99 P.R. Dec. 698 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
emitió la opinión del Tribunal.
La Asociación Puertorriqueña de Artistas y Técnicos del Espectáculo, conocida por sus siglas como APATE, instó ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, un recurso sobre
La divergencia de criterio surge en cuanto a si los de-mandados vienen o no obligados a pagar a la demandante, las cuotas que ésta reclama con motivo de las actuaciones artís-ticas de Tom Jones en Puerto Rico. Se incluye como deman-dada a la Cervecería Corona, Inc., porque “ha financiado la gira en Puerto Rico de la empresa Tom Jones-Jack Hooke en el Estadio Hiram Bithorn y para todos los efectos de su publicidad y organización ha colaborado como co-productora de dicho espectáculo apoyando a los codemandados en este caso a negar el reconocimiento de la Asociación Puertorri-queña de Artistas y Técnicos del Espectáculo y su derecho a reclamar las cuotas que son motivo de la controversia entre las partes.”
Compareció la co-demandada Cervecería Corona, Inc., me-diante escrito titulado “Moción de Desestimación y/o Sen-tencia Sumaria.” Acompañó a dicho escrito una declaración jurada de su Vice-Presidente, Sr. Antonio Escudero, Jr., y copia del contrato celebrado entre Cervecería Corona y Jack Hooke Management Co., Inc.
Alegó dicha co-demandada que según aparece de las ale-gaciones de la demanda y de los documentos que acompañó
Luego de discutida la referida moción, sin otras alega-ciones o documentos que la demanda y la declaración jurada y el contrato presentados por la co-demandada Cervecería Corona, Inc., el tribunal de instancia la declaró sin lugar mediante resolución emitida el 5 de junio de 1970, resol-viendo que “. . . considerando los pormenores del referido contrato, la Cervecería Corona, Inc., actuó como agente de Torn Jones para sus actividades artísticas en Puerto Rico, por lo que, a la luz de la demanda, ella venía obligada a pagar las cuotas que tuviera que pagar su representado en Puerto Rico a la demandante y que no pagó.”
Expedimos un auto de certiorari para revisar la susodicha resolución.
A los fines de resolver la moción de desestimación y/o la sentencia sumaria, era preciso considerar como ciertas, tal como lo hizo el tribunal de instancia, las alegaciones de la demandante. Según éstas, la APATE es una organización sindical debidamente registrada y reconocida como unión laboral por distintas agencias gubernamentales, tanto insulares como federales; que como tal organización sindical en todo tiempo ha procedido al amparo de las leyes laborales que rigen sus actividades y como tal ha recibido desde su constitución el reconocimiento y cuotas sindicales que le corresponden por actuaciones de artistas, grupos e individuos que del exterior llegan y actúan con fines lucrativos en nuestra Isla; que los demandados se han negado a reconocer la personalidad jurídica y derechos de la demandante y que como consecuencia de esa divergencia el demandado Torn
Las únicas obligaciones contractuales que contrajo Cer-vecería Corona, Inc., en relación con la presentación en Puerto Rico del artista Torn Jones están consignadas en el contrato celebrado por ella con Jack Hooke Management Co., Inc. en 11 de febrero de 1970.
En dicho contrato, Hooke convino que en la campaña publicitaria del concierto de Torn Jones, todos los anuncios incluyendo los boletos de entrada, radio, prensa, televisión y cartelones llevarían el “logo-tipo” Corona Presents Tom Jones in Concert. Corona convino en pagar una suma que no excediera de $17,000.00 para satisfacer el costo de varios pasajes de avión, ida y vuelta de Nueva York a Puerto Rico, habitaciones en hoteles, 25 músicos para actuar en el con-cierto, traslado de un sistema de sonido desde Nueva York, dos ingenieros de sonido, impresión y venta de los boletos de entrada al concierto, alquiler de una “limousina” para uso de Torn Jones, preparación de un escenario, y proveer 4,000 sillas para espectadores alrededor del escenario. Hooke se comprometió a pagar las rentas del estadium Hiram Bithorn así como los arbitrios sobre los boletos de admisión y la con-tribución retenida en el origen en los pagos que se hicieran a Torn Jones o a Hooke.
Los contratantes no contrajeron obligación alguna a favor de la APATE, o de alguna otra unión local.
Es innecesario considerar la cuestión de si Cervecería Corona actuó o no como agente de Torn Jones en el concierto que éste dio en Puerto Rico a los fines de fijar responsabili-
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 2992). La APATE no fue parte en el contrato celebrado entre Cervecería Corona y Hooke ni contiene dicho contrato estipulación alguna a su favor. No puede por tanto, reclamar bajo ese contrato, Art. 1209 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3374). Habría que determinar si la obligación de Torn Jones, Hooke y Cervecería Corona, a favor de la APATE nace de la ley, en cuyo caso sería exigible. No encontramos que la obligación cuyo cumplimiento reclama la APATE nazca del Código Civil. Tampoco se nos ha señalado ley especial alguna como fuente de dicha obligación. Art. 1043 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 2993).
Según se desprende de la demanda, APATE parece fundar su derecho al pago de cuotas por Torn Jones y Hooke en (1) que es una organización sindical que en todo tiempo ha procedido al amparo de las leyes laborales que rigen sus actividades y (2) que como tal sindical ha recibido el reco-nocimiento y cuotas sindicales que le corresponden por actua-ciones de artistas, grupos e individuos que del exterior llegan y actúan con fines lucrativos en nuestra Isla.
Hasta donde sabemos no conocemos ley que obligue a los artistas extranjeros a pagar cuota o contribución alguna a la APATE
Si Torn Jones o Hooke no vienen obligados por contrato o por ley a pagar cuotas a la APATE, tampoco viene obligada Corona aunque ésta hubiera actuado como agente de los primeros.
Debe revocarse la resolución emitida el 5 de junio de 1970 y devolverse el caso para que el tribunal de instancia dicte sentencia desestimando la demanda contra la peticionaria Cervecería Corona, Inc., con los demás pronunciamientos pro-cedentes en derecho.
La peticionaria señala acertadamente en su alegato: “No existe en Puerto Rico estatuto alguno que imponga la obligación a un promotor de jiras artísticas en Puerto Rico de artistas extranjeros, pagar cuota alguna a organización sindical o laboral por tal actuación, ni obligación de efectuar contribución alguna a fondo de bienestar de organización sindical. Sabido es que en ausencia de estatuto que tal obligación imponga, la única otra fuente u origen de responsabilidad en tal sentido sería un convenio laboral o contrato de trabajo entre la organización sindical y determinado patrono, contrato acordado y convenido en la mesa de negociación en el libre uso y