38 P.R. Dec. 981 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Argumentando la moción, la apelada sostuvo que Kramer ro está exento del pago de los derechos de arancel; que, dentro de este pleito de injunction este tribunal ha resuelto que Kramer no podía escudarse bajo el manto de El Pueblo de Puerto Rico para realizar los actos que se le imputaban, y que la expresión “Jefe del Servicio Forestal” era una descriptio personae; y se alegó la doctrina del caso Nazario v. Santos, 27 D.P.R. 89, y la de los casos Paz v. Bonet, 30 D.P.R. 920, y otros.
Por el demandado han comparecido, para oponerse a la desestimación, el Attorney General de Puerto Rico, el Pro-curador Auxiliar y el Sub-Procurador. Presentaron un ale-gato, sosteniendo que el demandado Kramer actúa en nombre, o como oficial, de El Pueblo de Puerto Rico, y que este último no viene obligado al pago de los sellos de rentas internas.
En la decisión en el caso Central Victoria v. Kramer, supra, se relatan los hechos ante esta corte. Se trataba de una demanda de Central Victoria, en la que se imputaban al demandado William P. Kramer ciertas invasiones de finca de la demandante, y se pedía un injunction, para prohibirle esos actos; en la demanda se alegó que el demandado sos-tenía que los terrenos de que se trataba eran de El Pueblo de Puerto Rico, y se hallaban bajo su custodia como Jefe del Servicio Forestal de Puerto Rico. El Fiscal General de Puerto Rico compareció ante la corte inferior, y fué contra la jurisdicción de la corte, por tratarse de una acción contra
Pero en este caso nos falta saber qué ocurrió en el pro-cedimiento. ¿Apareció de éste que Kramer realizara ciertos actos por sí, o como funcionario de El Pueblo de Puerto Rico? ¿Los actos realizados por Kramer lo fueron dentro de sus funciones, o fuera de ellas? Esto no se conoce con la moción de la apelada, ni con la eontramoción, o defensa del apelante. Y en esas condiciones, sería arriesgado resolver en el sentido que se pide. La parte apelada puede insistir en su petición, una vez que los autos de apelación se hallen ante nosotros.
Se declara sin lugar la moción de desestimación.