70 P.R. Dec. 358 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
La peticionaria solicitó del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico una sentencia declaratoria por haber surgido una controversia entre ella y el Tesorero de Puerto Rico en cuanto a si de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas — Ley núm. 6 de 1936 ((2) pág. 45) según enmendada por la Ley núm. Ill de 12 de mayo de 1943 (pág. 317) —
Expedimos el auto para revisar la resolución del Tribunal de Contribuciones al efecto de que la exención que concede el artículo 28 de la. ley, supra, es en relación a “pérdidas físicas qne durante la rectificación, en las cámaras de pro-ceso y en los envases, ocurren, ordinariamente, en el curso de la preparación para el mercado de los líquidos en cuestión, con motivo de su manipulación al través de artefactos mecá-nicos y por seres humanos, y no a pérdidas debidas a reaccio-nes químicas que alteren, dañándolo, el producto de referen-cia, después de acaecido el suceso tributable de su manufac-tura.”
No erró el tribunal al así resolverlo. Es de notarse qne en las alegaciones de la querella se hace constar que al da-ñarse la cerveza en cuestión ya estaba en los almacenes de la peticionaria, envasada y en sus correspondientes cajas, es decir, ya estaba embotellada y que el artículo 28, supra, ex-presamente se refiere a la cerveza que se perdiere por causas
El hecho de que en un caso anterior el Tribunal de Con-tribuciones hubiera dado una interpretación distinta a la ley y que el Tesorero no solicitara la revisión ante este Tribunal no implica que el tribunal inferior no pudiera variar de cri-terio y resolver el presente caso en la forma en que lo hizo.
Debe confirmarse la resolución recurrida.
El artículo 28 dispone:
“Artículo 28. — 'Pérdidas en plantas de rectificación, cámaras de proceso, fábricas o cervecerías. — Los espíritus destilados, vinos y cervezas que se per-dieren por causas naturales e inevitables, en cualquier planta de rectificación, cámara de proceso {processing room), fábrica o cervecería sometida a la inme-diata inspección del gobierno, no estarán sujetos al pago de los impuestos pres-critos por esta Ley, pero para que tal exención se otorgue deberá presentarse*359 al Tesorero prueba convincente y satisfactoria demostrativa de que tales pérdidas se debieron a causas naturales que el fabricante no pudo evitar, así como que no hubo fraude, colusión, culpa o negligencia de parte del fabricante; Dispo-'niéndose, que. en ningún caso se concederá un margen de pérdida mayor de seis por ciento (6%) sobre el montante de galones prueba de espíritus destilados ingresados en cámaras de proceso. Para conceder este margen de pérdidas en cámaras de proceso será requisito indispensable hacer o tomar un inventario físico de las existencias que haya en las mismas a la expiración de cada período de seis (6) meses comprendido entre enero 1ro. a junio 30 y julio 1ro. a diciembre 31 de cada año; Disponiéndose, además, que los espíritus en exis-tencia en toda cámara de proceso a la fecha en que se practique este inven-tario, no podrán ser incluidos en los cómputos pertinentes para la determina-ción del márgen de pérdidas a conceder a la expiración del semestre siguiente. Las pérdidas por derrames ocurridos en las cervecerías serán computadas a base del mismo por ciento (6%), considerando el montante de galones medida some-tidos a envase durante el mes a que dicha pérdida se refiere, a excepción de aquellos casos de destrucción por incendio o fuerza mayor, en las cuales cir-cunstancias se determinará por el Tesorero el montante de la excepción.”