72 P.R. Dec. 408 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
La demandante es una asociación con fines no pecunia-rios organizada bajo las leyes de Puerto Rico. Su objeto, según sus cláusulas de incorporación, es fomentar la cultura, esparcimiento y bienestar general de sus asociados.. Por varios años y hasta el 8 de noviembre de 1948, la deman-dante tuvo su doínicilio social en la segunda planta de un edificio que posee el demandado en la ciudad de Ponce. Mientras este edificio pertenecía a su anterior dueña, Luisa Sehuck Vda. de Bonnín, el local que ocupó luego la deman-dante fué inscrito en la Oficina de Administración de Pre-cios como dedicado a fines comerciales, fijándose un canon máximo de $70 mensuales. Para aquella fecha el local es-taba ocupado por el Centro de Dependientes de Ponce, ante-cesor de la demandante.(
Luego de desocupado el local, invocando la sección 8 (d) de la Ley de Alquileres Razonables, según fué enmendada por la Ley núm. 421 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág. 851), la demandante instó este pleito en reclamación de la can-tidad de $15,810, equivalente al triple de lo que alega la demandante fué cobrado por el demandado a ella y a su
No existe controversia en cuanto a los hechos, los cua-les fueron estipulados por las partes. A base de dicha esti-pulación y de otros documentos complementarios que se acom-pañaron a la misma por convenio de las partes, la corte inferior desestimó la demanda por no estar comprendida la supuesta causa de acción dentro del ámbito de la Ley de Alquileres Razonables y declaró con lugar la contrademanda condenando a la demandante al pago de $453.30 y sus inte-reses legales desde la fecha en que vencieron los respectivos cánones no pagados, más las costas, sin incluir honorarios de abogado.
En verdad, no concebimos cómo ante los claros preceptos de la Ley de Alquileres Razonables y lo dicho por este Tribunal en el caso de La Costa v. Tribunal de Distrito, 67 D.P.R. 171, hubiera podido la corte a quo dictar una sentencia distinta de la que motiva el presente recurso.
Se trataba de un local ocupado como hemos visto por un inquilino que lo dedicaba exclusivamente a fines sociales y culturales y aunque en el mismo había una máquina vello-nera para funcionar la cual era necesario que se le echara una moneda, el propósito de dicha máquina era distraer con su música a los socios de la demandante, constituyendo parte del comfort y medios de distracción que el Centro de De-pendientes ofrecía a sus socios y no un negocio lucrativo. En tales circunstancias es de aplicación lo dicho en el caso de La Costa v. Tribunal de Distrito, supra, en el cual se trataba de un local ocupado por un club de ajedrez, a saber:
“La Legislatura no dispuso, como arguye el demandado, que la Ley fuera aplicable a todo edificio usado para propósitos que
Arguye la demandante que el demandado está impedido de alegar ahora que se trata de un local no dedicado a negocios por el hecho de haber solicitado un permiso para aumentar el canon, actuando entonces como si el local estuviera dedicado a negocios. Esa proposición es insostenible. No toda conducta o actuación inconsistente con los actos anteriores, da lugar a la aplicación de la doctrina de estoppel, la cual sólo se aplica cuando confiando una parte en la verdad de los actos o manifestaciones de otra, es inducida a actuar en forma tal, que de no aplicarse la doctrina, sufriría perjuicios. Serra, Garabís & Co., Inc. v. Municipio, 42 D.P.R. 468. Esa circunstancia no concurre en el presente caso. El demandado cuando descubrió el error que había cometido al recurrir a la Oficina de Administración de Precios para aumentar el alquiler, hizo caso omiso de dicha agencia gubernativa y aumentó el canon por su cuenta en repetidas ocasiones con la aquiescencia de la demandante, quien lo pagó puntualmente con excepción de las rentas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y los primeros 8 días de noviembre de 1948.
Tampoco puede sostenerse, como pretende la demandante, que el demandado venga obligado por lo menos a pagarle la cantidad de $5,270, fundándose en que los aumentos fueron pagados por coacción, consistente en amenazas de desahucio. En la hipótesis de que bajo circunstancias extraordinarias pueda constituir coacción la amenaza de instituir un pleito de desahucio, esa amenaza no. resulta de la estipulación de hechos ni de los documentos complementarios que a la misma se acompañaron. Por el contrario, todo parece indicar que los pagos fueron hechos voluntariamente.
Procede la confirmación de la sentencia.
(1) El 28 de febrero de 1947 asumió la demandante todos los derechos y obligaciones de la Asoc. Centro Dependientes de Ponce.