80 P.R. Dec. 271 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
La Cervecería India, Inc., importó e instaló en su fábrica ciertos instrumentos (llamados “productimeters”) que sir-ven para contar el número de botellas de cerveza que allí se llenan y el número de botellas de cerveza que finalmente se embalan en cajas. Reclamó exención del pago de arbitrios sobre dicho equipo, pero el Secretario de Hacienda denegó su solicitud y le notificó que procediera al pago de la con-tribución. Sin pagar los arbitrios ni presentar la corres-pondiente demanda de reintegro, la contribuyente demandó al Secretario de Hacienda, alegando que los “producti-meters” están exentos por las disposiciones de la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas (13 L.P.R.A. see. 1070) y solicitando una declaración judicial a ese efecto. El Tribunal Superior resolvió que tenía jurisdicción para enten-der en el caso y que la exención de tributos dispuesta en la citada sec. 16-B era aplicable a los “productimeters”. De-cretó que “. . . el Secretario de Hacienda se abstendrá de cobrar a la demandante arbitrios sobre el equipo aquí en litigio . . . ”. Creemos que esa sentencia debe ser revo-cada porque, tratándose de la imposición y cobro de arbi-trios, la contribuyente tenía que pagar éstos en primer lugar y litigarlos después mediante una demanda de reintegro.
La sec. 13(a) 2 de la Ley de la Judicatura de 1952 establece en términos generales la competencia del Tribunal Superior en casos contributivos. Dispone que dicho tribunal conocerá “ ... de todo caso, acción, procedimiento o recurso extraordinario relacionado con, o que afecte, la imposición, cobro y pago de toda clase de contribuciones incluyendo contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre herencias y donaciones, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre enriquecimiento injusto, contribuciones de seguro social, arbitrios, licencias y cualesquiera otras contribuciones o impuestos, así como de las reclamaciones de contribuciones cobradas por un procedimiento ilegal, o que
En suma: la jurisdicción o competencia en asuntos con-tributivos que concedió la Asamblea Legislativa al Tribunal Superior en 1952 es idéntica a la que tenía el anterior Tribunal de Contribuciones creado por la Ley núm. 328 de 1949. Todas las condiciones impuestas por el Estado al conceder permiso para ser demandado en pleitos contributivos que-daron vigentes después de la aprobación de la Ley de la Judi-
Hasta que se creó el primer Tribunal de Contribuciones por la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (Leyes, pág. 601), la única forma de instar un pleito sobre arbitrios era pagándolos bajo protesta y demandando al Tesorero para obtener la devolución de los mismos. En efecto, a tenor de la Ley núm. 8 de 19 de abril'de 1927 (Leyes, pág. 123) y de la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes, Sesión Extr., pág. 55), si el contribuyente creía que no adeudaba ciertos arbitrios y deseaba litigar la cuestión, venía obligado a pagarlos bajo protesta y a consignar al dorso del recibo los motivos de su protesta e impugnación. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha del pago podía presentar una demanda contra el Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito correspondiente para obtener la devolución de la cantidad protestada. La demanda no podía ser por otra cantidad ni por otros fundamentos que los alegados en su protesta al realizar el pago. Véase Monge v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R 639 (1948).
Después de la aprobación de la Ley núm. 169 de 1943, el contribuyente tenía dos remedios para litigar arbitrios: (1) pagar bajo protesta y demandar el reintegro ante el Tribunal de Contribuciones; y (2) recurrir ante el Tribunal de Contribuciones contra una denegatoria de reintegro del Tesorero. Si se le hacía un requerimiento para que pagara los arbitrios, el contribuyente podía elegir entre los dos remedios; pero si el Tesorero no hacía tal requerimiento, el único remedio disponible era recurrir ante el Tribunal de Contribuciones contra la resolución administrativa del Teso-rero denegando el reintegro. En ambos casos era un requi-sito indispensable pagar los arbitrios antes de poder litigar. Véase Gerardino v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 219, 230-231, 235-238 (1948).
Simultáneamente se estableció un procedimiento uni-forme para recurrir al Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior) por la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949 (Leyes pág. 733). El propósito de esta ley fué reglamen-tar en forma exhaustiva y coherente los distintos recursos que los contribuyentes pueden interponer ante dicho tribunal. El art. 2 (13 L.P.R.A. see. 282) dispone el trámite preciso para apelar de cualquier determinación hecha por el Secretario de Hacienda en relación con (1) contribución sobre ingresos; (2) contribución sobre enriquecimiento in-justo; (3) contribución sobre la propiedad; (4) contribución sobre herencias y donaciones; (5) contribución sobre seguro social; y por último (6) reintegro de contribuciones. ¿Por qué no se hace referencia alguna a los casos de arbitrios? A nuestro juicio sólo cabe una contestación: porque el único
Las disposiciones del art. 2 que acabamos de analizar con-cuerdan con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley núm. 328 de 13 de mayo de 1949 que creó el segundo Tribunal de Con-tribuciones de Puerto Rico. 13 L.P.R.A. see. 286. El citado art. 3 fija un término uniforme de treinta días para presen-tar cualquier demanda ante el Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior) a partir de la fecha de la notifiea-
El contribuyente siempre tiene que pagarlos antes de litigar.
Importa señalar además que desde 1945 la ley sólo permite acudir en apelación contra una denegatoria de reintegro de arbitrios a la persona o entidad que realmente haya sufrido el peso de pagar los mismos, y que “una alegación en tal sentido y la prueba de la misma en su oportunidad, serán considerados como requisitos jurisdiccionales”. La Ley núm. 137 de 9 de mayo de 1945 (Leyes, pág. 463) estableció dichas condiciones específicamente para los reintegros de arbitrios o contribuciones de licencia. Véase Standard Comm. Tob. Co., Inc. v. Tribunal de Contribuciones, 71 D.P.R. 749 (1950). Después se hicieron aplicables al reintegro de toda clase de contribuciones, al aprobarse el art. 2 de la Ley núm. 328 de 13 de mayo de 1949, y aún permanecen en vigor ya que la sec. 13 (a) 2 de la Ley de la Judicatura de 1952 no deroga ninguno de los requisitos fijados por leyes anteriores para que el Tribunal Superior pueda entender en casos contributivos. El origen de estos “requisitos jurisdiccionales” y su vigencia en la actualidad demuestran que es preciso pagar los arbitrios antes de poder litigar la cuestión de si se adeudan o no.
Refiriéndose a toda clase de contribuciones, el art. 8 de la Ley núm. 328 de 1949 establece que “ . . . la radicación de la demanda ante el Tribunal Superior no afectará ni
La sentencia apelada será revocada y en su lugar se dic-tará otra declarando sin lugar la demanda por falta de jurisdicción.
Opinión separada emitida por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel.
Disiento en cuanto al punto de jurisdicción por las razo-nes que consigno a continuación:
Se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Superior decretando que unos ocho “productimeters” ■que fueron importados por la Cervecería India, Inc., e ins-talados en su fábrica de cerveza con el fin de contar el número de botellas de cerveza que se llenan y el número de botellas de cerveza que finalmente se envasan en cajas, estaban exentos del pago de arbitrios por las disposiciones de la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas y el art. 4(a) del Reglamento núm. 69 sobre arbitrios.
Por el segundo error, el demandado y apelante, Secreta-rio de Hacienda, ataca la jurisdicción del tribunal senten-ciador para entender en el caso. Arguye que el contribu-yente no cumplió con el requisito jurisdiccional de pagar pri-mero los arbitrios para litigar después.
En ninguna de las leyes que hemos venido examinando se establece como requisito jurisdiccional, el previo pago del arbitrio cuando en un caso como el presente, el contribu-yente alega que la maquinaria sobre la cual se cobra el arbitrio está exenta de su pago por disposición de ley.
De suerte que ante estas disposiciones procesales se des-vanece el peligro que apunta el apelante ya que (1) la radi-cación de la demanda en este caso no impedía al Secretario de Hacienda proceder al cobro de los arbitrios por los pro-cedimientos autorizados por ley, y (2) el tribunal a quo tenía discreción para suspender el cobro de dichos arbitrios si a su juicio con ello no se afectaba el interés del Estado Libre Asociado, y siempre mediante afianzamiento, cosa que elimina el peligro de la falta de garantía.
Por otro lado, no sería del todo correcto afirmar, que el cobro de arbitrios está huérfano de las garantías que exis-ten por ley para el cobro de otras clases de contribuciones. Los fabricantes de artículos tributables vienen obligados a prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para responder del pago de las contribuciones y de las penalidades. Los traficantes que tengan en su poder artículos tributables sobre los cuales no hayan sido satisfechos los impuestos, vienen obligados igualmente a prestar una fianza similar. 13 L.P.R.A. see. 4070. En el caso de artículos introducidos en Puerto Rico por otros medios que no sean el correo o personalmente, el arbitrio debe pagarse antes de tomar posesión del artículo el contribu-yente. 13 L.P.R.A., see. 4060. A estos fines el Secretario de Hacienda está facultado para autorizar y reglamentar el
La opinión de mayoría sostiene que por la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949 se estableció un procedimiento uni-forme para recurrir al Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior) y que el propósito de esa ley fué regla-mentar en forma exhaustiva y coherente los distintos recur-sos que los contribuyentes puedan interponer ante dicho tribunal. Concluye que como nada se estableció en dicha ley en relación con los casos de arbitrios, el único procedimiento para litigar éstos, es de pagar y solicitar el reintegro y acu-dir al tribunal en caso de una denegatoria. Por fíat judicial la opinión de mayoría, limita los procedimientos y recursos de los contribuyentes a los expresamente establecidos en dicha Ley núm. 235. En esta forma limita la jurisdicción o competencia del Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior) haciendo caso omiso de las propias disposiciones de la Ley 235 que preceptúa que dicha ley “no será inter-pretada en el sentido de extender o limitar la jurisdicción o competencia del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico,.” Y como ya hemos visto a este Tribunal se le concedió por Ley núm. 328 de 13 de mayo de 1949, juris-dicción para conocer de todos los casos, acciones, procedi-mientos o recursos especiales o extraordinarios relacionados con, o que afecten, la imposición, cobro y pago de toda clase de contribuciones, incluyendo arbitrios. De suerte que la jurisdicción o competencia del Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior) no queda limitada, como sostiene la mayoría, a los procedimientos o recursos, que no son en verdad tan exhaustivos como se alega, señalados en la Ley núm. 235. Si fuera como sostiene la mayoría, cabría pre-guntar, como uno de tantos ejemplos, ¿qué remedio tiene el contribuyente y qué procedimiento señala la ley para re-currir al tribunal cuando el Secretario de Hacienda injus-
En cuanto a los casos que se citan en la opinión de mayo-ría para demostrar que de hecho en Puerto Rico siempre se ha utilizado el procedimiento de reintegro cuando el con-tribuyente ha alegado una exención contributiva, bastará decir que la selección por el contribuyente de ese procedi-miento no establece la ley y que además los contribuyentes deben saber que su negativa a pagar los arbitrios y la interposición de una demanda sobre reclamación de exención, no impiden al Secretario de Hacienda proceder al cobro de los arbitrios mediante los procedimientos establecidos por ley. Quizás por esa razón, los litigantes en los mencionados casos, prefirieron pagar y luego solicitar el reintegro.
Consideramos en su consecuencia, que el Tribunal Superior tenía competencia y jurisdicción para conocer de este caso. Sin embargo, estudiado el caso en sus méritos opi-namos que la sentencia apelada debe ser revocada. Veamos.
Sostiene el apelante que el tribunal sentenciador cometió error al decidir que la maquinaria introducida en Puerto Rico por la demandante-apelada está amparada por la exen-ción contributiva establecida por la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas y al decidir que la see. 4 (a) del Reglamento 69 sobre arbitrios era aplicable a dicha maquinaria.
Tiene razón. La sec. 16-B de la Ley de Rentas Inter-nas (13 L.P.R.A., see. 1070) proveía a la fecha en que se introdujo la maquinaria o equipo en Puerto Rico, lo siguiente:
“Estará exento del pago de los arbitrios impuestos por esta ley todo aparato, maquinaria o equipo que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales; . . . Disponiéndose, asimismo, que por ser ésta una exención que ampara la maquinaria esencial para el establecimiento de plan-*289 tas industriales, deberá entenderse aplicable sólo a la maqui-naria de la fase fabril productiva del proceso industrial que intervenga con las materias primas desde el comienzo del pro-ceso de manufactura hasta su terminación, pero incluyendo además la maquinaria, camiones o montacargas (hoisting units) que se utilicen exclusiva y permanentemente en la conducción de materia prima y artículos semielaborados dentro del circuito {premises) de la planta industrial así como el equipo que se emplee en el envase, rotulación del producto y en la preserva-ción de éste o de la materia prima en caso de artículos pere-cederos; pero no amparará la maquinaria, aparatos, equipo, ni vehículos empleados en la fase administrativa, distributiva o comercial de la industria; . . .”
Al instrumentar la anterior disposición, el Reglamento núm. 69 sobre Arbitrios, en su art. 4(a) dispuso:
“Artículo 4. — Se considerarán amparados por la exención: “a. Aquellos instrumentos mecánicos de precisión destina-dos al control físico de la producción fabril, incluyendo las básculas, romanas, pesas, calibradores, y cualesquiera otros instrumentos que se usen, bien para graduar las proporciones de las materias primas a elaborar, como para pesar, contar, o medir en otra forma, el producto terminado, al ensacarlo o enva-sarlo.”
La cuestión a determinar es si los “productimeters” in-troducidos en Puerto Rico e instalados por la demandante-apelada en su fábrica de cerveza es un equipo “que se emplee en el envase, rotulación del producto y en la preservación de éste en caso de artículo perecedero”, en cuyo caso estarían exentos del pago de los arbitrios.
El texto de la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas es claro en el sentido de que la maquinaria y equipo exentos es aquella que sea esencial para el establecimiento y funcio-namiento de plantas industriales y que la exención es apli-cable sólo a la maquinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial que intervenga con las materias primas desde el comienzo del proceso de manufactura hasta su ter-minación. Por disposición expresa de dicha sección se in-
La función de los referidos “productimeters” es la “de contar el número de botellas de cerveza que se llenan y el número de botellas que finalmente se envasen.” Resulta claro que dicho equipo no se emplea en el envase del pro-ducto, pues su fin es precisamente el de contar las botellas que se llenan, o sea, no interviene dicho equipo con el envase en sí del producto (cerveza) en botellas, sino que es un equipo independiente que se utiliza para contar las botellas donde el producto es envasado. En cuanto a la rotulación del pro-ducto, el equipo (“productimeters”) no tiene intervención ni relación alguna.
Reiteradamente hemos dicho que las leyes concediendo exenciones contributivas deben ser interpretadas restrictiva-mente. Emmanuelli v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 950; Flax v. Tesorero, 76 D.P.R. 390; School of Commerce v. Tribl. Contribuciones, 77 D.P.R. 875; Bacardi Corporation v. Tribl. Contribuciones, 75 D.P.R. 131; Descartes v. Tribl. de Contribuciones y Franco, 73 D.P.R. 890; Wood v. Tribl. de Contribuciones y Tesorero, 71 D.P.R. 233. Cuando existe duda en cuanto a si la ley concede o no una exención, la duda se resuelve en contra de la exención. Francis v. Tribl. de Cintribuciones y Tesorero, 74 D.P.R. 19. Esta doctrina la aplicamos específicamente a la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas, según fué enmendada por la Ley núm. 436 de 1947, en Sucn. Serrallés v. Tribl. Contribuciones, 73 D.P.R.
El equipo envuelto en el caso de autos se usa o emplea en la fase administrativa de la industria de la apelante. Por tanto, la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas no la exime del pago de los arbitrios. Ahora bien, tampoco el Reglamento núm. 69 sobre Arbitrios ampara la exención reclamada por la apelada. De acuerdo con el art. 4 de dicho Reglamento se consideran amparados por la exención aque-llos “instrumentos mecánicos de precisión destinados al control físico de la producción fabril, incluyendo las báscu-las ..., y cualesquiera otros instrumentos que se usen, bien para graduar las proporciones de las materias primas a elaborar, como para pesar, contar, o medir en otra forma, el producto terminado, al ensacarlo o envasarlo.” (Bastar-dillas nuestras.)
Los “productimeters” no se usan para contar el producto terminado (cerveza) al envasarlo. Las propias botellas constituyen la medida física exacta que utiliza la deman-dante-apelada al envasar su producto. Los “productimeters” cuentan las botellas que se llenan, pero no controlan la can-tidad de cerveza que se envasa en las botellas. Si interpre-táramos el Reglamento en el sentido de incluir en la exención el equipo usado para contar las botellas que se llenan, ten-dríamos que concluir que dicho Reglamento concede una exención no establecida por la ley, ya que según ésta la exención ampara al equipo que se emplee en el envase, rotu-lación del producto y en la preservación de éste o de la materia prima en caso de artículos perecederos. Ya hemos dicho que los “productimeters” no se emplean en el envase ni en la rotulación del producto. Y sabido es que los regla-mentos, para ser válidos, no pueden estar en conflicto con las normas establecidas en la ley. De estarlo, son nulos.
Por las razones expuestas, debería revocarse la sentencia apelada y dictarse otra declarando sin lugar la demanda.
El art. 2 de la Ley núm. 235 de 1949 dispone en lo pertinente como sigue:
“Recursos de los contribuyentes:
“A.- — Apelación de las Determinaciones del Secretario de Hacienda. —Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación notificádale por el Secretario de Hacienda y tuviere derecho por ley a apelar de ella para ante el Tribunal Superior, deberá hacerlo en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
“1. Contribución sobre Ingresos
“2. Contribución sobre Enriquecimiento Injusto
“3. Contribución sobre la Propiedad
“4. Contribución sobre Herencias y Donaciones
“5. Contribución sobre Seguro Social
“6. Reintegro de Contribuciones — -De una determinación del Secreta-rio de Hacienda negándose a conceder el reintegro de cualquier contri-bución, radicando su demanda en el Tribunal Superior en la forma dis-puesta por las sees. 286 a 289 de este título, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación del Secretario de Hacienda denegando el reintegro solicitado, término que se considerará de carácter jurisdiccional.
“B.- — -Otros Recursos de los Contribuyentes. — Los recursos especiales o extraordinarios que tengan derecho a interponer los contribuyentes en relación con cualquier contribución, se tramitarán ante el Tribunal Superior de acuerdo con las leyes aplicables a los mismos.”
Véanse: Resumen del Presupuesto, Año Fiscal 1957, pág. 2, y Resumen del Presupuesto, Año Fiscal 1958, pág. 2 (ambos publicados por el Negociado del Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico). Además véase el Informe Económico al Gobernador (1957), págs. 31-32, publicado por el Negociado de Economía y Estadísticas de la Junta de Planificación.
El apelante se apoya principalmente en los casos de Descartes, Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Trigo Hnos., 73 D.P.R. 295 y Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero, 74 D.P.R. 752. En este último caso resolvimos que en materia de contribuciones, no procede un remedio en equidad, especialmente el de injunction, si el supuesto contribuyente tiene a su alcance un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley, tal cual era el pago de la contribución, seguido por una reclamación de reintegro formulada en el anterior Tribunal de Contribuciones. Se tra-taba en ese caso de una demanda interpuesta ante los tribunales ordina-rios, que bien podía considerarse como una acción de injunction o una sobre sentencia declaratoria. La demanda fué desestimada porque la con-tribuyente tenía un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley. Sin embargo, los hechos en el presente caso son distintos y ni en el caso de Cafeteros de Puerto Rico, ni en el de Trigo Hnos., por razones obvias, se discutió la cuestión que está ahora ante nos. Por los fundamentos que aducimos en el curso de esta opinión, los citados casos son inaplicables al de autos.
E1 art. IV, sec. 13, de la Ley de la Judicatura dispone en lo per-tinente :
“Sección 13. — El Tribunal Superior conocerá de los siguientes asuntos:
“a) En lo civil:
“1. . ........
“2. De todo caso, acción, procedimiento o recurso extraordinario rela-cionado con, o que afecte, la imposición, cobro y pago de toda clase de contribuciones incluyendo contribuciones sobre la propiedad, contribucio-nes sobre herencia y donaciones, contribuciones sobre ingresos, contribu-ciones sobre enriquecimiento . injusto, contribuciones de seguro social, arbitrios, licencias y cualesquiera otras contribuciones o impuestos, así como de las reclamaciones- de contribuciones cobradas por un 'procedi-miento ilegal, o que voluntariamente o sin notificación del Secretario de Hacienda se hubieran -pagado indebidamente o en exceso, cuyo reintegro esté autorizado por ley y haya sido rehusado por el Secretario de Hacienda.”
Dicha cláusula de reserva lee:
“Toda disposición estatutaria o de. reglamentación existente en la actualidad, sobre procedimiento civil y criminal y de evidencia, perma-necerá en vigor hasta que la misma sea modificada, suplementada o enmendada por el Tribunal Supremo de acuerdo con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” (4 L.P.R.A. see. 2.)'
Véase Descartes, Tes. v. Tribl. de Contribuciones y Cerra, Int., 74 D.P.R. 567.