67 P.R. Dec. 929 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Tiene razón la recurrente. Las disposiciones del artículo 618 del Código de Enjuiciamiento Civil son claras y terminantes y no establecen excepción de clase alguna. De acuerdo con ellas la sentencia por la cual se condene al demandado al pago de alimentos provisionales podrá ser revisada en apelación, “sin que ésta obstaculice la ejecución de la sentencia.”
En Rivera v. Cardona, 56 D.P.R. 819, la cuestión plan-teada l'uó la de si un hijo ilegítimo, en quien no concurría la condición de hijo natural, podía instituir una acción en reclamación de alimentos, sin que previamente se hubiese es-tablecido la paternidad a virtud de sentencia firme o mediante un documento indubitado del padre en que expresamente reconozca la filiación. Resolvimos:
“El derecho a alimentos está tan íntimamente relacionado con la determinación de la paternidad, que no vemos razón alguna, siguiendo el precedente de Nicorelli v. López, supra, que impida resolver toda la controversia en un solo procedimiento, ya se dirija éste a la decla-ración de la paternidad y como un incidente del mismo se reclamen alimentos, ya se trate, como en el presente caso, de una reclamación de alimentos donde incidentalmente se establezca la paternidad.”
En Sánchez v. Corte, 64 D.P.R. 478, resolvimos, copiando • del sumario, que “la acción de filiación y la de reclamación de una pensión almientieia para el menor de cuya filiación se trata, pueden acumularse en una misma demanda de con-formidad con la Regla 18 de las de Enjuiciamiento' Civil.”
Y en Pueblo v. Rodríguez, ante, pág. 735, hicimos cons-tar que “tanto en causas criminales como en casos civiles este Tribunal reiteradamente ha decidido que una vez esta-blecida la paternidad, el presunto padre viene obligado a pro-
Es cierto que en la demanda radicada en este caso se alegaron separadamente dos causas de acción? reclamándose en la primera la filiación de la menor demandante y en la segunda el pago de la pensión alimenticia. Empero, esas dos causas de acción así acumuladas son en realidad una sola controversia que puede y debe ser resuelta en' un solo proce-dimiento. Establecida la filiación del hijo natural o la pater-nidad del Mjo ilegítimo, de una u otra surge el derecho del hijo natural o del ilegítimo a reclamar alimentos. La sen-tencia dictada en este caso tiene a su favor, como todas las sentencias, la presunción de ser correcta y coloca a la deman-dante en la misma posición legal que ella ocuparía si hu-biese presentado una reclamación de alimentos donde inci-dentalmente se hubiere establecido la condición de hija natural o la paternidad ilegítima.
Al disponer en el citado artículo 618 que las sentencias dictadas en casos sobre reclamaciones de alimentos podrán ser apeladas, sin que la apelación sea un obstáculo para la ejecución de las mismas' — contrario a lo que dispone el artículo 297 del mismo código, o sea que “formalizada una apelación, producirá el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior” — el legislador tuvo evidentemente el propósito de proteger al menor, necesitado de recursos para atender a su sustento y educación, autorizándole para ejecutar, aun cuando hubiere sido apelada, la sentencia por la cual se le conceden los alimentos a base de la filiación o la paternidad probada a satisfacción de la corte sentenciadora.
La corte inferior erró al declarar sin lugar la moción sobre ejecución de sentencia en cuanto a la acción de ali-mentos. La resolución recurrida será anulada y el caso devuelto a la corte inferior para ulteriores procedimientos ño inconsistentes con esta opinión.
(1)‘‘ Artículo 618. — (84 L.) :Toda reclamación sobre alimentos proyisionales se tramitará en la forma prescrita para el juicio de desahucio. Contra la sen-tencia que se dicte en esta clase de juicio se podrá utilizar el recurso de ape-lación, sin que ésta obstaculice la ejecución de aquélla.” ,