82 P.R. Dec. 6 | Supreme Court of Puerto Rico | 1960
emitió la opinión del Tribunal.
Estando el Tribunal Supremo en sesión y hábiles todos sus jueces, Donald Leroy Chamberlain presentó una petición de hábeas corpus ante el juez ponente individualmente.
“3 — Que en el día 30 de — agosto—de 1959, o sea, el día siguiente a su arresto, los dos (2) principales periódicos de Puerto Rico, ‘El Mundo’ y ‘El Impartial’ publicaron a grandes titulares la noticia de su arresto y las noticias posteriores en días subsiguientes hasta la fecha de la celebración del juicio.
“4 — Que en la forma en que fueron publicadas estas noti-cias por los periódicos ‘El Mundo’ y ‘El Imparcial’ resultaron en publicidad altamente adversa y lesiva al derecho del acusado a un juicio justo e imparcial.
“5 — Que dicho juicio se celebró con posterioridad a la publi-cidad adversa que recibiera el demandante, pero en una fecha que todavía quedaba afectado su caso por la publicidad adversa privándole de un juicio justo e imparcial.
*9 “6 — Que el efecto de esta publicidad adversa al derecho a un juicio justo e imparcial del peticionario, afectó notablemente tanto el resultado del juicio, así como influenció en la severidad de la sentencia. Esto se debió a que el juicio comenzó a ven-tilarse en el Tribunal Superior de San Juan, el día 13 de abril —de 1959, o sea, —240— días después del arresto del acusado.
“7 — Que en el caso criminal mencionado en el Párrafo Pri-mero no se subsanó el efecto de la excesiva publicidad adversa que recibiera el acusado poco antes de entrar al juicio, ya que no hubo cambio del sitio del juicio, ni tampoco se dieron ins-trucciones por el Juez que procedió (sic) la vista en el caso que subsanaran en forma substancial el grave daño que se le hizo con la publicidad adversa al acusado, ni se suspendió la fecha de la vista del juicio en forma tal que subsanara el efecto de la publicidad adversa.
“8 — El periódico ‘El Mundo’ movido por un aparente celo periodístico imputó al acusado el robo del Banco Nova Scotia que había ocurrido poco antes del acusado cometer el delito que se le imputó. A esos efectos véase la caricatura de ‘El Mundo’ del día 30 de agosto de 1959, publicada en primera plana con el siguiente calce: Filardi Acertó:
“Ahora puede revelarse que fue Carmelo Filardi que hizo el dibujo del atracador del Banco Nova Scotia. Este dibujo fue hecho a petición del Departamento de la Policía. Si el lector compara el dibujo con la foto arriba se dará cuenta de que es un acierto de Filardi.
“La foto a que hace referencia el calce de la caricatura es una fotografía del peticionario acusado de tentativa de robo y ■otros delitos Donald Leroy Chamberlain.
“En la edición correspondiente al miércoles 3 de septiembre de 1958, el periódico ‘El Mundo’ publicó el siguiente título seguido de una información: ‘A Chamberlain Esperan Conec-tarlo con el Nova Scotia.’
“La información contenida tanto en estos ejemplos citados del periódico ‘El Mundo’ como en otros órganos de información de todo el país fue altamente perjudicial a los derechos del acu-sado a un juicio justo e imparcial, ya que el acusado deman-dante no ha sido acusado nunca y probablemente no lo será del asalto al Banco Nova Scotia.
“9 — Que además de los fundamentos aducidos en los párra-fos anteriores el acusado demandante no tuvo la debida asis-tencia de abogado que garantiza la Constitución de los Estados*10 Unidos de América y la Constitución de Puerto Rico, ya que no hicieron las gestiones necesarias en ley sus abogados para evitar que esa publicidad adversa le afectara en la forma que lo afectó, ya que el juicio se celebró en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, a los — 240—días después del arresto y muy poco antes como se verá por las informaciones de los periódicos toda-vía esa publicidad adversa surtía su efecto privando al acusado demandante un juicio justo e imparcial.
“10 — Que de la lista general definitiva que prepararon los Comisionados de Jurado para seleccionar definitivamente los jurados que actuaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, para la fecha de la celebración del juicio del Peticionario, no se incluyeron naturales de Estados Unidos residentes en Puerto Rico, en forma arbitraria e injusta para los derechos del presente peticionario. Que siendo los continentales ciuda-danos americanos y residentes en Puerto Rico, y habiendo de ellos un gran número de donde se pueden escoger en Puerto-Rico, y conociendo muchos de ellos el idioma español, no fue-ron ni siquiera considerados para formar parte del jurado del Tribunal Superior, Sala de San Juan.
“11 — Que esta actuación del Comisionado de Jurados per-judica substancialmente los derechos del acusado, todo ello en violación de la Constitución de Puerto Rico y de la de Estados Unidos de América.
“12 — Que en lo relativo a la cuestión de publicidad plan-teada, en el caso de Pueblo vs. Fournier 77 D.P.R. — 222—se discute la cuestión pero dicho caso es distinguible del presente porque los hechos son diferentes y a nuestro juicio el punto de publicidad levantado en el caso de Pueblo v. Fournier, supra, que resultó par a base de un dictum ya que no se tomó en con-sideración para decidir dicho caso.”
Como se ve, esta petición de hábeas corpus no contiene-alegación alguna que justifique dirigirse a un magistrado específico del Tribunal Supremo para obtener el auto, mien-tras dicho tribunal se halla reunido en sesión judicial ordi-naria. No existe ninguna circunstancia especial o excepcio-nal que requiera la intervención inmediata de uno de los jueces del Tribunal Supremo en este procedimiento de hábeas corpus. En cambio, surge afirmativamente de la petición que se trata de un caso corriente, que fácilmente puede acu-
Puntualicemos la cuestión planteada para así dis-currir sin confusiones. El vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 471, consigna qué tribunales y qué jueces están autorizados a expedir el auto de hábeas corpus. 34 L.P.R.A. § 1743. Es cosa bien sabida que tanto el Tribunal Supremo en pleno como cualquiera de sus magistra-dos puede, según el citado artículo, conceder el auto de hábeas corpus a solicitud hecha por una persona que alegue hallarse privada ilegalmente de su libertad en Puerto Rico.
Nuestra Constitución y nuestras leyes confieren jurisdicción al Tribunal Supremo y a cada uno de sus magis-trados para conocer en primera instancia de una petición de hábeas corpus con el único fin de otorgar la más amplia pro-tección posible a toda persona que sea detenida o encarce-lada ilegalmente en Puerto Rico. Esto no quiere decir que valiéndose de esa jurisdicción pueda obligarse caprichosa-mente al Tribunal o a uno de sus magistrados a conocer de un recurso original de hábeas corpus. Porque, no cabe dudarlo, es imprescindible reducir al mínimo el número de casos en que el Tribunal Supremo interviene como corte de primera instancia. Su función esencial en la administra-ción de la justicia en Puerto Rico es servir como órgano de revisión o de apelación. Por eso, para desempeñar adecua-damente esa labor, tanto en su aspecto cuantitativo como en su exigencia de calidad, el Tribunal Supremo se ha visto obligado a limitar estrictamente el ejercicio de su jurisdic-ción original. Específicamente ha sentado la regia de que no usará de su facultad para intervenir originalmente en procedimientos de hábeas corpus “ . . . a menos que las cir-cunstancias sean tales que hagan necesaria nuestra inter-vención.” O sea, a menos que los derechos del peticionario no puedan ser protegidos en forma adecuada mediante la presentación de una solicitud de hábeas corpus ante otro tribunal competente, el Tribunal Supremo siempre rechaza el recurso original con un simple “no ha lugar”. Véase por ejemplo Burgos v. Tarrido, 76 D.P.R. 256 (1954). Cf. además Jiménez v. Jones, 195 F.2d 159 (1º Cir. 1952) y Palou Márquez v. Ramírez, 264 F.2d 61 (1º Cir. 1959).
Claro está, nada de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Enjuiciamiento Criminal impide la adopción y aplicación de esta norma procesal para disponer de peticio-[nes originales de hábeas corpus que se presenten ante el
Hace más de medio siglo, en Ex parte Aybar, 14 D.P.R. 565 (1908), el Tribunal Supremo resolvió que una solicitud de hábeas corpus presentada a uno de sus magistrados podía ser remitida por éste para su resolución al juez del distrito donde el peticionario se hallaba encarcelado. Aunque allí se expidió el auto para que la vista se celebrara ante otro tribunal, se estableció el principio básico de que en esta materia el magistrado debe siempre ejercer “ . . . una discreción no arbitraria sino sana y prudente que realice los fines de la justicia sin quebrantos para nadie.” Por eso declaramos que, estando el peticionario en ese caso preso en Mayagüez, era válida la remisión dé la solicitud de hábeas corpus al juez de este distrito ya que “. . . no irrogaba perjuicio al acusado quien por el contrario tenía un recurso más de ape-lación en caso denegado.” Posteriormente en Ex parte Guido Carreras y El Pueblo, 39 D.P.R. 488 (1929), reite-ramos esta lógica y sabia doctrina al declarar formalmente “Hemos llegado más y más al convencimiento de que siempre que se pueda obtener la intervención de una corte de distrito, los letrados deben abstenerse de radicar peticiones de hábeas corpus ante los magistrados de esta corte, ora individual o colectivamente. No sólo están los jueces de las cortes de distrito en mejor posición de citar testigos y de oírlos, si que también las decisiones que finalmente emitan pueden
Estos principios se reafirmaron en Ex parte Sánchez, 45 D.P.R. 40 (1933). Por voz del Juez Asociado Sr. Cor-dova Dávila, el Tribunal allí declaró sin lugar una solicitud interesando la expedición de un auto de hábeas corpus y expresó lo siguiente: “Deseamos hacer constar que esta corte no usará su discreción para ejercer la jurisdicción original que le confiere la ley, a menos que las circunstancias sean tales que hagan necesaria nuestra intervención.” Es decir, lo que antes era una admonición o norma de “buena prác-tica” ahora se transforma en una regla perentoria y coerci-tiva que, por implicación necesaria, se refiere tanto al pleno del Tribunal como a cada uno de sus magistrados. Como ya se había expedido el auto solicitado por el peticionario, el
Por lo tanto, un magistrado del Tribunal Supremo a quien se dirige individualmente una petición de hábeas
Consecuencias de todo esto: primero, que se ajusta a las normas jurídicas vigentes el haber remitido al Tribunal en pleno la petición de hábeas corpus presentada el día 9 de septiembre de 1960; y segundo, que es incues-tionable nuestra facultad para considerar y resolver el
Ahora bien, posteriormente — en dos mociones que presentó el 16 y el 22 de septiembre de 1960 — el abogado del peticionario alegó un hecho adicional de importancia que no se hizo constar en la solicitud original de hábeas corpus. Por primera vez se aduce en estas mociones lo siguiente: “ . . . estando los casos criminales G 58-614-, G 58-615 y M 58-500 en proceso de apelación para ante el Hon. Tribunal Supremo, es el Tibunal Supremo o el Juez a quien se dirige la petición los que tienen jurisdicción exclusiva para expedir el auto de hábeas corpus, si resultare que debe expe-dirse el auto.”
Aparentemente todas las cuestiones que plantea el peti-cionario en su solicitud enmendada pueden y deben plan-tearse en la apelación que él interpuso contra las sentencias dictadas en su contra, recurso que hoy día se encuentra pendiente ante este Tribunal Supremo. Nos parece indu-dable que, en ausencia de circunstancias extraordinarias, antes de recurrir al procedimiento de hábeas corpus que es una impugnación colateral de las sentencias dictadas en su contra, el preso debe agotar todos los remedios que estén a su alcance mediante una impugnación directa de dichas sentencias por vía de apelación. Véanse Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904) ; Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904) ; Sunal v. Large, 332 U.S. 174 (1947); Larson v. United States, 275 F.2d 673 (5º Cir. 1960); y Walker v. Chitty, 112 F.2d 79 (9º Cir. 1940). Por otra parte, suponiendo que el peticionario pueda recurrir al hábeas corpus mientras está pendiente su apelación, no existe razón aparente para que el Tribunal Superior esté impedido de intervenir en el pro-cedimiento luego de habérsele concedido permiso para ello por este Tribunal Supremo. Cf. Ex-parte Hernández Laureano, 54 D.P.R. 416 y 54 D.P.R. 495 (1939); Fournier v. González, 80 D.P.R. 262 (1958), 269 F.2d 26 (1º Cir. 1959) ; 39 C.J.S., Habeas Corpus, % 53. Compárese también, por analogía, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil (1958), 7 Moore, Federal Practice, 2da ed., 334 y sigtes. No obstante, si miramos con suma liberalidad las alegaciones de hecho contenidas en la petición, quizás podríamos decir que hay en ellas un residuo de ambigüedad y de indeterminación res-pecto al punto de si existen circunstancias extraordinarias que permitan al peticionario recurrir al procedimiento de
Por consiguiente, se dejará sin efecto nuestra resolución denegando el recurso y se celebrará una vista para oir al peticionario y al recurrido sobre las dos cuestiones previas de derecho antes indicadas, a saber: (1) si existen en este caso circunstancias extraordinarias que permitan al peticio-nario recurrir al procedimiento de hábeas corpus no obstante haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia cuya validez ataca en el hábeas corpus, y (2) en caso afir-mativo, si existen razones que impidan al Tribunal Superior intervenir en el procedimiento de hábeas corpus luego de concedérsele permiso para ello por este Tribunal Supremo.
La petición se radicó el 9 de septiembre de 1960. Como es sabido, los magistrados señores Pérez Pimentel y Belaval dedicaron todo su tiempo a los exámenes de reválida que empezaron a celebrarse el pasado 8 de septiembre y terminaron el 28 de ese mes. Sólo por esta razón han estado impedidos de participar en la labor judicial del Tribunal Supremo durante el período antes mencionado.
La Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico también dispone que “El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los. respectivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos. . .” 64 Stat. 319; 1-4 L.P.R.A. pág. 178. Esta disposición corresponde al art. 48 de la Carta Orgánica de 1917, 39 Stat. 967, según enmendada posteriormente. Véase 48 U.S.C.A. § 872. La facultad del Tribunal Supremo y de cualquiera de sus magistrados para conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus fue consagrada por la Sección 5 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado. 1-4 L.P.R.A. pág. 206. Véase también la sección 7 de la Ley de la Judicatura de 1952. 4 L.P.R.A. § 35.
La opinión emitida por el Juez Presidente Sr. Del Toro en su carácter individual no ha sido publicada in extenso. Forma parte de los autos que en nuestra Secretaría llevan el número 3814 (Criminal) del año 1929. Cf. Ex parte Salvá y El Pueblo, 41 D.P.R. 27 (1930).
A tenor de lo dispuesto en la Regla 31 (5) del Reglamento de la Corte Suprema de los Estados Unidos, la solicitud original de hábeas corpus que se presente ante dicha Corte debe exponer las razones por las cuales el peticionario no acudió primero a la Corte de Distrito federal. Además el caso tiene que ser excepcional para que pueda recurrirse en primera instancia a la Corte Suprema. Cf. Ex parte Hudgings, 249 U.S. 378 (1919) y Ex parte Grossman, 267 U.S. 87 (1925) con Ex parte Abernathy, 320 U.S. 219 (1943). Reglas similares existen en varias Cortes de Apelaciones. Véase por ejemplo In re Gersing, 145 F.2d 481 (D.C. Cir. 1944).
La decisión de cualquier magistrado en un recurso de hábeas corpus, si el auto ha sido expedido y diligenciado, es apelable ante el Tribunal Supremo a instancias de cualquiera de las partes que resulte agraviada. Ex parte Lastra, 56 D.P.R. 559 (1940) y Espinosa v. Ramírez, 71 D.P.R. 10 (1950). Por otra parte, como es bien sabido, una resolución desesti-mando la petición de hábeas corpus no impide al peticionario radicar otra solicitud por los mismos fundamentos ante cualquier juez o tribunal competente. Ramos v. Rivera, 68 D.P.R. 548 (1948).
Aplicando disposiciones del Código Judicial federal que son muy parecidas a las nuestras, la Corte Suprema de los Estados Unidos y varias Cortes de Apelaciones han llegado a conclusiones similares. Véanse 28 U.S.C. (1940) § 455 y 28 U.S.C. §$ 2241 (6) y 2243; Ex parte Clarke, 100 U.S. 399, 403 (1879); Ex parte Jefferson, 106 F.2d 471 (9º Cir.); Sweetney v. Johnston, 121 F.2d 445 (9º Cir.); United States ex rel. Bernstein v. Hill, 71 F.2d 159 (3º Cir.); Burall v. Johnston, 146 F.2d 230 (9º Cir.); Brosius v. Botkin, 110 F.2d 49 (D.C. Cir.). Cf. Burall v. Johnston, 53 F. Supp. 126; Bowen v. Johnston, 55 F. Supp. 340 y Remas v. Squier, 56 F. Supp. 344. Si analizamos esta jurisprudencia, veremos que sostiene el siguiente principio: un magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos o de una Corte de Apelaciones a quien se dirige una petición de hábeas corpus en su carácter individual, puede limitarse en el ejercicio de su discreción a referir la petición a la corte en pleno o a una corte de primera instancia cuando no existen circunstancias especiales que exijan su intervención inmediata. Por lo demás, se ha aplicado la misma norma cuando se trata de una solicitud de fianza dirigida a un magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Por ejemplo, según se indica en Robertson y Kirkham, Jurisdiction of the Supreme Court of the United States (ed. Wolfson y Kurland, 1951), el Juez Asociado Sr. Murphy refirió a la corte en pleno la solicitud de fianza pesentada ante él en el caso de United States ex rel. Doss v. Lindsley, No. 470, O.T. 1945 (§ 442, pág. 920, escolio 7). En 1951 el Juez Asociado Sr. Douglas hizo lo mismo con otra solicitud de fianza y, en la alternativa, de hábeas corpus como remedio provisional. Véase Stack v. Boyle, 342 U.S. 1, 4 (1951). Esto es así a pesar de que cada uno de los jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos tiene facultad para admitir fianza mientras está pendiente un recurso de apelación o de certiorari en un caso criminal. Cf. United States ex rel. Norris v. Swope, 96 L. ed. (Appendix) 1382; D’Aquino v. United States, 180 F.2d 271; y los casos citados en 1 L. ed. 2d 1564-1580.
Obsérvese que el escrito de apelación en los referidos casos cri-minales tiene que haberse presentado ante el Tribunal Superior. Además en nuestra Secretaría no hay constancia de que se haya perfeccionado la apelación interpuesta por Chamberlain en esas causas ciminales. Por tanto, es obvio que no podíamos tener conocimiento alguno de los hechos expuestos en las mociones fechadas 16 y 22 de septiembre de 1960.