45 P.R. Dec. 621 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de San Juan en pleito de divorcio
Se solicitaba de la corte dictara una orden, luego de ce-lebrada una vista, con notificación a la parte contraria, de-cretando la hospitalización inmediata de las niñas en una •clínica destinada a tratamiento de tuberculosis, dentro de la .jurisdicción de la Corte de Distrito de San Juan, todo sin perjuicio de que dicha demandante continuara sus relaciones •de familia con las aludidas menores y sin perjuicio de que la demandante continuara gozando y disfrutando de su de-recho de patria potestad en lo que no estuviera en conflicto con la hospitalización solicitada.
Tres días después de radicarse esta moción, la corte de distrito, sin la formalidad de una vista, la declaró sin lu-gar, fundada, en opinión del juez de distrito, en que cual-quiera que sea el estado de salud de las menores, no hay jus-tificación alguna para que la hospitalización sea en el dis-trito judicial de San Juan, ya que la demandante, que había contraído nuevo matrimonio y residía en el distrito de Ponce, tenía la patria potestad y el cuidado de sus menores hijas, y que declarar con lugar la moción del demandado equival-dría prácticamente a privarla de dicha patria potestad y cuidado; porque “dentro de este procedimiento” la corte no tenía jurisdicción para considerar la moción del demandado, la cual prácticamente privaría a la demandante de la patria potestad, toda vez que la índole de la enfermedad que alega el demandado padecen las menores requería una hospitaliza-ción por tiempo indeterminado y no hay alegación alguna al
Evidentemente el juez de distrito pasó por alto lo ale-gado en la moción de que en Ponce no existían hospitales ©■ sanatorios adecuados para el tratamiento de tuberculosis, así como la alegación ulterior de que el estado físico de las ni-ñas liabía sido causado y se debía exclusivamente a la negli-gencia de la madre en el cuido de ellas y a la falta de aseoy nutrición debidos. También joarece haber pasado por altó-la alegación hecha igualmente en la moción de que en opi-nión de los facultativos que las asistían el regreso de las ni-ñas a su ambiente anterior agravaría la enfermedad y les. produciría la muerte.
La moción estaba debidamente jurada. Se solicitaba la oportunidad de ser oído previa la correspondiente notifica-ción a la parte contraria y antes de que se dictase cualquier decisión. En lo que a cualquier cuestión de hecho se refiere,, fué una súplica razonable y no debió haber sido denegada.
En Babá v. Rodríguez, 36 D.P.R. 502, esta Corte resolvió que una corte de distrito en un procedimiento de habeas corpus podía determinar la cuestión de la custodia de un niño fundada en la felicidad y bienestar de éste, no obstante el derecho del padre a ejercer la patria potestad. Dijimos; “No hay nada en ningún código en Puero Pico que impida tal determinación. Un tribunal es el parem patriae y puede cuidar de los intereses de un niño y protegerlo.” En diche caso el argumento fué que un padre podía ser privado de la-patria potestad solamente en un procedimiento iniciado para dicho fin. Ése fué prácticamente el único argumento hecho
Es cuestión que. está bien establecida en esta juris-dicción que la patria potestad está subordinada siempre al ejercicio por las cortes del poder de parens patriae y que el factor dominante en el ejercicio de tal poder es el bienes-tar del hijo o hijos. Véase Ex parte Maldonado, supra, y casos allí citados.
La resolución ap&lada debe ser revocada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no incompatibles con esta opinión.