78 P.R. Dec. 799 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Acogiéndose a las disposiciones del art. 3 de la Ley Azu-carera — Ley núm. 426 de 13 de mayo de 1951 ((1) pág. 1139)- — los respectivos administradores de las Fincas de Be-neficio Proporcional “Ingenio” y “San Antonio”, ambas pro-piedad de la Autoridad de Tierras, notificaron en octubre de 1953 a las centrales afectadas y a través de la Junta Azuca-rera, su intención de cambiar de la Central San Vicente, Inc., a la Central Plazuela la molienda del ciento por ciento de sus cañas. A este proyectado cambio se opuso la Central San Vicente, Inc., alegando haber adquirido el derecho, me-diante estipulaciones contractuales, a moler todas las cañas que se cultivaran en las mencionadas fincas. La controver-sia originada entre las partes afectadas fué sometida a la Junta Azucarera para su resolución a base de una estipula-ción de hecho y de cierta prueba documental; de todo lo cual resulta lo siguiente: En los procedimientos de sindicatura habidos en el caso de El Pueblo v. Rubert Hermanos, Inc., Quo Warranto núm. 2, la finca “Ingenio” fué vendida a la Autoridad de Tierras en 1946 por la escritura de compra-venta núm. 21 otorgada el 18 de agosto de ese año ante el notario Antonio Riera, siendo una de sus condiciones que las cañas producidas en dicha finca “serán molidas en lo sucesivo en la Central San Vicente.hasta tanto no se disponga otra cosa por la Comisión de Servicio Público de Puerto
Todos los derechos adquiridos por Rubert Hermanos, Inc., y Carmen Céntrale, Inc., en virtud de las antes mencionadas escrituras núms. 21 y 14 fueron cedidos a Central San Vicente, Inc., la nueva corporación que se organizó después de los quo warranto.
Para la zafra de 1953 las fincas “Ingenio” y “San Antonio” solamente molieron en la Central San Vicente el treinta por ciento (30%) de sus cañas por razón de haberse convenido que una cantidad equivalente de cañas de dichas fincas, que no moliera Central San Vicente, le sería enviada para su molienda por otras Fincas de Beneficio Proporcional, lo cual no se hizo, y por cuya razón Central San Vicente, Inc., que tiene capacidad para moler todas las cañas de las fincas “Ingenio” y “San Antonio”, se opuso al cambio de molienda.
A base de estos hechos la Junta Azucarera dictó una orden declarando sin lugar la oposición de Central San Vicente, Inc., a la transferencia de molienda. La Junta se fundó en que (1) los contratos celebrados entre la Autoridad de Tie-rras y Rubert Hermanos, Inc., y Carmen Céntrale, Inc., están en conflicto con la actual Ley Azucarera, en lo que respecta a las cláusulas sobre molienda de cañas, y (2) dichos contratos son contrarios al interés público según éste está expresado en la referida ley.
Central San Vicente, Inc., ha solicitado de este Tribunal la revisión de la orden de la Junta. Fundamentalmente sos-tiene que dicha orden es errónea porque (a) la Ley Azucarera no le da derecho a un colono a cambiar la molienda de sus cañas de una central a otra en contravención a un contrato previamente concertado, ni cabe implicar que la Legislatura haya tenido la intención de menoscabar derechos de molienda adquiridos con anterioridad a dicha Ley; (b) la orden cuya revisión solicita es inconsistente con el Reglamento dé la
La siembra, cultivo y molienda de cañas de azúcar es la industria primordial de Puerto Rico y de ella depende esencialmente su prosperidad y el bienestar de sus habitantes. Dada la importancia que tiene dicha industria en relación con la economía de la isla, no existe hoy controversia en cuanto al hecho de que esta industria está revestida de un gran interés público, y por ende, sujeta a reglamentación por nuestra legislatura en el ejercicio del poder de policía del Estado. Pueblo v. Rubert Hnos., Inc, 53 D.P.R. 779; Vidal v. Fernández, 104 F.2d 606; Pueblo v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18. Para la fecha en que se otorgaron los contratos de compraventa con las cláusulas sobre molienda de cañas que han dado origen a la presente controversia, estaba en vigor la Ley núm. 221 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1177).
“Artículo 3. — Ninguna central azucarera podrá negarse a moler las cañas de un colono o sus sucesores o causahabientes, que hubiere sido colono de dicha central en cualesquiera de los tres (3) años anteriores a la fecha en que ofrezca dichas cañas para ser molidas, y la central deberá darle preferencia a éstos,*805 para moler sus cañas, sobre los nuevos colonos; Disponiéndose, que en aquellos casos en que un colono hubiere sido colono de dos o más centrales, la obligación de la central será moler la parte proporcional de la cosecha que dicho colono entregó a dicha central para ser molida durante el último año en que fué colono de la misma.
“Para que un colono tenga derecho a cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a noti-ficar a las centrales afectadas su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día 1 de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho cambio.
“La central vendrá obligada a moler las cañas de los nuevos colonos, a menos., que la Junta exima a la central de tal obli-gación luego de haberse demostrado ante la Junta que la central carece de suficiente capacidad para asumir la molienda de las cañas de dichos colonos.
“Cualquier infracción a este Artículo será castigada bajo las disposiciones de los Artículos 28, 29 y 30 de esta Ley.”
Las disposiciones de este artículo conceden al colono el de-recho a cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central sin más condiciones que la de notificar a las centrales afectadas su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día 1 de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer el cambio. Una vez cumplido el requisito de la notifi-cación, la central viene obligada a moler las cañas del nuevo colono, excepto cuando la Junta Azucarera exima a la central del cumplimiento de tal obligación luego de haberse demos-trado ante ella que dicha central carece de capacidad para asumir la molienda de las cañas del nuevo colono. Fuera de esta excepción, la central viene obligada a moler las cañas del nuevo colono. La Junta carece de facultad y autoridad para eximir a la central del cumplimiento de esa obligación legal excepto en el único caso ya apuntado de que la capacidad productiva de la central sea insuficiente.
La peticionaria sostiene, sin embargo, que la aplicación de la Ley Azucarera de 1951 a los contratos otorgados con anterioridad a la aprobación de dicho estatuto violaría la. cláusula constitucional que prohíbe la aprobación de leyes que
Conforme a estos principios nuestra Legislatura tenía poder para cambiar aquel aspecto de la industria azucarera referente a las zonas de producción. El ejercicio de este poder no podía ser anulado por las partes contratando para el futuro—Union Dry Goods Co. v. Georgia P. S. Corp., 248 U.S. 372; Dillingham v. McLaughlin, 264 U.S. 370; Taylor v. Brown, 137 F.2d 654; Philadelphia Coke Co. v. Bowles, 139 F.2d 349.
Y eso fué precisamente lo que hizo en la Ley Azucarera. Las anteriores zonas de producción fueron eliminadas y en su lugar se consagró la libre determinación del colono para esco-ger la central que ha de moler sus cañas. El derecho del colono a hacer tal determinación, quedó incorporado, mediante el ejercicio del poder de policía ejercitado por el Estado, a los contratos anteriores a la aprobación de dicha Ley. No podemos inferir, del contexto del estatuto, que haya sido otra la intención de la legislatura. No existe en este caso la alegada violación de la cláusula constitucional sobre contra-tos. Siendo ello así, y en vista de que no es errónea la reso-lución dictada por la Junta en este caso, es innecesario discutir otras cuestiones planteadas por las partes.
La resolución de la Junta será confirmada.
En el citado caso de Quo Warranto este Tribunal aprobó la indicada escritura núm. 21. Una de sus cláusulas, dispone:
“Molienda de Cañas de la Autoridad. — Todas las cañas que produzca la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, en las fincas que le trasmite Rubert Hermanos, Inc., serán molidas en lo sucesivo en la Central San Vicente, incluyendo las procedentes de las fincas ‘Monte Grande’, ‘Lizas’, ‘Ingenio’ y ‘Lechería Pastillo’, hasta tanto no se disponga otra cosa por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.” (Bastardilla nuestras.)
El párrafo 10 de la Sentencia por, Consentimiento lee en español, como sigue:
“10 — Que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico hasta donde legal-mente pueda hacerlo, asume para sí y para los futuros dueños y arren-datarios de las tierras a ser vendidas en virtud de este contrato, la obligación y el deber de moler todas las cañas de azúcar sembradas y cultivadas en dichas tierras en el molino de la Carmen Céntrale, Inc., sus sucesores o cesionarios; y dicha Carmen Céntrale, Inc., sus sucesores o cesionarios quedarán obligados a moler dichas cañas; entendiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí estipulado se interpretará como que impone sobre la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, o sobre los futuros dueños o arrendatarios de las tierras, la obligación de entregar cañas para mo-lienda sobre una base no beneficiosa o confiscatoria. Queda entendido además, que nada de lo aquí estipulado se interpretará como que obliga a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, sus sucesores o cesionarios, a sembrar cañas en las tierras que puedan ser vendidas en virtud de este contrato, o como que obliga a Carmen Céntrale, Inc., sus sucesores o cesionarios, a continuar en el negocio de elaborar azúcar o mieles. Nada de lo aquí estipulado ha de entenderse como que implica que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, sus sucesores o cesionarios, no puedan hacer arreglos para moler cualquier parte de las cañas sembradas en las tierras mencionadas en otra central o centrales, siempre y cuando se hagan arre-glos con Carmen Céntrale, Inc., en virtud de los cuales se le suministre de otras fuentes una cantidad de cañas igual para molienda por dicha Carmen Céntrale, Inc., bajo circunstancias en cuanto a arrastre y a otras condiciones que no sean más onerosas para Carmen Céntrale, Inc., que las que existen con respecto a las cañas trasladadas a tales otras centrales o central.”
La constitucionalidad. de la Ley 221 fué sostenida en Pueblo v. A. Roig, Sucrs., supra, confirmado en Roig v. People of Puerto Rico, 147 F.2d 87.
Orden de Zonificaeión promulgada por la Comisión de Servicio Público en 12 de abril de 1944 y art. 15 del Reglamento General para las Compañías Azucareras aprobado en 24 de junio de 1946, enmendado en 14 de febrero de 1949.
A. Roig, Sucrs. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 342, 349.
Cada Finca de Beneficio Proporcional establecida bajo las dis-posiciones del Título IV de la Ley de Tierra, es un “colono”. Art. 2 de la Ley Azucarera de 1951.
Para un estudio comparativo de las disposiciones de ambas leyes, la 221 de 1942 y la Ley Azucarera de 1951, véase “Local Regulation of the Sugar Industry in Puerto Rico’’, 22 Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, pág. 385.