77 P.R. Dec. 100 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
La corporación doméstica Cervecería India, Inc., ha ape-lado de una sentencia adversa dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, negándole derecho a la devolución de contribuciones pagadas bajo protesta por dicha corpora-ción al Municipio de Mayagüez por concepto de patentes mu-
La apelante se dedica en el Municipio de Mayagüez a la fabricación de cerveza, malta y bebidas gaseosas y a la venta al por mayor de su producción en su propia fábrica o planta. Desde un principio ella ha asumido la posición de que la in-dustria de cerveza está exenta del pago de patente municipal.
La Ley núm. 26 de 28 de marzo de 1914, conocida con el nombre de “Ley de Patentes” — Leyes de Puerto Rico de ese año, pág. 181 — concede autorización a los consejos municipales, hoy asambleas municipales, para imponer y cobrar contribuciones, en forma de patentes, a las personas o entidades dedicadas a cualquiera de los negocios o industrias que se mencionan en la see. 2 de dicha ley, la que dispone como sigue:
“Sección 2. — Los negocios o industrias sobre los cuales puede imponerse la patente que prescribe esta Ley, son los siguientes:
“Grupo A. — Establecimientos al por mayor, tiendas mixtas, tiendas de mercancías secas, colmados, tiendas de provisiones, mueblerías, farmacias, droguerías, ferreterías, tiendas de sombreros, tiendas de calzado, tiendas de efectos para caballeros, librerías o establecimientos de encuadernación de libros, baza-*102 res, tiendas de bicicletas o efectos para las mismas, quincalle-rías, bujerías, cafés, hoteles, restaurants, joyerías, establecimien-tos para la venta de automóviles o materiales para éstos o para guardar y reparar automóviles, tiendas de efectos de escritorio, confiterías, salones para la venta de helados, dulcerías, estable-cimientos para la venta de efectos de óptica, dentales o eléctri-cos, establecimientos para la venta de madera en bruto o elabo-rada, casas de huéspedes, fondas, puestos de leche, salones pú-blicos de billar o de bolos, teatros, cinematógrafos y espectácu-los semejantes para diversión del público, relojerías, camise-rías, talleres para componer zapatos con maquinaria, carpinte-rías, trenes de lavado al vapor o fuerza eléctrica, fábricas de hielo, hojalaterías, panaderías, establecimientos para la venta de objetos de plomería, barberías, establecimientos fotográficos, ca-sas de empeño, agencias funerarias, imprentas o casas editoras, talleres de herrar, caballerizas dedicadas a cuidar o alquilar ca-ballos y coches, trasporte de personas o carga, mediante pago por automóviles, carros, carretas, coches o quitrines, servicio de exprés (sic), vendedores ambulantes, establecimientos de lim-pieza, tintorerías, herrerías.
“Grupo B. — Bancos, casas de banca particulares, plantas de alumbrado o fuerza eléctrica, ferrocarriles, tranvías eléctricos, tranvías de sangre, almacenes públicos, hipódromos, compañías de teléfono, hornos de cal, fundiciones, litografías, aserraderos al vapor y movidos por fuerza eléctrica o hidráulica, talleres de máquinas, tenerías, tahonas para pilar y lustrar café, muelles particulares, compañías o agencias de anuncios comerciales, fá-bricas de sombreros movidas por maquinarias, fábricas de con-servas alimenticias y fábricas que fabriquen cualesquiera de .los siguientes artículos: chocolate, baúles, fósforos, aguas de soda y carbonatadas, pastas para sopa, jabón, velas, colchones, aceite de malagueta, aceite de castor, aceite de coco, arneses, sillas de montar, carros, coches, carretones, mosaicos, losetas y otros productos de cemento, ladrillos, gas, efectos de alfarería y cajas de tabacos.
“Grupo C. — Las industrias de molinos de azúcar y mieles y los negocios de corredores, comerciantes comisionistas, agentes con oficinas permanentes, y corredores de bienes raíces.”
En su fallo la corte a quo resolvió que el negocio de la apelante (industria de cerveza) está incluido en la frase “Es-tablecimientos al por mayor” que figura en primer término
“La see. 2 de dicha ley enumera y clasifica los ‘negocios o industrias sobre los cuales puede imponerse la patente’ y entre ellos, bajo el Grupo A, los ‘establecimientos al por mayor’. Pa-rece claro y así lo concluimos que la planta de producción de cerveza de la corporación de la demandante y sus anexos y de-pendencias para la venta de dicho producto constituyen un esta-blecimiento industrial y comercial dentro del significado usual y corriente de dicha palabra. Art. 15, Código Civil, ed. 1930. Véase el Diccionario de la Lengua Española, ed. de 1947, pu-blicado por la Real Academia Española, donde se define la pa-labra establecimiento, en su quinta acepción, como ‘lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión’ y la palabra industria, en su segunda acepción, como ‘conjunto de operacio-nes materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales’. La natura-leza de ser al por mayor el negocio de la corporación deman-dante fué estipulado por las partes.”
Convenimos en que la fábrica o planta de producción de cerveza de la apelante constituye un establecimiento industrial dentro del significado corriente y usual de dichas pala-bras. Sin embargo, el hecho de que la referida planta sea un establecimiento y el de que la estipulación de las partes sea al efecto de que “la demandante se ha dedicado siempre a la fabricación de cerveza y a su venta al por mayor”, no significa por sí solo que dicha fábrica o planta esté incluida en la Ley de Patentes. La palabra “establecimiento” usada en la indicada ley está cualificada a aquéllos que lo sean “al por mayor”. El concepto “al por mayor” no se aplica a la industria y sí al comercio. Como bien arguye la apelante no hay industrias al por mayor ni industrias al detal sino que las hay grandes o pequeñas según sea el volumen de su producción. En la Enciclopedia Jurídica Española, tomo 22, pág. 123, se define al mayorista de la siguiente manera: “Mayorista. — El comerciante o sociedad mercantil que hace sus ventas solamente al por mayor, y por lo regular, por me-
Hay legislación' posterior indicativa de que al aprobarse la Ley de Patentes la Legislatura tuvo la intención de suje-tar al pago de patente municipal únicamente los negocios o industrias enumerados en dicha ley. Al aprobarse la Ley núm. 99 de 15 de mayo de 1931 — Leyes de Puerto Rico de ese año, pág. 637; — creando el Gobierno de la Capital se con-cedió facultad a la Junta de Comisionados
Por otro lado la Ley de Patentes no contempló que una industria dedicada a la producción o fabricación de determi-nados artículos tuviera dos fases independientes, o sea, las de fabricación y venta. Por el contrario al enumerar las indus-trias sujetas a patentes consideró que éstas producirían ar-tículos para su venta. Ello es así porque la patente se im-pone a base del ingreso bruto de la industria. La see. 3 de la Ley dispone que la patente se pagará sobre la base del vo-lumen de los negocios efectuados durante el año natural in-mediatamente anterior, y la see. 4 define “volumen de nego-cios” como “los ingresos brutos que tenga en cualquier mu-nicipio el negocio o industria procedentes de las operaciones que realiza en Puerto Rico . . .”. Resulta meridianamente claro que la industria no tiene ingreso bruto si no vende los productos que fabrica o produce. Esto robustece más aún el argumento de que la frase “establecimiento al por mayor” no incluye a las industrias por el solo hecho de que éstas vendan los artículos que fabrican o producen.
En vista de lo expuesto anteriormente resolvemos que la industria de cerveza no está sujeta al pago de contribuciones en forma de patente municipal, y en su consecuencia, que el tribunal a quo erró al no ordenar el reintegro solicitado por la apelante.
En este caso la apelante no lia impugnado las patentes correspon-dientes a los años fiscales 1947-48 y 1948-49 a base de que la cerveza era un artículo que ya estaba sujeto a contribución bajo una ley insular— art. 4, inciso 4 y art. 6 de la “Ley de Bebidas Alcohólicas de Puerto Rico” aprobada en 15 de mayo de 1936 ((1) pág. 611) bajo el núm. 115, según enmendada — y que por tanto el Municipio carecía de facultad para gravarlo en forma de patente. Art. 92 de la “Ley de Bebidas”; San Miguel & Cía. v. Diez de Andino, Tes., 71 D.P.R. 344; Compañía Azucarera del Toa v. Municipio, 76 D.P.R. 331. Nos damos cuenta, sin embargo, de que si el negocio o industria de la apelante estuviera incluido en la Ley de Patentes, el Municipio estaría autorizado para imponerle contribución en forma de patente a partir de la vigencia de la Ley núm. 437 de 15 de mayo de 1951 ((1) pág. 1255). A. J. Tristani, Sucrs., Inc. v. Municipio, 76 D.P.R. 758.
El art. 18 de esa ley según enmendado en cnanto a otros particulares por la Ley núm. 39 de 28 de abril de 1945 (pág. 125), dispone:
“Artículo 18. — Entre las facultades legislativas de la Junta de Comi-sionados, estarán especialmente las siguientes, sujetas a las demás dispo-siciones de esta Ley:
“4. La imposición de contribuciones y arbitrios razonables dentro de los límites jurisdiccionales de la Capital; Disponiéndose, que, a los efec-tos de la aplicación de la Ley de Patentes de Industrias y de Comercio decretada por la Asamblea Legislativa de Puerto Pico el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos catorce (1914), la Junta de Comisionados queda por la presente. autorizada para incluir mediante ordenanza o reso-lución cualesquiera establecimientos o agencias de industria y comercio que no se hubieren enumerado en la expresada Ley.”