supra, se ha ido exten-diendo rápidamente. El Tribunal Supremo la aplicó a proce-dimientos por libelo criminal. Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64 (1964); lo extendió y lo hizo aplicable a todo empleado público, Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75 (1966); Pape v. Time, Inc., 354 F.2d 558 (7th Cir. 1965), cert. den. 384 U.S. 909.
En Associated Press v. Walker, supra, el Tribunal Supremo extendió el privilegio para cubrir a un general retirado que había llamado la atención pública por su activismo polí-tico al tomar una posición beligerante y controversial frente al ojo público. En este caso la naturaleza del reportaje — un parte noticioso enviado por una agencia de noticias sobre una revuelta en un campus universitario en protesta por la orden de un tribunal federal ordenando la matrícula de un estu-diante negro que podía calificarse de hot news influenció al tribunal. Pero en el caso de Butts, supra, donde no existía ese elemento, el Tribunal Supremo aplicó el privilegio a una información publicada en una revista sobre un coach de un equipo de fútbol que no era empleado público, a quien se le imputaba haber “arreglado” un juego. Con estas decisiones, se extendió la inmunidad de el “privilegio restringido” de New York Times a las “figuras públicas”. Para un análisis dé las decisiones de Hill, supra, Butts, supra, y Walker, supra, puede verse Kalven, The Reasonable Man and The First Amendment: Hill, Butts and Walker, 1967 Sup. Ct. Rev. 267.
Después de Butts y Walker, supra, los tribunales inferiores comenzaron a enfatizar el interés legítimo del público sobre la materia en lugar de la persona del demandante. Time, Inc. v. McLaney, 406 F.2d 565 (5th Cir.) cert. den. 395 U.S. 922 (1969); Bon Air Hotel v. Time, Inc., 426 F.2d 858 (5th Cir. 1970).
El Tribunal Supremo consideró nuevamente la aplicación de la garantía de libertad de prensa de la Primera Enmienda
La cuestión a resolverse en Rosenbloom, supra, era si la norma de knowing-or-reckless falsity de New York Times, supra, según expandida en Butts, supra, aplicaba a una acción civil de libelo instada por quien no era ni un “oficial público” ni una “figura pública”, sino una persona privada reclamando por unos informes falsos y difamatorios hechos por una estación de radio, referentes a su participación en un evento de interés público o general.
¿Cuáles son los eventos o temas de “interés público” o general a los cuales le aplica la doctrina de New York Times? Se ha determinado que constituyen eventos de interés público: la apertura de una obra teatral basada en hechos reales, Time, Inc. v. Hill, supra; el alegado “arreglo” del resultado de un juego de fútbol, Butts, supra; los eventos y personalidades envueltos en los esfuerzos del gobierno federal de hacer cumplir una orden de un tribunal ordenando el ingresó de un estudiante negro a la Universidad de Mississippi, Associated Press v. Walker, supra; eventos deportivos, Time, Inc. v. Johnston, 448 F.2d 378 (1971); la moralidad y la religión, Gospel Spreading Church v. Johnson Pub. Co., 14 U.S. App. D.C. 207, 454 F.2d 1050 (1971); Spern v. Time, Inc., 324 F.Supp. 1201 (W.D. Pa. 1971); las ciencias, United Med. Laboratories, Inc. v. C.B.S., 404 F.2d 706 (9th Cir. 1968); el crimen organizado, Cerrito v. Time, Inc., 449 F.2d 306 (9th Cir., 1971); Time, Inc. v. Pagano, 427 F.2d 219 (5th Cir. 1970); un crimen famoso, De Salvo v. 20th Century Fox, 300 F.Supp. 724 (1969); la corrupción de un oficial del
Por otro lado, los tribunales no han concedido el privilegio a publicaciones privadas que informan sobre la reputación comercial y de crédito de corporaciones o individuos, por entender que estos informes no son de interés público. Grove v. Dunn & Bradstreet, 438 F.2d 433 (1971), cert. den. 404 U.S. 898 (1971); Kansas Electric Supply Co., Inc. v. Dun & Bradstreet, Inc., 448 F.2d 647 (1971); Hood v. Dun & Bradstreet, Inc., CA, 5th Cir., September 14, 1973. El divorcio de dos personas prominentes, aunque de valor noticioso (newsworthy), no convertía los informes publicados en los perió-dicos en materia protegida constitucionalmente por no ser de importancia o consecuencia pública o general (real public or general concern). Firestone v. Time, Inc., 271 So.2d 745 (Fla. 1972).
Es de interés público el que se hagan cumplir las leyes y se procese a quienes las infringen. La existencia de una alta criminalidad es de importancia y consecuencia para el público en general, pero no todos los informes de la Policía de Puerto Rico son de interés público. Diariamente se producen muchos eventos que son llevados a la atención de la policía. Aunque no se trate de un acto delictivo, la policía tiene que rendir un informe y no por eso se convierten en eventos de interés público. La criminalidad que llama la atención y preocupación
El periódico El Día trata de excusarse en el hecho de que la información fue diseminada por una agencia noticiosa, Prensa Asociada, y que el periódico la repitió sin malicia alguna, bajo la creencia de que la información era correcta.
No tiene razón. La buena fe del que publica un libelo no lo releva de la responsabilidad legal por la publicación. La doctrina general sostiene que la publicación de una información difamatoria o libelosa por un periódico no está privilegiada por el hecho que haya sido copiada de otra publicación. Aunque con algunas excepciones,
En el caso de autos la noticia no proviene de ningún punto lejano, ni es de tal importancia que sea necesaria una publicación rápida. No hay razón alguna para no aceptar la doctrina mayoritaria y hacer responsable al periódico por la repetición de publicación libelosa. No se cometió el error señalado. Al no gozar la recurrente de la protección de ninguno de los privilegios enumerados por nuestra" Ley de Libelo y Calumnia, ni del privilegio restringido reconocido por la Primera Enmienda, el demandante no tenía que probar malicia real o exprésa. Actuó correctamente el tribunal recurrido al aplicar la presunción de malicia de la See. 5 de la Ley de Libelo. La malicia presumida era suficiente para sostener la reclamación del demandante. No se atenta contra la libertad de prensa al requerir que sus agentes actúen dentro del ámbito de la'ley.
II
Señala como error la recurrente el haberse declarado sin lugar su demanda de tercero dándole validez a una cláusula de exoneración contractual, la cual es nula.
El contrato suscrito entre El Día y Prensa Asociada con-tiene una cláusula de relevo de responsabilidad.
El Código Civil consagra la libertad de contratación, pero señala que la voluntad de los contratantes no puede ser con-traria a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372. El Art. 4 del mismo Código, 31 L.P.R.A. see. 4 dispone que los derechos conce-didos, por las leyes son renunciables a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público o en perjuicio de tercero.
La renuncia de derechos autorizada por el Art. 4 del Código debe ser clara, terminante e inequívoca. Más aún debe ser esto así cuando se trate de convenios en los cuales se exonere de responsabilidad a una persona por sus futuros actos negligentes. Cabrera v. Doval, supra, a la pág. 780. Sostuvimos allí, al revocar una sentencia que declaró sin lugar una demanda de daños y perjuicios dictada en base a un relevo a priori de responsabilidad, que (a la pág. 781):
“Como regla generalmente aceptada se establece la de que estos convenios sobre exoneración de responsabilidad no son favorecidos por la ley; [citas]; y deben, por tanto, ser interpre-tados estrictamente en contra de la parte que descansa en ellos para liberarse de responsabilidad, y .si posible, su interpretación debe ser contraria a la exoneración. [Gitas], Para que una parte quede exonerada de las consecuencias de su propia negligencia, el lenguaje usado en el documento de descargo debe indicarlo así, en forma clara y explícita. Algunas cortes sostienen, a nuestro juicio con buen sentido, que el lenguaje exculpando de responsabilidad por negligencia debe ser explícito, bien hacién-*779 dose referencia expresa a la negligencia o bien indicando tal intención en términos inequívocos, [citas].”
Véase, Contractual Exculpation from Tort Liability in California — The True Rule Steps Fomvard, 52 Calif. L. Rev. 350 (1964); 57 Am. Jur.2d, Negligence, sec. 28, págs. 372-373. Un factor importante en la determinación de la validez de una cláusula de relevo depende de la fuerza en la negociación de cada uno de los contratantes. Si no se encuentran en igualdad de condiciones y de fuerza, de manera que una parte se encuentra obligada a aceptar'el relevo de responsabilidad por negligencia de la otra parte, el relevo es nulo. Delta Airlines, Inc. v. Douglas Aircraft Company, 47 Cal. Rptr. 518 (1966); Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., 161 A.2d 69 (1960); Donna v. Con Edison, 337 N.Y.S.2d 772 (1972); Kansas City Power & Light Co. v. United Tel. Co. of Kan., 458 F.2d 177 (1972).
Reconocida la doctrina general de libelo de que el que repite un libelo es tan responsable como el que lo originó y responde, independientemente de su buena fe, y le añadimos la situación poco poderosa de un periódico local que necesita de un servicio de noticias para poder subsistir, la conclusión es inevitable que cláusulas de exoneración como la aquí envuelta son contrarias al interés público y, por lo tanto, sin valor alguno. En consecuencia, concluimos que el juez sentenciador cometió error al exonerar a Prensa Asociada, frente a la demanda de tercero del periódico, en base a la referida cláusula de exoneración.
HH HH HH
El tribunal a quo también incidió al resolver que la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil impedía que Prensa Aso-ciada fuera traída al pleito bajo la práctica de tercero.
El error es manifiesto. La Regla 12.1 dispone, inter alia, que “[e]l demandado podrá como demandante contra
La recurrente impugna, por entender que es exagerada, la compensación determinada por el tribunal. Esta fue fijada en la suma de $5,000.00. En sus determinaciones de hecho, el juez recurrido concluyó:
“No hay duda de que los demandantes sufrieron angustias mentales con motivo de la falsedad y que Félix Chico Ramos y su esposa sufrieron humillaciones en el reducido grupo de puerto-rriqueños en que se desenvolvían en Nueva York, aunque la intensidad es incierta y es dudoso que la situación afectase a Chico Ramos en su trabajo en la forma en que alega. Se le difi-cultó la explicación sobre sus angustias porque hablaba el español con la sintaxis usada por lo que ahora se llama neori-cans.”
Es en verdad difícil fijar la cantidad de daños que procede en casos de esta naturaleza, y es por eso que mentes razonables pueden diferir sobre la suma fijada én el de autos. Pero, no habiendo la parte recurrente elevado la transcripción de evidencia y puesto en condiciones al Tribunal de hacer su propia evaluación y determinación independiente, no creemos que se justifique nuestra intervención para reducirla por ser la misma, como se alega, exageradamente alta.
En virtud de lo anteriormente expresado, se confirmará la sentencia dictada por él Tribunal Superior, Sala de Huma-
En su texto original en inglés, la cláusula del contrato invocada por Prensa Asociada lee así:
“8. — Associated will use its best efforts to provide an accurate news service but shall not be under any liability, direct or indirect, for any loss or damage occasioned to the Subscriber or any other person, firm or corporation by reason of the publication of any of the news contained in the service.”
La noticia publicada en El Día omite el siguiente párrafo del suelto enviado al periódico por Prensa Asociada:
“Contra Chico Ramos se formuló acusación por asesinato en primer grado y se ordenó su ingreso en la Cárcel de Distrito de Humacao, con 10 mil Dólares de Fianza. JLM 8443AAS.”
Este artículo define el término “malicia” como la “comisión de un acto dañoso, intencionalmente, sin justa causa o excusa, la esciente infrac-ción de la ley en perjuicio de otra.”
Tomo 5, pág. 589 (ed. 1951).
“[L]a designación del comentario imparcial como un privilegio se presta a confusión especialmente en una jurisdicción como la nuestra donde se ha resuelto que la única fuente de publicación privilegiada es estatutaria. Lo cierto es que la defensa del comentario imparcial proviene
E1 requisito de malicia y su definición fue discutido en Henry v. Collins, 380 U.S. 356 (1965) ; St. Amant v. Thompson, 390 U.S. 727 (1968).
Ver: Note: Media Privilege to Report Events of Public Interest, 85 Harv. L. Rev. 222 (1971); Note, 40 Fordham L. Rev. 651 (1971-72); Keeton, Some Implications of the Constitutional Privilege to Defame, 25 Vand. L. Rev. 59 (1972).
Dijo el Tribunal Supremo:
“If a matter is a subject of public or general interest, it cannot suddenly become less so merely because a private individual is involved, or because in some sense the individual did not ‘voluntarily’ choose to become involved. The public’s primary interest is in the event; the public focus is on the conduct of the participant and the content, effect, and significance of the conduct, not the participant’s prior anonymity or notoriety. . . . We honor the commitment to robust debate on public issues, which is embodied in the First Amendment, by extending constitutional protection to all discussion and communication involving matters of public or general concern, without regard to whether the persons involved are famous or anonymous ....
“[I]t is clear that there has emerged from our cases decided since New York Times the concept that the First Amendment’s impact upon state libel laws derives not so much from whether the plaintiff is a ‘public official’, ‘public figure’ or ‘private individual’, as it derives from the question whether the allegedly defamatory publication concerns a matter of public or general interest .... In that circumstance we think the time has come forthrightly to announce that the determinant whether the First Amendment applies to state libel actions is whether the utterance involved*774 concerns an issue of public or general concern, albeit leaving the delineation of the reach of that term to future cases.” Bosenbloom, supra, a las págs. 43-45.
“We are not to be understood as implying that no area of a person’s activities falls outside the area of public or general interest. We expressly leave open the question of what constitutional standard of proof, if any, controls the enforcement of- state libel laws for defamatory falsehoods published or broadcast by media about a person’s activities not within the area of public or general interest.” Rosenbloom, supra, nota al calce, pág. 44.
Han sido considerados de interés público: el arresto de un acusado de participar en una red mundial de contrabando de narcóticos, Miller v. News Syndicate Co., Inc,, 445 F.2d 356 (2d. Cir. 1971) ; la imputación de brutalidad policíaca a un capitán de la policía, Thuma v. Hearst Co., 340 F.Supp. 867 (1972) ; el arresto por expedir un cheque sin fondos conectado erróneamente a una serie de hurtos y la recuperación de los artículos hurtados, Vinci v. Gannet Co., Inc., 335 N.Y.S.2d 738 (1972).
MacGregor v. Miami Herald Publishing Co., 119 So.2d 85 (Fla. 1960); Layne v. Tribunal Co., 108 Fla. 177, 146 So. 284 (1933).
Ver escolio 1.