74 P.R. Dec. 768 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una demanda de filiación y alimentos radicada en el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, el 24 de noviembre de 1950 por Angélica Chabrán Hernández, en representación de su hijo menor Zoilo Eduardo Chabrán, contra Zoilo Méndez Ríos. Trasladado el caso a la sección de Humacao de dicho tribunal de distrito, el deman-dado radicó su contestación y posteriormente una moción soli-citando la desestimación de la demanda. El demandado acompañó a su moción varias certificaciones acreditativas de qu’e Angélica Chabrán estaba casada con Frank Chaulón desde 1936; que se divorció de éste el 26 de enero de 1945; y que Zoilo E. Chabrán nació el 23 de junio de 1945. En su moción de desestimación el demandado sostenía que bajo estos hechos se presume que el menor es hijo legítimo de Angélica Chabrán y de Chaulón, a tenor con las disposiciones del artículo 113 del Código Civil, ed. 1930.
Más tarde el demandado Zoilo Méndez radicó en el pre-sente pleito de filiación ante la sección de Humacao una mo-ción sobre sentencia sumaria. Aquí el demandado nueva-mente estableció mediante las correspondientes certificaciones que bajo el artículo 113 del Código Civil se presumía que Zoilo E. Chabrán era hijo legítimo de Angélica Chabrán y de Chaulón, en vista del hecho de que el referido menor nació antes de que expiraran los 300 días de haberse disuelto el ma-trimonio. Pero el demandado se confronta ahora con la sen-tencia del pleito de la sección de San Juan impugnando la legitimidad de Zoilo E. Chabrán. Trató el demandado de evadir el efecto de esta sentencia bajo dos fundamentos. En apoyo del primero, radicó varias certificaciones demostrativas
En apoyo de su segundo fundamento para sentencia su-maria, el demandado presentó copias certificadas de la de-manda, contestación y sentencia de la sección de San Juan en el caso sobre impugnación de legitimidad. Según el de-mandado, estos documentos demostraban que el referido pleito fué radicado exclusivamente contra Angélica Chabrán en su capacidad individual y no contra ella como representante de su hijo menor, Zoilo E. Chabrán. El demandado sostenía que el menor era la única parte indispensable en el pleito sobre impugnación de legitimidad; que la sentencia dictada por la sección de San Juan con conseptimiento de las partes contra Angélica Chabrán en su capacidad individual era por consi-guiente nula e ineficaz; y que el demandado en el pleito de filiación de Humacao podía atacar colateralmente la sentencia del pleito sobre impugnación de legitimidad de San Juan, no obstante el hecho de que el demandado en el presente caso no era parte en aquél, debido a su interés en el pleito de filiación de Humacao que se caería de ser nula la sentencia en el caso sobre impugnación de legitimidad de San Juan.
El 12 de febrero de 1952 la demandante radicó en la sec-ción de Humacao una oposición a la moción del demandado
El 4 de abril de 1952 la demandante radicó una moción en el caso de filiación de Humacao alegando que Zoilo Méndez había radicado una solicitud de intervención en el pleito sobre impugnación de legitimidad de San Juan y que esta actua-ción del demandado había dilatado el recurso de San Juan.
El 16 de mayo de 1952 el demandado radicó una moción en la sección de Humacao pidiéndole que resolviera su moción de sentencia sumaria en el pleito de filiación. En esta mo-ción el demandado dice (1) que en vista de la muerte el 25 de marzo de 1951 de Frank Chaulón, el demandante original en el caso de impugnación de legitimidad, sus hijos, Frank Chaulón, Jr. y María Elisa Chaulón, habían radicado docu-mentos en la sección de San Juan para “corregir la sentencia”
La sección de Humacao señaló la moción sobre sentencia sumaria para el 26 de mayo de 1952. El demandado compa-reció a la vista y argumentó la referida moción. La deman-dante no compareció y el 18 de junio de 1952 la sección de Humacao declaró con lugar la moción del demandado sobre sentencia sumaria.
Examinemos primeramente la cuestión de si Zoilo Méndez, quien no fué parte en el pleito sobre impugnación de legitimidad, puede atacar colateralmente la sentencia dictada en dicho caso. Una sentencia puede atacarse colateralmente por una persona que no fué parte en el pleito, por el funda-
En apoyo de su contención de que Zoilo Méndez no fué adversamente afectado por la sentencia en el pleito sobre impugnación de legitimidad, la demandante arguye que la sentencia de la sección de San Juan al efecto de que el menor no era hijo legítimo, no resuelve que Zoilo E. Chabrán sea hijo natural de Zoilo Méndez; que una adjudicación a ese efecto sólo puede hacerse por la sección de Humacao en el pleito de filiación; y que el demandado tendrá su día en corte en dicho caso de filiación. Pero el hecho de que el demandado siempre tendrá la oportunidad de demostrar en el pleito de filiación que Zoilo E. Chabrán no es su hijo natural, no es concluyente sobre la cuestión ante nos. Debemos tener en cuenta que bajo el artículo 116 del Código Civil sólo el marido o sus legítimos herederos pueden impugnar la legitimidad del hijo.
Pasemos ahora a los méritos de la contención de Zoilo Méndez al efecto de que la sentencia en el pleito sobre
Afirma la demandante que de las alegaciones aparece que el menor de hecho era una parte demandada en el pleito sobre impugnación de legitimidad. No estamos de acuerdo. El título dice “Prank Chaulón, demandante v. Angélica Chabrán, demandada.” Nada hay en él que indique que se demandaba a Angélica Chabrán en su capacidad representativa con patria potestad sobre su hijo: El cuerpo de la demanda es al mismo efecto. Al exponer los hechos que él alega le dan derecho a una sentencia, el demandante, Prank Chaulón, se refiere, a través de toda la demanda a Angélica Chabrán como la demandada. La súplica de la demanda es al efecto de que
Cuando examinamos las alegaciones y otras circunstancias del caso sobre impugnación de legitimidad, teniendo en cuenta que el menor es una parte indispensable y la madre a lo sumo una parte apropiada, no podemos ver sobre qué base podamos resolver que Angélica Chabrán compareció en el pleito sobre impugnación de legitimidad en representación de su hijo. Por el contrario, todo lo que ella dijo e hizo demuestra que actuaba en su capacidad individual. Al llegar a esta conclu-sión, nuestros puntos de vista no son producto de meras cues-tiones de alegaciones defectuosas o de dialéctica. Repetida-mente hemos dicho en años recientes — y lo volvemos a repetir ahora — que hasta donde sea posible no deben frustarse dere-chos sustantivos de las partes debido a sutilezas de distinción en las alegaciones. Véanse Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60, y opinión concurrente, pág. 64; Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626, 629. Pero los casos en que hemos
Ya hemos resuelto que una sentencia dictada sin juris-dicción sobre una parte indispensable, como lo era el menor en el pleito sobre impugnación de legitimidad, es nula y está sujeta a ataque colateral por Zoilo Méndez en el presente caso de filiación porque él fué adversamente afectado por la sen-tencia en el caso sobre impugnación de legitimidad. En su
La demandante se queja, sin embargo, de que la sección de Humacao cometió error al actuar festinadamente sobre la moción del demandado sobre sentencia sumaria. Arguye que la corte debió haber declarado con lugar su moción de nueva posposición hasta que la sección de San Juan pudiera actuar a solicitud suya para “corregir la sentencia” en el caso sobre impugnación de legitimidad. Diferimos de este argumento de la demandante. Los hechos expuestos al principio de esta opinión demuestran que la sección de Humacao fué liberal con la demandante al dejar pendiente la moción de sentencia sumaria durante el término solicitado por la propia demandante, con el fin de obtener de la sección de San Juan aquella acción correctiva que la demandante tuviera en mente. Toda vez que de los autos no constan los documentos que a dicho fin radicó la demandante ante la sección de San Juan, no tenemos medio de conocer exactamente qué gestiones hizo la demandante ante la sección de San Juan. No podemos resolver, bajo las circunstancias de este caso, que la sección de Humacao venía obligada a esperar más tiempo del que esperó antes de resolver la moción del demandado sobre sentencia sumaria.
Toda vez que este caso trata del status de un menor, creemos conveniente indicar que la sentencia sumaria a favor del demandado, que ahora confirmamos, no impedirá un futuro pleito de filiación de la demandante contra el demandado por' el fundamento de res judicata. El principio que entra en juego aquí se expone en el Restatement, Judgments, sección
La doctrina aquí envuelta también se expone en 2 Freeman, Judgments, 5ta. ed., donde el autor dice a las págs. 1501-4:
“Cuando se litiga directamente un derecho o título, las par-tes vienen obligadas a presentar toda cuestión o fundamento que podría usarse para establecerlo o atacarlo, y su adjudicación im-pedirá que se relitigue el mismo derecho o título basado en otra o diferente evidencia o fundamentos que pudieron presentarse en la primera acción. Aun evidencia nueva, según se distingue de un nuevo hecho último, no cambia la situación. Pero de la regla de que una adjudicación no afecta reclamaciones que las partes no tuvieron oportunidad de litigar, resulta que ninguna sentencia o decreto puede perjudicar derechos que no le surgieron a ninguna de las partes al momento en que la misma se dictó. Una decisión de que existe un derecho, o de que se ha cometido un acto torticero, deja a la parte en libertad de demostrar en ocasión futura que desde que se dictó la decisión el derecho ha expirado o se ha reparado el daño. Y lo mismo es cierto con respecto a una decisión de que no existe derecho o causa de ac-ción alguna; ésta no impide una segunda acción cuando hechos nuevos han creado un derecho o causa de acción. Es inmaterial el hecho de que estuviera envuelto el mismo asunto en la primera acción. ...
“Bajo ningunas circunstancias puede una sentencia o decreto afectar derechos que no existían entonces. Este principio es la base de la regla de que la negativa del remedio, por haberse pre-sentado la acción prematuramente, no es en los méritos y por consiguiente no constituye impedimento. ‘El impedimento de*783 una sentencia se extiende sólo a los hechos tal cual éstos existían al tiempo de dictarse la sentencia, y en cuanto a los derechos le-gales y relaciones de las partes, según los fijaban los hechos así adjudicados; y cuando intervienen nuevos hechos, antes de la se-gunda acción, que proporcionan nueva base para las reclamacio-nes y defensas de las respectivas partes, las cuestiones ya no son las mismas y en su consecuencia no puede alegarse que la pri-mera sentencia es un impedimento.’ . . .
“Cuando las adjudicaciones que afectan el status de las par-tes están gobernadas por los principios de res judicata, cuando las condiciones de consideraciones sobre las cuales este status se determina pueden variar de tiempo en tiempo, una adjudicación, si bien indudablemente concluyente en cuanto a la situación al tiempo en que se hizo, no impide una nueva adjudicación basada en condiciones que posteriormente cambiaron. Esto es cierto en cuanto a personas menores de edad, dementes o incapaces. . . .” (Bastardillas nuestras.)
Al mismo efecto, Harris v. Flack, 124 N.E. 377 (Ill., 1919); People v. Ocean Shore R. R., 196 P.2d 570 (Cal., 1948) ; West Side R. R. Co. v. Pittsburgh Cons. Co., 219 U.S. 92; Blair v. Commissioner, 300 U.S. 5; State Farm Ins. Co. v. Duel, 324 U.S. 154, 162; casos citados en 30 Am. Jur. pág. 943, nota 20; Developments in the Lavo — Res Judicata, 65 Harv.L.Rev. 820, 836-37. Véanse Avellanet v. Porto Rican Express Co., 64 D.P.R. 693, 710; Tesorero v. Tribl. Contri-buciones y del Toro, 72 D.P.R. 617, 626; Gelpí v. Tugwell, 123 F.2d 377 (C.A. 1, 1941). Cf. United States v. Silliman, 167 F.2d 607 (C.A. 3, 1948) ; Hornstein v. Kramer Bros. Freight Lines, 133 F.2d 143 (C.A. 3, 1943) ; Bruszewski v. United States, 181 F.2d 419 (C.A. 3, 1950) ; Perkins v. Benguet Consol. Mining Co., 132 P.2d 70 (Cal., 1942).
Como indican los anteriores casos, una sentencia a favor del demandado, que se basa únicamente en el fundamento de que la acción se instó antes de que ocurriera un evento que es requisito de la causa de acción en que se basa el pleito, no sos-tendría una alegación de res judicata contra un segundo pleito instado por el demandante después que ha ocurrido el evento necesario. Potencialmente, ésta es exactamente la situación
No nos incumbe decir si el status de Zoilo E. Chabrándebe dejarse como está al presente. Pero no podemos cerrar los ojos a la realidad social de que, no importa cuáles hayan sido las costumbres de nuestro pueblo en el pasado, hoy en día algunas personas en esta comunidad prefieren la verdad en cuanto a su verdadero status antes que una legitimidad ficticia. Cf. Núñez v. Lacot, supra, pág. 83. Angélica Chabrán, en representación de su hijo, ha dejado ver claramente al instar acción de filiación contra Zoilo Méndez, que para ella el status de ilegitimidad para su hijo no es tan serio come
Nuevamente debido a que se trata del status de un menor, creemos conveniente hacer algunos comentarios que serán pertinentes solamente si los herederos legítimos de Frank Chaulón intentan hacer valer sus derechos bajo el artículo 116. Convenimos, según resolvió la corte inferior, que no hay forma de “corregir la sentencia” en el caso de impugnación de legitimidad, sin enmendar las alegaciones, en vista de que no se incluyó a Zoilo E. Chabrán como demandado en el pleito original. Por otro lado, cuando está envuelto el status de un menor, creemos que a las partes debe dársele toda oportunidad razonable de presentar prueba sobre los hechos y de obtener una decisión en los méritos. Por tanto no vemos objeción alguna a que se renueve la contención de los herederos legítimos de Chaulón de que el hiio no es legítimo. Si uno de los herederos rehúsa ser demandante en tal pleito sobre impugnación de legitimidad, no vemos motivo alguno por el cual esto impida a los otros herederos de proseguir con su acción bajo el artículo 116 del Código Civil. Habiéndose cumplido la política restrictiva de la ley que hay detrás del artículo 116, requiriendo que por lo menos uno de los herederos comparezca voluntariamente en tal pleito, los otros herederos pueden, como en otras situaciones, ser incluidos como demandados si rehusaren comparecer como demandantes. Véase la Regla Vd(a) de las de Enjuiciamiento Civil; Vega v. Cía. Popular de Transporte, 72 D.P.R. 525. También, nuestra decisión de que la sentencia en el caso sobre impugnación de legitimidad es nula, no elimina la demanda en dicho caso. En su consecuencia, los
No hemos pasado por alto la posibilidad de que en cualquier pleito futuro sobre impugnación de legitimidad,
Ya que hemos discutido otros aspectos de la litigación que concebiblemente puede surgir en el futuro en relación con una impugnación de la legitimidad de Zoilo E. Chabrán en el caso pendiente sobre impugnación de legitimidad o en un nuevo caso, debemos añadir que el curso a seguir sobre la cuestión de prescripción, sobre la cual no expresamos opi-nión alguna, debe ser decidido exclusivamente por las verda-deras partes interesadas. Cf. Fuentes v. Tribunal de Dis-trito, supra; Meléndez v. Iturrondo, supra; Bithorn v. Santana, 68 D.P.R. 300. Por ejemplo, suponemos arguendo que el término prescriptivo ha expirado. Aun bajo dichas circunstancias toca al defensor judicial de Zoilo E. Chabrán determinar si se cumplirían mejor los intereses del menor renunciando a la prescripción. Esta es una cuestión sobre la cual Zoilo Méndez no puede ser oído en el caso sobre im-
Por los motivos expuestos, se confirmará la sentencia de la sección de Humacao del anterior tribunal de distrito decla-rando con lugar la moción del demandado para que se dictara sentencia sumaria en él presente recurso de filiación.
El artículo 113 prescribe: “Son hijos legítimos los nacidos des-pués de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matri-monio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
“Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposi-bilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.”
El artículo 117 dice así: “La acción para impugnar la legitimi-dad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento ”
Esta solicitud de intervención no aparece de los autos ante nos.
De los autos no aparecen estos documentos radicados por Frank Chaulón, Jr. y María Elisa Chaulón.
Una moción de la demandante para que se pospusiera la vista de la moción del demandado solicitando sentencia sumaria llegó a manos del juez sentenciador cuando terminaba de dictar la sentencia sumaria. La moción de posposición afirmaba que la notificación del señalamiento de la vista para el 26 de mayo se había enviado erróneamente a la anterior dirección de su abog-ado y que éste no la recibió hasta el 11 de junio. El juez sentenciador manifestó en un escolio a la sentencia sumaria que la notificación se le envió al abogado á la única dirección que constaba en autos, y que de todos modos él entendía que no procedía la posposición.
“) El artículo 116 dispone: “La legitimidad puede ser impugnada solamente por el marido o sus legítimos herederos. Éstos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
“1. Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo seña-lado para deducir su acción en juicio.
“2. Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.
“3. Si el hijo nació después de la muerte del marido.”
De ordinario se hace un ataque colateral contra una sentencia en un pleito distinto cuando una de las partes en el segundo caso reclama los beneficios de la sentencia dictada en el primero. Aquí tenemos la singular situación de una parte perdidosa en el primer caso tratando en el segundo pleito de descansar en la sentencia dictada en su contra en el primero. Pero este cambio del rol común de las partes no altera los prin-cipios de derecho aquí envueltos.
Para una reciente interpretación en cuanto al artículo 126 del Código Civil, véase Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 959.
La regla sobre res judicata establecida en Calaf et al. v. Calaf, 17 D.P.R. 198, confirmado en 232 U. S. 371, y Aguilera v. Pérez, 51 D.P.R. 1, citado en la nota 3 del caso de Fuentes v. Tribl. de Distrito, supra, es ob-viamente distinguible del presente. Véase 65'Harv. L. Rev. 820, 836-37.
Según dijimos en Cubano v. Del Valle, 69 D.P.R. 579, 581, nuestro 'Código no tiene el artículo 109 del Código Civil español, que prescribe que “el hijo se presumía legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad o hubiese sido condenada como adúltera.” Pero las ■alegaciones y la evidencia deben limitarse a demostrar la imposibilidad :íísica de acceso por parte del marido. Prueba de adulterio por la esposa no es admisible. Cubano v. Del Valle, supra.
Véanse Ex parte Morales, 17 D.P.R. 1043; Ex parte Santiago eí al y El Pueblo, 21 D.P.R. 377; Valdés v. Hastrup, 64 D.P.R. 595, 599; Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181, 194-96, y opinión concu-rrente, págs. 211-12. Cf. Pagan v. Sucn. Padilla, 42 D.P.R. 968.
El tribunal sentenciador manifestó en un escolio: “Los hechos alegados en la demanda de impugnación de legitimidad no son suficientes para constituir causa de acción. No se alega la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer dentro de los 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento del hijo. Esa omisión no la suple la con-testación, por lo que dudamos seriamente de la corrección de una sentencia por las alegaciones en los términos en que está redactada la dictada por la Sección de San Juan. No habiéndose recibido prueba alguna, no vemos cómo pueda llegarse a conclusiones que no están sostenidas por las alega-ciones. No obstante, creemos que dicha sentencia no puede atacarse co-lateralmente, aunque sí directamente por ese fundamento. ...”
No expresamofe comentario alguno sobre esto, excepto para decir que si los herederos legítimos de Frank Chaulón o uno de ellos prosigue más luego con el pleito actual sobre impugnación de legitimidad en la sección de San Juan o radica uno nuevo, la cuestión de si la demanda aduce hechos constitutivos de causa de acción será una a determinarse por el tribunal de serle suscitada por los demandados.