74 P.R. Dec. 481 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Durante los años 1950 y 1951 la querellante introdujo a Puerto Rico, para su propio uso, distintas piezas para un
El inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas —núm. 85 de 20 de agosto de 1925 (pág. 585), según fué en-mendado por la núm. 187 de 13 de mayo de 1948 (pág. 521) —dispone :
“20. Aparatos Eléctricos o de Gas Flúido. — Sobre todo apa-rato eléctrico o de gas flúido, sin importar el uso para el cual se destine, y sobre toda parte y accesorio para los mismos, que se venda, traspase, use, consuma o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de quince (15) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico.
“Disponiéndose, que no se considerará aparato eléctrico o de gas flúido íntegramente una máquina o equipo cuyo trabajo u objetivo principal no se realice por medio de la electricidad o de gas flúido pero los aditamentos, ‘features’, o dispositivos movidos por electricidad o por gas flúido que realicen funciones acceso-rias dentro de o en conexión con dicha máquina o equipo, así como los accesorios para dichos aditamentos, 'features’ o dispo-sitivos estarán sujetos al pago del arbitrio que fija este inciso.
“Disponiéndose, asimismo, que en los casos de introducción, adquisición, venta, uso o traspaso, en Puerto Rico, de aparatos eléctricos o de gas flúido sin tener incorporada la fuente de ener-gía con que han de ser movidos, la determinación del hecho de si son o no aparatos eléctricos o de gas flúido, para los fines de este impuesto, deberá hacerse por el Tesorero de Puerto Rico a base del ‘uso normal predominante’ que le den los consumidores como grupo, debiéndose entender que hay ‘uso normal predominante’ si 60 por ciento o más del número de adquirientes de los aparatos en cuestión los. operan principalmente con energía, eléctrica o de gas flúido.
*483 “Disponiéndose, además, que excluyendo el alambre conductor de corriente, todo el material de instalación exterior no estará sujeto al impuesto que fija este inciso.
“Disponiéndose, finalmente, que dentro del concepto de apa-ratos eléctricos o de gas flúido se incluyen, pero sin entender que ello constituya una limitación, las plantas generadoras de co-rriente eléctrica, dínamos de todas clases y los compresores.” (Bastardillas nuestras.)
Antes de la enmienda de 1948 dicho inciso rezaba así (Ley 140 de 9 de mayo de 1945, pág. 485) :
“20. Sobre todo aparato eléctrico o de gas flúido, sin importar el uso para el cual se destine, y sobre toda parte y accesorios para los mismos, que se venda, traspase, use, consuma o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de quince (15) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico; Disponiéndose, que no se consi-derará aparato eléctrico o de gas flúido íntegramente una má-quina o equipo cuyo trabajo u objetivo principal no se realice por medio de la electricidad o de gas flúido pero los aditamentos, ‘features’, o dispositivos movidos por electricidad o por gas flúido que realicen funciones accesorias dentro de o en conexión con dicha máquina o equipo, así como los accesorios para dichos adi-tamentos, ‘features’ o dispositivos estarán sujetos al pago de ar-bitrios que fija este inciso; Disponiéndose, sin embargo, que será inmaterial el hecho de estar o no incorporada a la máquina o al equipo la fuente de energía eléctrica o de gas flúido si esta fuente impulsa la máquina en su función principal debiendo conside-rarse todo el equipo, en este caso, como una unidad tributable a los fines de este arbitrio; Disponiéndose, además, que excluyén-dose el alambre conductor de corriente, todo el material de ins-talación exterior no estará sujeto- al impuesto que fija este inciso.”
Como se habrá visto, la enmienda de 1948 consistió en la introducción de los párrafos que hemos subrayado más arriba.
La única cuestión a ser determinada en este recurso es si las piezas introducidas por la querellante para un compre-sor portátil, que funciona con gasolina, están sujetas o no al impuesto del 15 por ciento a que alude dicho inciso, según fué enmendado en 1948.
“Indudablemente que el legislador se percató de que se estaba cometiendo un discrimen contra las personas que in-troducían en Puerto Rico compresores movidos por electri-cidad o gas fluido, favoreciendo a los importadores de iguales compresores pero movidos por otras fuerzas que no fueran corriente eléctrica o gas fluido. Para eliminar este discri-men fué que indudablemente el legislador insertó el disponién-dose en cuestión, equiparando así a todos los compresores, irrespectivamente de la fuerza' con que fueran movidos.” No podemos convenir con el anterior razonamiento.
Por el párrafo primero del inciso 20, supra, se grava con un impuesto de 15 por ciento “todo aparato eléctrico o de gas flúido”, así como toda parte o accesorio para los mismos; por
Una ley no debe ser interpretada tomando aislada-mente cada uno de sus párrafos, secciones o incisos, sino que debe serlo tomándola en conjunto. Descartes v. Tribl. Contrib. y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248, 253; Orta v. Registrador, 60 D.P.R. 789. El inciso 20, supra, tampoco ha de ser interpretado tomando cada uno de sus párrafos u oraciones separadamente. Debe serlo tomándolo íntegra-mente. Una lectura del mismo en su totalidad revela, de manera indubitada, el propósito legislativo de gravar todo aparato eléctrico o de gas flúido, al igual que toda parte o ac-cesorio para los mismos. Este criterio nuestro queda ro-bustecido por el propio disponiéndose final al hacerse referen-cia en éste a" plantas generadoras de comente eléctrica y a dínamos. Tanto las primeras como las últimas son aparatos
A mayor abundamiento diremos que aun si bajo el dispo-niéndose final del inciso 20 pudiera concluirse que todos los compresores están sujetos al pago del impuesto del 15 por ciento, las partes o accesorios para los mismos no lo están, a menos que se trate específicamente de piezas para compreso-res movidos por electricidad o por gas flúido. Así se des-prende de manera inequívoca del párrafo inicial de dicho inciso.
Es regla de hermeneútica que cuando el propósito de imponer una contribución no es claro, la duda debe resolverse en favor de la no imposición de la misma. Pueblo v. Armour Fertilizer Works, 53 D.P.R. 218; Plácido Longo & Cía. v. Sancho, 50 D.P.R. 160; The Texas Co. v. Domenech, 50 D.P.R. 432; Porto Rico Distilling Co. v. Tesorero, 32 D.P.R. 576. En el caso que nos ocupa el lenguaje del disponiéndose final es ambiguo y dudoso en cuanto al propósito legislativo de gravar compresores que no sean movidos por electricidad o gas flúido. La duda debe resolverse en favor de la no imposición del arbitrio.
La sentencia apelada será confirmada.
Como las piezas para el compresor fueron introducidas en 1950 y 1951 la enmienda aplicable lo es la de 1948 y no la de 1945.
E1 apelante se refiere al primer párrafo del inciso 20 de la sección 16, el que como se ha visto, se lee en idéntica forma bajo una u otra en-mienda.
La palabra dínamo según el diccionario de la Real Academia Es-pañola, Décimoséptima Edición de 1947, significa:
“Máquina destinada a transformar la energía mecánica (movimiento) en energía eléctrica (corriente) o viceversa, por inducción electromagnética, debida generalmente a la rotación de cuerpos conductores en un campo magnético.”