98 P.R. Dec. 801 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
La Cervecería Corona, Inc., y la Asociación de Produc-tores de Ron de Puerto Rico, en representación de todas las empresas productoras de ron, impugnan la validez de la Primera Revisión (1968) del Decreto Mandatorio Núm. 72, aplicable a la industria de bebidas alcohólicas y de alcohol industrial, aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico en 6 de mayo de 1969. Dicho decreto comenzó a regir el día 26 de mayo de 1969, con excepción de sus dis-posiciones respecto a salarios mínimos, vacaciones y licencia por enfermedad contenidas en los Arts. II, III y IV, respectivamente, que son retroactivas al 6 de febrero de 1969, conforme a la Sec. 14 de la Ley de Salario Mínimo, según enmendada por la Ley Núm. 116 de 21 de junio de 1968, 29 L.P.R.A. sec. 245m (Supl. 1968, pág. 59).
La revisión que se interesa va dirigida a lograr la anu-lación de (a) las disposiciones concediendo vacaciones y li-cencia por enfermedad a los empleados de la industria,
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Las Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad
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La legislación original sobre salario mínimo — Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941 (Leyes, pág. 303) — autorizó a los comités de salario mínimo a estudiar e informar a la Junta de Salario Mínimo, y a ésta a fijar, entre otras cosas, las condiciones de trabajo requeridas para la conservación de la salud, la seguridad y el bienestar de los empleados y trabajadores en las distintas ocupaciones, negocios e indus-trias. Durante quince años dicho organismo estableció como parte de los decretos aprobados condiciones de trabajo, tales como la fijación de jornadas de trabajo, garantía de com-
En 7 de marzo de 1968 se presentó el P. de la C. 1085, cuyo título leía como sigue:
“Ley para enmendar el inciso (G) de la Sección 1, el inciso (A) de la Sección 10, el inciso (A) de la Sección 11, el primer párrafo de la Sección 12, la Sección 14, el inciso (A) de la Sec-ción 15, el primer párrafo de la Sección 17, la Sección 19, los in-cisos (A) y (B) de la Sección 21, la Sección 26, el inciso (F) de la Sección 29 y la Sección 38 de la Ley núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.”
Referido a la Comisión del Trabajo se recomendó la apro-bación de la medida con una enmienda fundamental que con-sistió en autorizar a la Junta a conceder específicamente vacaciones y licencia por enfermedad, en lugar de, en sentido amplio, establecer condiciones de trabajo en general. Diario de Sesiones, 1968, pág. 1332. En el informe correspondiente de la Comisión de Trabajo se expresó:
“El Proyecto de la Cámara 1085 enmienda la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico para facultar a la Junta de Salario Mí-nimo para reglamentar lo concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad en adición al salario mínimo, en los decretos que apruebe.
La primera Ley de Salario Mínimo, Ley 8 de 5 de abril de 1941, que estuvo en vigor desde julio de ese año hasta junio de 1956, concedía a la Junta la facultad de establecer condiciones de trabajo. Al amparo de esa ley se aprobaron 24 decretos de salario mínimo cada uno de los cuales contenía, además de sala-rios mínimos, disposiciones sobre otras condiciones de trabajo. Entre esas disposiciones se encuentra la fijación de jornada de trabajo, vacaciones, licencia por enfermedad, garantía de com-pensación mínima semanal o diaria, pagos por días feriados que no se trabajen y otras.
Por otro lado, solamente 10 decretos contienen disposiciones sobre licencia por enfermedad los cuales aplican actualmente a unos 71,000 trabajadores, el 18 por ciento de los trabajadores asalariados en la industria privada.
La Asamblea Legislativa al aprobar en 1956 la vigente Ley de Salario Mínimo, que privó a la Junta de la facultad de apro-bar condiciones de trabajo, tuvo la intención de estimular el cre-cimiento del movimiento obrero organizado. Se estimó entonces que limitando la intervención del estado en la obtención de con-diciones de trabajo más favorables para los trabajadores, se estimularía el crecimiento del movimiento obrero organizado y esas conquistas se lograrían mediante la contratación colectiva. La Asamblea Legislativa tuvo la intención también de acelerar los procedimientos de fijación y revisión de salarios mínimos de manera que los salarios en las distintas industrias de la isla pudieran ser revisadas por lo menos una vez cada dos meses.
Han transcurrido aproximadamente doce años desde que se aprobó la vigente Ley de Salario Mínimo. Es evidente que hasta ahora no se han logrado los propósitos que se perseguían. La organización sindical no se ha desarrollado como se anticipaba, más bien existe la impresión de que la proporción de trabaja-dores agremiados se ha reducido. Se estima que el número de trabajadores que han obtenido el derecho a vacaciones y a licen-cia por enfermedad mediante la contratación colectiva es muy limitada. Hay todavía grandes grupos no agremiados en la agri-cultura, en el comercio, la banca y los servicios que no tienen derecho a vacaciones y licencia por enfermedad.
Consideramos que se debe devolver a la Junta de' Salario Mínimo la facultad de reglamentar lo concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad. El derecho a disfrutar de vacaciones y de licencia por enfermedad es esencial y debe estar garantizado por ley o decreto mandatorio. El devolverle a la Junta la facultad para que fije vacaciones y licencia por en-fermedad, estaría a tono con la política de máxima flexibilidad seguida por nuestro gobierno en relación a la fijación de salarios
Por otro lado, consideramos que el devolverle dichas facul-tades a la Junta no atrasaría el programa de revisión de salarios mínimos. La lentitud de la Junta bajo la primera ley se debió, a nuestro juicio, a la falta de recursos y de personal y al pro-cedimiento cuasi judicial, largo y contencioso, que se seguía entonces. El procedimiento cuasi legislativo que se sigue actual-mente permite una revisión rápida y efectiva.”
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Sostienen las recurrentes que la actuación de la Junta de Salario Mínimo al aprobar la primera revisión del Decreto núm. 72 es nula e ineficaz por los siguientes motivos:
(a) La Ley que autorizó su aprobación — Ley Núm. 116 de 21 de junio de 1968, supra — es inconstitucional porque viola lo dispuesto en la Sec. 17 del Art. Ill de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en tanto el título de la misma no cumple con el requisito de expresar el asunto de la legislación ;
(b) Presumiendo la constitucionalidad de la Ley Núm. 116, la Junta se excedió en sus poderes y facultades al actuar en forma contraria a la intención del legislador al aprobar la mencionada ley, vulnerando la política pública consagrada en el inciso (e) del Art. A de la Ley de Salario Mínimo, a saber, estimular la contratación entre patronos y empleados de forma que sirva de instrumento social para asegurar “aquellas otras condiciones de empleo” necesarias a la salud y bienestar de los trabajadores;
(c) La Junta actuó en exceso de las facultades que le confiere la Ley Núm. 116 al proveer para la concesión de vacaciones y licencia por enfermedad en exceso de lo previa-mente dispuesto en el Decreto Núm. 24, aplicable a la indus-tria de cerveza, por ser ello contrario a lo dispuesto en el
(d) La Junta actuó sin facultad y en exceso de sus pode-res al aprobar una norma uniforme para la concesión de vacaciones y licencia por enfermedad a todos los sectores de la industria de bebidas alcohólicas en lugar de establecer clasificaciones dentro de la industria tomando en considera-ción para ello importantes factores que distinguen los dife-rentes sectores;
(e) La Junta actuó sin facultad al conceder el derecho a acumulación de medio día laborable de vacaciones y licencia por enfermedad en cada mes en que el empleado haya traba-jado por lo menos sesenta y hasta ciento once horas, inclu-yendo a aquellos empleados que trabajan tiempo parcial, apartándose así del espíritu de la Ley de Salario Mínimo y de anteriores pronunciamientos de la propia Junta con-trarias a la acumulación de beneficios por empleados de tiempo parcial.
(a) La disposición constitucional que se alega ha sido in-fringida es la Sec. 17 del Art. Ill de la Constitución del Es-tado Libre Asociado, idéntica en su texto al párr. 8vo. del Art. 34 de la Carta Orgánica Jones, en cuanto provee que “No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título”. (Bastar-dillas nuestras.) Se arguye que, aunque el título de la ley expresa que se trata de enmiendas a varias secciones de la Ley de Salario Mínimo, en ningún lugar aparece claramente que se intente facultar a la Junta para conceder a los empleados vacaciones y licencia por enfermedad.
Conforme hemos dicho en ocasiones anteriores sólo en un caso claro y terminante estamos justificados en anular una ley por deficiencias en su título en violación de la disposición constitucional transcrita, Rivera v. Corte, 62 D.P.R.
Cuando se trata de una ley enmendatoria la doctrina prevaleciente no requiere que en el título se expongan los cambios específicos que se intentan en virtud de la enmienda propuesta, siempre que la materia no sea remota o extraña a la de la ley original. De forma que cuando la ley básica comprende razonablemente la materia cubierta por la enmienda propuesta basta una referencia a la sección o artículo que se intenta enmendar. Sólo cualquier materia o asunto de carácter sustantivo que no sea germano con la sección o artículo especificado transgrediría la norma constitucional. White v. State, 440 S.W.2d 660, 665 (Texas, 1969); Smith v. Davis, 426 S.W.2d 827, 833 (Texas 1968); Tom and
Aplicadas las normas expuestas a la situación que con-sideramos, forzoso es concluir que el apuntamiento de las re-currentes no es procedente. Cuando menos puede afirmarse que la enmienda se refiere a materias germanas, sugeridas por y suplementarias de las distintas secciones enmendadas. No era desusado que al organismo al que se le encomienda la función del Estado de velar en la distribución del ingreso es-tatal, por el bienestar de los empleados y trabajadores se le atribuyera nuevamente la función de fijar, como parte de los decretos, condiciones relativas al disfrute de vacaciones con paga y licencia por enfermedad. Ya parece haber acepta-ción general de que estos beneficios son tan parte del salario como el estipendio que regularmente se recibe por la labor rendida. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 722 (1953). Como cuestión de hecho el factor principal que se considera para su fijación es la capacidad y habilidad de la industria para pagar estos beneficios adicionales, se-gún ella resulta de los mismos estudios económicos que se utilizan para la fijación del salario mínimo.
No podemos convenir en que el título de la Ley Núm. 116 no advertía adecuadamente al público y a los legisladores del intento de enmendar la Ley de Salario Mínimo. Si bien en esencia entrañaba un cambio en la política pública, cosa innegable, era completamente germano con la legislación básica. En cuanto se refiere a los legisladores el propósito de introducir materia extraña en la legislación propuesta ha
(b) Se sostiene que la Junta se excedió en sus facultades al actuar en forma contraria a la intención del legislador ex-presada en el inciso (e) del Art. 1 de la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 245, que dice “Se declara, además, que es la política de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico esti-mular la contratación colectiva entre obreros y patronos que sirva de eficaz instrumento social para elevar progresiva-mente el nivel de los salarios mínimos, reducir la jornada de trabajo y asegurar aquellas otras condiciones de empleo nece-sarias a la salud y bienestar de los trabajadores.”
No es necesario detenernos en la consideración de este fundamento de impugnación. Basta leer el informe de la rama legislativa que consideró el P. de la C. 1085, previamente transcrito, para darse cuenta que si algo ha hecho la Junta es seguir fielmente el propósito que animó a la Asamblea Le-gislativa a aprobarlo. Precisamente esta declaración de polí-tica pública contenida en el inciso (e) fue abandonada por no
(c) Sostiene la Cervecería Corona, Inc., que la facul-tad concedida a la Junta para conceder vacaciones y licencia por enfermedad se refiere a aquellas industrias o partes de industrias en que no se hubieren fijado tales beneficios por decretos anteriores a 1956, invocando para ello lo provisto en el párr. (b) del Art. 40 de la Ley de Salario Mínimo, supra.
No podemos favorecer esta interpretación miope que se propone. El párr. (b) del Art. 40 era necesario para preser-var unos beneficios ya concedidos a los empleados de ciertas industrias y que éstos venían disfrutando desde hacía tiempo. No era razonable ni compatible en la política pública del me-joramiento de las condiciones de vida de los trabajadores que se eliminaran, vista la facultad limitada que se concedió a la Junta desde la aprobación de la nueva ley para la varia-ción exclusivamente de tipos de salario mínimo. Ello no sig-nifica que se deseara eternizar los beneficios previamente concedidos. El cambio de política pública respecto a la inter-vención de la Junta en la determinación de éstos necesaria-mente requiere que pueda alterar los ya existentes en decre-
Se arguye que es significativo que el legislador al hablar de las vacaciones y licencia por enfermedad utilizara el vo-cablo “concesión” mientras al referirse a salario mínimo dijese “fijación o revisión”. Este argumento no tiene más al-cance que el de un curioso ejercicio semasiológico.
(d) Este apuntamiento — la aprobación de normas unifor-mes sobre vacaciones y licencia por enfermedad en lugar de establecerse clasificaciones dentro de la industria — parte de la base de que tanto el comité al recomendar como la Junta al aprobar se negaron a sí mismos la facultad de establecer tales clasificaciones por no haberse enmendado expresamente la See. 16 de la ley, 29 L.P.R.A. sec. 245o, que en su parte pertinente continúa proveyendo que “Los comités pueden también reco-mendar salarios mínimos diferentes para varias zonas o re-giones o para varias categorías o clases de la misma industria cuando, a su juicio, tal diferenciación pueda ser aconsejable debido a las condiciones existentes entre las zonas, regiones o categorías de la misma industria, siempre que tal acción no conceda ventajas de competencia a otras zonas, regiones o categorías de la misma industria. El tipo recomendado será uniforme para toda clase, categoría, zona o región de la in-dustria de que se trate.”
No se nos ha señalado, ni hemos advertido en nuestra revisión del extenso récord de los procedimientos conducentes a la aprobación del decreto, que se adoptara la posición señalada. El informe del comité que estudió la industria revela, por el contrario, que la decisión de recomendar normas uniformes sobre vacaciones y licencia por enfermedad fue deliberada, debido a que tal determinación encontraba sólido apoyo en el estudio económico del estado de situación de los esta-
“Luego de analizar todos los datos y los testimonios recibidos durante la audiencia pública, el Comité acordó que todas las reco-mendaciones que se hagan en lo referente a salario mínimo, va-caciones y licencia por enfermedad serán uniformes para todos los trabajadores de la industria.” (Bastardillas nuestras.)
Procede destacar que al concederse el derecho a vacaciones y licencia por enfermedad a todos los trabajadores de la indus-tria que hubieren tarabajado 112 ó más horas mensuales se adoptó la norma que desde hacía cerca de quince años se había prescrito para los empleados de la industria cervecera, a pesar de que este sector resultó ser el de menor beneficio económico — 7.5% sobre capital y sobrante — en comparación con la industria del ron — 11.1% sobre capital y sobrante. (Exh. J-6.) Cualquier diferencia que se establezca en estos beneficios adicionales debe fundarse en sólidas razones de incapacidad económica de determinado sector de la industria para sufragarlos.
(e) Finalmente, se pretende por la Asociación de Pro-ductores de Ron atribuir a la Junta que ha actuado en forma discriminatoria en la revisión del Decreto Núm. 72 al per-mitir la acumulación de vacaciones y licencia por enfermedad a empleados que denomina “de tiempo parcial”, mientras en otras industrias rechazó expresamente este criterio. Al efecto llama nuestra atención al acuerdo adoptado en 10 de diciem-bre de 1968 con relación al Decreto Mandatorio Núm. 42 (Cuarta Revisión), aplicable a la industria del comercio al por menor.
Conviene apuntar que desde la vigencia de la Ley Núm. 116 de 23 de junio de 1968, supra, la Junta de Salario Mínimo ha aprobado varios decretos concediendo el derecho a vacaciones y licencia por enfermedad. En algunos, se ha establecido una norma fija;
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La Inclusión de los Viajantes Vendedores en los Beneficios de Vacaciones y Licencia por Enfermedad
Al explicar el alcance de la definición de la industria del Art. I del Decreto Núm. 72, y específicamente la exclusión de los viajantes vendedores en cuanto a la fijación de sala-rios mínimos, se expresó que:
“La definición que precede es sustancialmente igual a la que aparece en el Decreto Mandatorio Núm. 72 aplicable a la Industria de Bebidas Alcohólicas y de Alcohol Industrial vigente*820 desde el 4 de febrero de 1965. Uno de los cambios efectuados se refiere a que en la mencionada definición se excluía a los viajan-tes-vendedores de la misma. En la definición que ahora se aprueba se excluyen dichos empleados únicamente en cuanto a salarios mínimos se refiere ya que es la intención que a éstos les cubran las disposiciones sobre vacaciones y licencia por en-fermedad que eventualmente se aprueben.
Los empleados que trabajen en capacidad bona-fide como via-jantes-vendedores no están excluidos de la ley, pero por la na-turaleza del trabajo que realizan, la Junta los excluyó expresa-mente de la definición de la industria en ocasiones anteriores pero únicamente para propósitos de la fijación de salarios míni-mos que era la única facultad que tenía la Junta entonces.
La Ley 116 de 21 de junio de 1968 enmendando la vigente Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico faculta a la Junta para fijar, en adición a los salarios mínimos, vacaciones y licencia por enfermedad.
El Decreto Mandatorio Núm. 24 aplicable a la Industria de Cerveza, vigente desde el 1 de agosto de 1954 aplica en cuanto a períodos máximos de labor y condiciones de trabajo a los traba-jadores en la mencionada industria. Algunas de las disposiciones de dicho decreto cubren también a los viajantes-vendedores. Dichas disposiciones son las que se refieren a día semanal de descanso, vacaciones, licencia por enfermedad y otros. Estos empleados están excluidos expresamente de las disposiciones sobre salario mínimo, garantía de compensación mínima y perío-dos máximos de labor.
Por viajantes-vendedores se quiere significar a aquellos em-pleados que llevan a cabo, a nombre del patrono, negocios de ventas pero sin intervenir personalmente en la distribución o entrega de los artículos vendidos. Normalmente estos empleados prestan servicios fuera del establecimiento central; no retornan diariamente a la oficina central; nadie supervisa sus actividades una vez que salen a vender; usan su discreción en cuanto a esfuerzo y tiempo a invertirse en las actividades de ventas; y la propia naturaleza del empleo impide determinar las horas real y efectivamente trabaj adas cada día.”
En efecto, en el Decreto Núm. 72 original, se excluyó de sus disposiciones a los viajantes-vendedores, 29 R.&R.P.R. sec. 245n-931(3), en cuanto a los salarios mínimos establecí-
Argúyese que como las vacaciones y la licencia por en-fermedad se hacen depender de la labor mensual realizada en término de horas de labor — 11/4 día por mes en que se haya acumulado 112 horas de labor o más; 1/2 día por mes en que se haya acumulado de 60 a 111 horas de labor — y esta uni-dad de trabajo que determina la elegibilidad para obtener los beneficios es de difícil determinación en el caso de los viajan-tes vendedores, su inclusión por la Junta resulta en un ejer-cicio inautorizado de sus facultades. Se invoca Espasas Diary, Inc. v. J.S.M., 96 D.P.R. 816 (1969) y 94 D.P.R. 816 (1967). Es cierto que en Esposas aludimos a la dificultad que repre-sentaba la constatación de las horas efectivamente trabajadas por los choferes vendedores y sus ayudantes como uno de .los factores para, en la interpretación de la Ley Núm. 114 de 30 de junio de 1965, 5 L.P.R.A. sec. 1120, determinar que la Junta carecía de facultad para fijar salarios mínimos por hma a dichos empleados y que debía limitarse a fijar un sa-lario por comisión. Cf. A. D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 735 (1961). No es menos cierto que en dicha ley el legislador también proveyó que “Las disposiciones contenidas en las leyes y decretos aplicables a la industria de la leche y de
El hecho de que la determinación de estos derechos pueda ser difícil no quiere decir que su reconocimiento constituye una actuación en exceso de las facultades de la Junta. No creemos tampoco que el planteamiento tenga virtualidad si se considera que en un sector de la industria — el de la cerveza — ha operado durante más de quince años. Tal vez es aconsejable que se prescriba una fórmula más específica para la computación de las vacaciones y la licencia por enfermedad a los viajantes vendedores, pero su ausencia no tiñe de nulidad este aspecto del decreto.
Se confirmará el Decreto núm. 72 (Primera Revisión), según aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
“Artículo III—Vacaciones
“Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de los siguientes días laborables en que por lo menos haya tenido las siguientes horas de labor:
“Días al Mes Horas de Labor
IVé, 112 ó más
% 60 a 111
“El empleado que trabaje menos de sesenta (60) horas en cualquier mes no acumulará vacaciones por dicho mes. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total*804 hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si excediere del máximo de dos años aquí autorizado, el patrono deberá pagarle además dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dichos dos años. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multipli-cando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado durante el mes a que correspondan las vacaciones. A elección del empleado, las vacaciones podrán o no incluir los días no laborables comprendidos dentro del período en que haya de disfrutarlas. Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones. El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por más de dos (.2) años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dichos dos años.”
“Artículo IV — Licencia por Enfermedad
“Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de los siguientes días por cada mes en que haya tenido por lo menos las siguientes horas de labor:
“Días al Mes Horas de Labor
112 ó más lVé,
60 a 111 %
“El empleado que trabaje menos de sesenta (60) horas en cual-quier mes no acumulará licencia por enfermedad por dicho mes. La li-cencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de treinta (80) días. Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estu-viere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de cual-quier enfermedad que se prolongue por más de dos días, el empleado deberá acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia aquí dispuesta.”
“Artículo I — Definición de la Industria
"Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria de Bebidas Alcohólicas y de Alcohol Industrial ....
“No incluye, en cuanto a salarios mínimos se refiere, a los empleados que trabajen en capacidad ‘bona fide’ como viajantes — vendedores.”
El Decreto Núm. 30, 29 R.&R.P.R. secs. 245n-521 a 523, apli-cable a la industria de bebidas alcohólicas, que fue aprobado con poste-rioridad a la Ley de Salario Mínimo de 1956, no contenía disposiciones sobre estas materias, con la salvedad indicada respecto a la industria de cerveza. Tampoco contenían disposiciones al efecto los Decretos Núms. 64, 29 R.&R.P.R. secs. 245n-851 y 852, aplicable a la industria de bebidas alcohólicas y de alcohol industrial, y Núm. 65, 29 R.&R.P.R. secs. 245n-861 y 862, aplicable a la industria de bebidas alcohólicas para el comercio local.
Los siguientes decretos fijaban el derecho de los empleados a vaca-ciones y licencia por enfermedad:
Núm. 29 R.&R.P.R. see. Fecha de Aprobación Aplicable a
4 245n-58 Servicio de Hospitales, Clíni-cas o Sanatorios 6/12/51
245n-98 Negocio de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda 12/2/54
7 245n-117 Negocio de Teatros y Cines 9/16/53
8 245n-138 Comercio al por Menor 6/28/55
12 245n-195 Servicio de Transporte 12/4/46
18 245n-214 Negocio de Tren de Lavado y Limpieza de Ropa 6/11/47
16 Comercio al Por Mayor 245n-275 8/24/49
18 y 316 Industria de la Leche 245n-315 11/27/50
22 de Empleados del Negocio Hoteles 245n-398 8/6/52
23 Industrial Heladera 245n-427 12/11/52
24 Industria de Cerveza 245n-447 6/28/54
Los siguientes decretos fijaban el derecho a vacaciones únicamente:
Núm. Fecha de Aplicable a 29 R.&R.P.R. see. Aprobación
9 Industria del Pan, Galletas, Repostería y Pastas de Ha-rina 245n-155 4/30/45
14 Industria de Muebles y Otros Productos de Madera 245n-234 8/11/48
15 Industria de Canteras 245n-254 10/22/48
20 Industria de Impresos, Pu-blicaciones y Otras Artes Gráficas 245n-356 9/5/51
21 Industria de Manufactura de Artículos de Aguja para el Comercio Local 245n-376 10/9/52
En el informe correspondiente se consignó expresamente como uno de los objetivos del proyecto el de “Limitar los deberes y facultades de la Junta de Salario Mínimo a la fijación y revisión de salarios mínimos ex-clusivamente, eliminando el estudio y determinación de otras condiciones del trabajo lo cual haría más lento el procedimiento administrativo y que corresponde más bien al campo de la contratación colectiva.” Diario de Sesiones, 1956, vol. 8, t. 3, pág. 1065. Véase además el párr. (e) de la declaración de principios de la ley, 29 L.P.R.A. sec. 245.
“. . . Cuando se trate de enmendar alguna ley vigente, las pala-bras que se adicionen al estatuto deberán aparecer subrayadas y las pala-bras que se eliminan del mismo aparecerán entre llaves. No se recibirá en la Secretaría ningún proyecto o resolución que no cumpla con estos re-quisitos. . .
En la enmienda propuesta al primer párrafo de la Sec. 12, al disponer la preparación por el comité correspondiente del informe con-teniendo sus conclusiones y un proyecto de decreto recomendando el tipo de salario mínimo, se insertó “y las condiciones de trabajo que deban establecerse, inclusive vacaciones y licencia por enfermedad”.
El inciso (d) de la declaración de principios de la Ley de Salario Mínimo dice:
“Se declara también que es la política de esta ley que el nivel de salarios mínimos para trabajadores en industrias que produzcan o exporten sus productos para ser vendidos en los Estados Unidos en competencia con industrias allí situadas, debe igualarse o aproximarse, basta donde sea posible, al de los salarios mínimos dispuestos en esta ley para los traba-jadores en las respectivas industrias competidoras.”
Véase, el escolio 5 anterior.
Se recomendó un salario mínimo de $1.60 por hora. El estudio reveló que el salario promedio que la industria estaba pagando era de $1.803 por hora.
Dicho acuerdo dice:
“Por votación unánime se acuerda devolver al Comité para su re-consideración y por las razones que más adelante se exponen, las recomen-daciones no aprobadas por la Junta ....
*818 “La Junta es de opinión que el reconocimiento del hecho de fijar vacaciones a trabajadores con un número limitado de horas de trabajo al mes se aparta del espíritu de la Ley que es el de permitir al trabajador el disfrute de un descanso razonable después de un largo período de labor con el propósito de que pueda recuperar del cansancio físico y mental que esto ocasiona y evitar las consecuencias que ello acarrea tanto para el trabajador como para la industria en general.
“La concesión de vacaciones y de licencia por enfermedad a este tipo de trabajadores de jornada no cumpliría en nuestra opinión los propósitos que se persiguen. Por el contrario, limitaría el empleo de es-tudiantes y de otro personal que obtienen ingresos adicionales trabajando en horario parcial. Esta exposición obligaría a los patronos a llevar récords minuciosos sobre las horas trabajadas por cada empleado de tiempo par-cial y desalentaría el empleo de éstos.”
Arts. Decreto Núm. Industria de Fecha Aprobación
Ill y IV 60 (2a. revi- Banca, Seguros y Finanzas sión) Junio 10, 1969
III y IV 57 (4a. revi- Actividades Agrícolas en sión) General Junio 17, 1969
V y IV 25 (5a. revi- Madera y sus Productos, sión) Muebles, Puertas y Venta-nas de Metal Julio .24, 1969
II y III 77 Textiles y Productos de Textiles Sept. 24, 1969
VII y VIII 47 (5a. revi- Restaurantes, Cantinas y sión) Puentes de Soda Enero 20,1970
III y IV 74 Servicios de Vigilancia y Protección Oct. 10, 1968
III y IV 69 (2a. revi- Tabaco y Frutos Alimenti-sión) cios Mayo 8, 1969
VI y VII 42 (4a. revi- Comercio al por Menor sión) Junio 2, 1969
IV y V 73 (la. revi- Comunicaciones sión) Julio 15, 1969
II 76 Cuero y Productos de Cuero y Relacionados Sept. 18, 1969
II 75 Corsés, Sostenes y Produc-tos Relacionados Sept. 24, 1969
La Cervecería Corona, Ine., no impugna específicamente la apli-cación del decreto a los viajantes vendedores en cuanto a los beneficios mencionados.