98 P.R. Dec. 92 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrente expone que recibió esta última notifica-ción en o alrededor del 17 de marzo, y dos días después, ofreció remitir la diferencia en los derechos arancelarios, no siendo aceptados. Nuevamente en 29 de marzo, esta vez a un registrador interino, y en 10 de abril, a otro regis-trador, se reiteró la oferta indicada, con igual suerte, por expresar estos funcionarios que el asiento había sido dene-gado por otro registrador, careciendo ellos por tanto de fa-cultad para dejar sin efecto la denegatoria.
No es hasta el 11 de abril de 1969 que se interpuso el presente recurso gubernativo contra la actuación del regis-trador recurrido, apuntándose que incidió al denegar el
En Nazario Figueroa v. Registrador, 36 D.P.R. 773 (1927) resolvimos que, copiando del sumario, “Cuando no se entregan al registrador sellos suficientes de acuerdo con el arancel de los registros de la propiedad, aquél no debe hacer operación alguna en el registro y no denegar la ins-cripción.”
Esta disposición estuvo en vigor hasta la aprobación de la Ley Núm. 67 de 20 de junio de 1963, 30 L.P.R.A. sec. 1767c, que, copiada a la letra, lee:
“Cuando al practicarse cualquiera operación en el registro resultare que la misma, a juicio del Registrador, devenga mayor cantidad de derechos arancelarios que la depositada en sellos por el presentante, dicho funcionario requerirá al interesado para que deposite la diferencia, y si éste no lo hiciere dentro del plazo que duran los efectos del asiento de presentación, el Registrador denegará el asiento correspondiente, por medio de nota fundada que extenderá al margen o al dorso del asiento de presentación y al pie del título o documento de que se trate. Esta nota durará sesenta días, durante los cuales estará vigente el expresado asiento de presentación; y de ella podrá recurrirse para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de acuerdo con la Ley de primero de marzo de 1902, según ha sido posterior-mente enmendada.
Si la nota es revocada, el Registrador procederá a realizar el asiento procedente; y si se confirma quedará automáticamente cancelado el asiento de presentación y el interesado deberá pre-sentar nuevamente el título, depositando los sellos exigidos por el Registrador. Cuando la Corte estimare que los derechos en sellos de rentas internas son diferentes a los depositados y a la cantidad exigida por el Registrador, aquél deberá, en su caso, depositar en el Registro la diferencia correspondiente, al objeto de obtener la inscripción del título presentado. En este supuesto, la expresada diferencia deberá ser depositada, con devolución del título al Registrador, en un plazo no mayor de*96 cinco días, contados desde la fecha de la resolución dictada por el Tribunal Supremo y el Registrador efectuará el asiento per-tinente en los diez días subsiguientes a la devolución, quedando dichos plazos amparados por el asiento de presentación.
Si el interesado no depositare la cantidad señalada por la Corte, con devolución del título al Registrador, en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, caducará el asiento de pre-sentación y el Registrador procederá, de oficio, a cancelarlo.”
Como se observará se introdujeron varios cambios que se explican en el informe de las Comisiones de lo Jurídico y de Hacienda de la Cámara de Representantes, Diario de Sesiones, vol. 17, tomo 4, pág. 1845, en la siguiente forma:
“6. El último cambio propuesto se refiere al procedimiento a seguirse en caso de discrepancia entre los presentantes y el Registrador en cuanto a los derechos arancelarios que devenga la operación solicitada. Se propone en el proyecto que el Regis-trador solicitará del presentante que deposite la diferencia dentro del plazo que duran los efectos del asiento de presentación. De no hacerse así, el Registrador denegará el asiento corres-pondiente por medio de una nota que extenderá al margen o al dorso del documento de que se trate. Esta nota tendrá una duración de sesenta días. En esta forma se cambia la norma vigente de que cuando no se consignen los derechos arancelarios que, a juicio del Registrador, devengue el documento se consigna en el Diario una nota de suspensión cuya nota dura ciento veinte días.
En el proyecto, al igual que en la actualidad, de la nota denegatoria se puede recurrir para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ser revocada la nota del Registrador, éste procederá a practicar el asiento correspondiente. En caso de que la nota sea confirmada, quedará automáticamente cance-lado el asiento de presentación y el interesado deberá de pre-sentar de nuevo el título, si es que interesa su inscripción, con la diferencia de derechos que corresponda.
Cuando el Tribunal Supremo estime que los derechos son diferentes a los depositados y a la cantidad exigida por el Registrador, o sea, cuando determine que no tiene razón ni el presentante ni el Registrador, la medida propone que el pre-sentante deberá depositar la diferencia en derechos y devolver el título al Registrador dentro de un plazo no mayor de cinco*97 días contados desde la fecha de la resolución dictada por dicho tribunal. El Registrador deberá practicar la operación perti-nente dentro de los diez días subsiguientes a la devolución del título y de los sellos, quedando dichos plazos amparados por el asiento de presentación. Si el interesado no deposita los sellos correspondientes y devuelve el título correspondiente dentro de los cinco días referidos, caducará el asiento de presentación y el Registrador procederá a cancelarlo de oficio.”
Nos hemos extendido en este recuento histórico para destacar que la intervención de este Tribunal en estos casos está limitada únicamente a las situaciones en que entre el interesado y el registrador existe discrepancia sobre el importe de los derechos que devenga una operación en el Registro. El problema que en esencia se plantea en este recurso — la existencia de una notificación válida al interesado sobre una deficiencia en los derechos consignados — es ajeno a nuestro conocimiento. Baste observar que se trata de resolver una controversia de hechos, en relación con la cual es necesario practicar prueba; sujeta a apreciación y a ser dirimida con audiencia a quienes puedan ser perjudicados.
Por tanto, debe desestimarse el recurso por falta de juris-dicción.
El recurrido no indica la dirección a la cual envió esta comunica-ción.
“Federico Tilén, Jr.
c/o Lie. David Carrión Puentes
G.P.O. Box 3507, San Juan, Puerto Rico
Tel. 723-9630 — Santurce, P.R.”
s) En España, el Art. 615 del Reglamento de la Ley Hipotecaria dispone que nunca se detendrá ni denegará la inscripción por falta de pago, pero autoriza al registrador a recurrir a la vía de apremio para gestionar el pago. El interesado, a su vez, puede solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se reforme la cuenta presentada.
Véanse, Casalduc v. Registrador, 67 D.P.R. 619 (1947); Pozzi v. Registrador, 40 D.P.R. 854 (1930) y Vicenty v. Registrador, 40 D.P.R. 126 (1930).
Observa el recurrido que con posterioridad a la denegatoria aquí considerada se ha inscrito una hipoteca a favor del tenedor de un pagaré y se han practicado anotaciones a favor del Fondo del Seguro del Estado y Estados Unidos de América, cuya prelación registral quedaría afectada de prevalecer el banco recurrente.